Sentencia SOCIAL Nº 899/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 899/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 899/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100884

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10873

Núm. Roj: STSJ M 10873/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2010/0021328
Procedimiento Recurso de Suplicación 704/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid
Materia : Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 42/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 704/17
Sentencia número: 899/17
CM
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 704/17 formalizado por el Sr. Letrado D. JESÚS IGNACIO
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de PRIMERIA CONSULTING, S.L. (actual
EUROCOP SECURITY SYSTEMS, S.L.) contra el Auto de fecha 2 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de
lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 476/10 así como en el procedimiento acumulado número
1.355/10 del Juzgado de lo Social número 27 (ejecución nº 42/14), seguidos a instancia de DON Celestino

frente a PRIMERIA CONSULTING, S.L. (actual EUROCOP SECURITY SYSTEMS, S.L.) en reclamación
por ejecución forzosa, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte ejecutada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En las presentes actuaciones se dictó Auto de fecha 11 de julio de 2014 por el que se despachó Ejecución por un principal de 67.146 euros.



SEGUNDO.- El Auto de Ejecución fue recurrido en Reposición por la demandada, dictándose Auto de fecha 19 de febrero de 2015 por el que se desestimó la reposición, estableciéndose en el segundo de los Fundamentos Jurídicos que deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias en el momento de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo... la cantidad condenada es correcta en el auto impugnado, sin perjuicio de que cuando lo haga, hay que devolverle las retenciones acreditadas .

No figura en los hechos probados retenciones ni descuentos acreditados.



TERCERO.- Por Auto de 4 de mayo de 2015 se aclaró el de 19 de febrero de 2015, estableciendo su firmeza al no proceder recursos frente al mismo.



CUARTO.- La ejecutada no ha acreditado el ingreso en la Agencia Tributaria ni en la Tesorería General de la Seguridad Social de los importes correspondientes a IRPF y SS.



QUINTO.- Se dictaron las siguientes Diligencias de puesta a disposición, que no fueron impugnadas por ninguna de las partes: . De 18.03.2015, acordando transferir al ejecutante el importe de 18.175,03 euros en concepto de parte de principal, quedando reducido a la cantidad de 48.971,19 euros.

. De 05.05.2015, acordando transferir al ejecutante el importe de 27.436,82 euros en concepto de parte de principal, quedando reducido a la cantidad de 21.534,37 euros.

Se ofreció por la demanda crédito para cobertura del importe restante.

. De 02.07.2015, acordando transferir al ejecutante el importe de 17.173,75 euros en concepto de parte de principal, quedando reducido a la cantidad de 4.360,62 euros y . De 21.07.2015, se acordó transferir al ejecutante el importe de 4.360,62 en concepto de resto de principal. Se acordó práctica de liquidación de intereses y se dio traslado de los mismos.



SEXTO.- Por Diligencia de 30 de julio de 2015, se dio traslado de tasación de costas en cuantía de 4.262,48 euros. No fue impugnado.

SÉPTIMO.- Por Decreto de 30 de julio de 2015 se acordó el embargo de bienes de la ejecutada en cuantía de 4.620,32 euros para cubrir la totalidad con inclusión de intereses y costas. No fue impugnado.

OCTAVO.- Por escrito de la ejecutada de 3 de agosto de 2015, en relación a la Diligencia de 02.07.2015, se solicitó la devolución a la demanda de las aportaciones relativas a Seguridad Social y Hacienda Pública en cuantía de 17.259,08 euros.

Se dio traslado a la parte actora que manifestó oposición por escrito de 15 de septiembre de 2015.

NOVENO.- Se dictó Decreto de 21 de septiembre de 2015 por el que se aprobó la tasación de costas y liquidación de intereses en cuantía de 18.716,39 euros. Se acordó puesta a disposición del ejecutante en cuantía de 15.962,32 euros y se requirió a la demandada el ingreso de 2.754,07 euros.

No fue impugnado.

DÉCIMO.- Por Diligencia de 5 de octubre de 2015, se puso a disposición del ejecutante el importe de 2.754,07 euros en concepto de resto de costas, se acordó el levantamiento de los embargos y se requirió a la ejecutada para facilitar datos bancarios a efectos de remisión de sobrante. No fue impugnado.

UNDÉCIMO.- Por Decreto de 6 de enero de 2016 se acordó el archivo definitivo de las actuaciones. Fue recurrido en Revisión por escrito de 25 de enero de 2016, impugnado de contrario. Las partes fueron citadas a comparecencia el 26 de mayo de 2016.'

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima el recurso de revisión interpuesto, confirmando el Decreto de 7 de enero de 2016.'

CUARTO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte ejecutada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/10/2017 señalándose el día 18/10/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza en suplicación la empresa vencida en el pleito, esto es, Primeria Consulting, S.L.

(actualmente, bajo la denominación social de Eurocop Security Systems, S.L.), contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 2 de junio de 2.016 , por el que se rechazó el recurso de revisión que aquélla interpuso contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia datado el 7 de enero anterior, en el que se acordó el archivo definitivo de la ejecución.



SEGUNDO.- Al efecto, instrumenta dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. La singularidad de su petitum aconseja que lo reproduzcamos, habida cuenta que más que de incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en autos parece tratarse de un proceso declarativo autónomo. En él se postula que 'se declare el derecho de (su) mandante a recuperar el dinero abonado a la AEAT y a la SS por los conceptos de retenciones de IRPF y S.S. en las nóminas de Don Celestino durante los meses de marzo, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y Enero, Febrero y hasta el 3 de Marzo de 2010, condenando a Don Celestino que abone a (su) mandante la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMO DE EURO (8.069,41 €) y cuanto en derecho sea procedente, a estar y pasar por dichos pronunciamientos'

TERCERO.- Dos precisiones más: la primera, que la recurrente acompaña a su escrito diez documentos, concretamente dos certificados emitidos por la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social según los cuales se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, amén de ocho nóminas referidas a los meses de marzo, julio, octubre a diciembre de 2.009, enero y febrero de 2.010, y al período de 1 a 3 de marzo de este último año, ninguna de las cuales aparece debidamente firmada por el ejecutante. Estos documentos no pueden admitirse por no colmar los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto aparte de que la mayoría de ellos son anteriores a la celebración de la vista incidental que tuvo lugar el 26 de mayo de 2.016 (folios 878 y 879 de las actuaciones), de modo que pudieron presentarse en dicho acto procesal, lo cierto que es, además, carecen de relevancia para el signo del fallo, ya que no acreditan fidedignamente la realidad de los ingresos fiscales y de Seguridad Social por cuenta del trabajador que constituyen el sustento exclusivo de la tesis empresarial.



CUARTO.- Y la otra, que en su escrito de contrarrecurso el ejecutante solicita la inadmisión del recurso al entender que la resolución judicial atacada no tiene acceso a tal medio extraordinario de impugnación. Al efecto, el artículo 191.4 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) e) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. 4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social' .



QUINTO.- Es claro que el auto impugnado, confirmatorio del decreto que acordó el archivo de la ejecución por haber finalizado ésta con la completa satisfacción del acreedor, se pronuncia sobre una cuestión incidental sustancial consistente en dirimir si el Juzgado de instancia debió proceder, o no, a deducir de los importes dinerarios obtenidos -y puestos a disposición del demandante- las cantidades correspondientes a las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del período que la empresa indica, al igual que la cuota obrera de la Seguridad Social de ese lapso temporal, controversia material a la que el título ejecutivo no dio respuesta, ni se recoge en él, por lo que procede la admisión del recurso.



SEXTO.- Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.007 (recurso nº 1.002/06 ), dictada en casación unificadora, por mucho que atinente al artículo 189.2 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, con mención de otras anteriores: '(...) En la citada STS/IV 24-II-1997 , en la que se abordaba con carácter general esta problemática, se establecía que: 'a) Cabe interpretar la norma contenida en el art. 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio'. b) Advirtiéndose que 'en estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de 'aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución' que comporta 'sus propios y específicos motivos de fundamentación' ( STC 99/1995 de 20-VI y STS/IV 24-IV-1996, recurso 2218/95 ), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos' . Por consiguiente, esta alegación decae.

SEPTIMO.- Pues bien, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto , se alza en primer lugar contra el hecho segundo de la resolución combatida, que dice así: 'El Auto de Ejecución fue recurrido en Reposición por la demandada, dictándose Auto de fecha 19 de febrero de 2015 por el que se desestimó la reposición, estableciéndose en el segundo de los Fundamentos Jurídicos que deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias en el momento de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo... la cantidad condenada es correcta en el auto impugnado, sin perjuicio de que cuando lo haga, hay que devolverle las retenciones acreditadas. No figura en los hechos probados retenciones ni descuentos acreditados' . Según la recurrente, su segundo párrafo debe suprimirse y sustituirse por este otro: '(...) que la sociedad demandada ha declarado y abonado a los correspondientes organismos, AEAT y SS, las percepciones, retenciones y pagos a cuenta en nombre y, por cuenta del trabajador (sic) , que por el actor ejecutante se ha percibido la totalidad de las mensualidades brutas objeto de ejecución' , para lo que se basa en los documentos que figuran a los folios 177 y siguientes, 183, 316, 320, 322, 323 a 326 y 402 y siguientes de autos. El submotivo claudica.

OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

NOVENO.- En efecto, el auto del Juzgado de procedencia de 19 de febrero de 2.015 (folios 585 y 586) a que hace méritos el hecho en cuestión, que desestimó el recurso de reposición formalizado por la empresa contra el de 11 de julio de 2.014, en el cual se acordó despachar orden general de ejecución por un principal de 67.146 euros, dice lo que dice, de modo que ninguna razón avala la supresión solicitada. Por otra parte, la conclusión eminentemente valorativa que quiere sentarse acerca de la realidad de los ingresos fiscales y de Seguridad Social que la recurrente sostiene no es sino un claro intento por suplir el criterio de la Juez a quo , por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, toda vez que cuantos documentos sirven de soporte al submotivo fueron ponderados por ella llegando a conclusión dispar.

DECIMO.- Así, aunque ello pueda suponer anticiparnos en cierta medida al examen del motivo de censura jurídica, la Juez de instancia razona: '(...) En primer lugar debe indicarse que en el Auto de 19 de febrero de 2015 no se contiene en su relato fáctico ni en la fundamentación jurídica la constatación de los ingresos referidos por la ejecutada. Como se ha transcrito, literalmente se establece que efectuado el pago se procederá al descuento de las retenciones practicadas. Deben desdoblarse las cuantías tal y como la propia ejecutada viene efectuando, por un lado el importe de 8.691,61 euros que refiere fueron ingresados en relación a salarios de julio a diciembre de 2009 y enero a febrero de 2010 y de otro, la cuantía de 8.567,46 euros que reconoce no se llegó a ingresar y que viene referida a salarios de marzo a agosto y veintisiete días de septiembre de 2010' , añadiendo a renglón seguido: '(...) En relación a los primeros no puede considerarse acreditado que los mismos hayan sido ingresados por la demandada a los organismos correspondientes. Se aporta un recibo de salario del mes de enero de 2010, unos documentos de cotización a la Seguridad Social que sólo coinciden en parte con el período aludido (así los documentos de cotización corresponden a los meses de julio, octubre de 2009 y enero y febrero de 2010) y unos documentos o resúmenes contables, sin que ninguno de ellos tenga la virtualidad de evidenciar el ingreso por cuenta del demandante. Debió aportarse certificado de la Agencia Tributaria o de la Tesorería de la Seguridad Social o en todo caso, modelos fiscales correspondientes y documentos de cotización, donde además de aparecer los datos del actor y los importes que al mismo correspondiesen sirvieran para dar fehaciencia del pago efectuado. No hay atisbo de carta de pago, ni de ingreso bancario. La huella que aparece en los documentos de cotización no puede ser tenida en consideración dado que las bases están globalizadas no evidenciándose que se encuentre incluida la cotización de demandante' .

UNDECIMO.- O sea, conclusión radicalmente contraria a la que defiende la recurrente, quien se limita a insistir en una valoración distinta de los documentos que la iudex a quo tuvo en cuenta, más sin ofrecer ninguna razón de fuste que avale su posición, lo que mal cabe admitir. Nótese, además, que en esta sede la empresa no se refiere ya a la segunda partida que entonces reclamaba, cifrando, incluso, la cuantía de la ahora pretendida en un importe inferior (8.069,41 euros).

DUODECIMO.- El actual motivo propugna asimismo la eliminación del hecho cuarto del auto recurrido, a cuyo tenor: 'La ejecutada no ha acreditado el ingreso en la Agencia Tributaria ni en la Tesorería General de la Seguridad Social de los importes correspondientes a IRPF y SS' . Para ello, se acoge en sus propias palabras a 'las mismas razones expuestas anteriormente' . Un planteamiento así está abocado al fracaso, sin que sea menester iterar las razones aducidas para rechazar el submotivo precedente, las cuales, mutatis mutandis , hacen que el actual deba correr igual suerte adversa, lo que entraña la desestimación en su totalidad del primer motivo.

DECIMO

TERCERO.- El siguiente y último, ordenado a señalar errores in iudicando , denuncia la infracción de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la previgente Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 (actual 241.1 de la Reguladora de la Jurisdicción Social), así como del 104.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados. Trae también a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.009 . Se trata, en suma, de mera repetición de las alegaciones vertidas en la instancia y, también, con ocasión del motivo anterior. Tampoco puede prosperar.

DECIMO

CUARTO.- Nadie cuestiona, por supuesto, que las empresas tengan derecho a resarcirse de los importes ingresados en la Agencia Tributaria y en la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de retenciones a cuenta del IRPF y cargas sociales -cuota obrera- por los salarios adeudados al trabajador que fueron objeto de condena en sentencia judicial firme, problemática cuyo conocimiento, a despecho de lo da a entender el actor en su escrito de impugnación, corresponde al orden jurisdiccional social. Ahora bien, la premisa mayor para que ello proceda no es otra que demostrar cabalmente la realidad de tales ingresos, y esto es lo que no ha hecho la recurrente a lo largo de todo el procedimiento de ejecución de la sentencia firme dictada el 29 de noviembre de 2.011 (folios 212 a 216), que la Sección Segunda de este Tribual confirmó en la suya de 23 de enero de 2.013 (recurso nº 1.855/12), la cual figura a los folios 292 a 301 y fue declarada firme merced a auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.013 (recurso nº 978/13 ), obrante a los folios 302 a 306. Así las cosas, mal cabe que continúe insistiendo en una pretensión carente del necesario apoyo probatorio, y ello pese a las numerosas oportunidades que tuvo para demostrar el presupuesto fáctico del que parte.

DECIMO

QUINTO.- Como la Magistrada de instancia pone de relieve en la resolución combatida: '(...) Tampoco puede tenerse en consideración unas obligaciones que no llegaron a satisfacerse ya que la ejecutada reconoce que las retenciones y descuentos de los salarios de marzo en adelante no fueron ingresados. No hay ninguna prueba al respecto, teniéndose en cuenta que se trata de obligaciones fiscales y de cotización relativas al año 2010. A mayor abundamiento, choca la pretensión solicitada por la ejecutada en fase de revisión cuando ya se acordó el archivo de la ejecución con una actuación pasiva en todas y cada una de las resoluciones por las que se acordó la puesta a disposición que no fueron impugnadas. El momento procesal oportuno para haber dilucidado y en su caso practicado los descuentos correspondientes hubiera sido cada ocasión en la que se efectuaron puestas a disposición. El oportuno recurso, que no escrito de alegaciones, hubiera permitido convocar a las partes a fin de que se fijaran los devengos a los que correspondía el pago efectuado así como dilucidar el resto de obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Por lo expuesto no hay circunstancia que genere la revisión del pronunciamiento que acordó el archivo de la ejecución debiendo desestimarse la petición al efecto efectuada y para cuya resolución resultó necesaria la comparecencia de las partes al amparo de la previsión del artículo 238 de la LRJS '. Ciertamente, claro y concluyente.

DECIMO

SEXTO.- En conclusión: el procedimiento de ejecución acabó por satisfacción completa del acreedor, de suerte que este motivo fracasa y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito que la misma hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación. Otra cosa es que si la empresa considera que se ha producido una duplicidad de pagos, y está en condiciones de acreditar debidamente las retenciones ingresadas a cuenta del IRPF y el pago de la cuota obrera de la Seguridad Social que aduce en relación con una parte de los salarios -no todos- objeto de la condena de instancia, pueda iniciar proceso declarativo en este sentido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PRIMERIA CONSULTING, S.L.

(hoy, EUROCOP SECURITY SYSTEMS, S.L.), contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID de fecha 2 de junio de 2.016 , por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 7 de enero anterior, dictados, ambos, en los procedimientos acumulados números 476/10 y 1.355/10 -éste del Juzgado de igual clase y lugar nº 27- (ejecución nº 42/14), seguidos a instancia de DON Celestino , contra la empresa recurrente -ejecutada- y otros, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0007 0417 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0007 0417.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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