Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 899/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7380/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 899/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101715
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1966
Núm. Roj: STSJ CAT 1966/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006315
EMA
Recurso de Suplicación: 7380/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 12 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 899/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Brigida frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 127/2016 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Brigida , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Brigida , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.965, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OPERARIA DE MONTAJE.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 606,12 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Junio de 2.008 a 30 de Septiembre de 2.015.
QUINTO.- En la fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente: 26 de Octubre de 2.015, se encontraba en situación de paro no subsidiado, con demanda de empleo.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen médico emitido el 26 de Noviembre de 2.015 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: DEPRESIÓN REACTIVA. FASE DE DUELO NO SUPERADA EN TRATAMIENTOANTECEDENTE DE INFARTO ÍNFERO-POSTERIOR ANTIGUO CON FRACCIÓN DE EYECCIÓN CONSERVADA. ENFERMEDAD CORONARIA DE UN VASO. PORTADORA DE STENT METÁLICO EN CORONARIA DERECHA. INFARTO DE MIOCARDIO MODERADA ISQUÉMICA.
OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 17 de Diciembre de 2.015, que se le notificó el 28 de Diciembre de 2.015, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Brigida en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
NOVENO.- El 5 de Enero de 2.016, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común.
DÉCIMO.- El 1 de Febrero de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se le notificó el 9 de Febrero de 2.016.
UNDÉCIMO.- Es pensionista de viudedad con efectos jurídicos desde el 31 de Octubre de 2.013.
DUODÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes: DEPRESIÓN REACTIVA. FASE DE DUELO NO SUPERADA EN TRATAMIENTO.ANTECEDENTE DE INFARTO ÍNFERO-POSTERIOR ANTIGUO CON FRACCIÓN DE EYECCIÓN CONSERVADA. ENFERMEDAD CORONARIA DE UN VASO. PORTADORA DE STENT METÁLICO EN CORONARIA DERECHA INFARTO DE MIOCARDIO MODERADA ISQUÉMICA.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no consta impugnara, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante, en recurso basado en los apartados b) y c) del art. 193 LJS, para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que haya podido incurrir dicha resolución judicial.
El recurso no ha sido impugnado por la entidad gestora demandanda (INSS).
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica se interesa la modificación del HP 12º, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en el informe pericial médico de la parte actora.
El motivo no prospera, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, en el sentido de que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez 'a quo' incurrió en error en la apreciación de la prueba. Existe en el presente caso prueba documental (informe ICAM e informe médico del INSS) que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por la parte recurrente y que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
Con la pretensión revisora no se pretende en realidad corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos probados tiene plena y razonada apoyatura en las citadas pruebas, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinado medio probatorio, ya valorado por el juzgador, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicho juzgador. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
El Juez 'a quo' valoró las pruebas médicas aportadas a los autos, sin que por su examen esta Sala descubra error judicial en la apreciación probatoria, debiendo confirmarse que no hay otras lesiones que las constatadas por el ICAM. Habiendo esta Sala declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial de la unidad evaluadora, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo.
En definitiva, no se accede a la revisión postulada, con desestimación de este primer motivo suplicatorio.
TERCERO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción del art. 137.5 de la LGSS , argumentándose, en síntesis, que las dolencias de la actora son tributarias de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Con carácter subsidiario se acusa infracción del art. 137.4 LGSS , que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina),que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Dicho lo cual, en el examen del binomio lesiones-función nos centraremos en primer lugar en la secuela psíquica, depresión reactiva, fase de duelo no superada, en tratamiento. Que no afecta de modo relevante a la capacidad laboral de la actora, pues no se describe como grave o severa, no consta afectación relevante de funciones superiores, ni se acompaña el trastorno de manifestaciones psicopatológicas o alteraciones conductuales graves, ni de una clínica o sintomatología especialmente intensa, por lo que entendemos que es posible el desempeño normalizado de actividades laborales que no determinen excesiva tensión emocional, como las propias de su profesión habitual de operaria de montaje, que no comportan tareas complejas ni especiales exigencias a nivel de toma de decisiones, atención o concentración.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la cardiopatía que también aqueja la recurrente, cabe decir que la fracción de eyección está conservada, habiendo señalado esta Sala (entre otras sentencia de 16-10-2012 rec. 7234/11 ), que '(...) la fracción de eyección puede usarse para estimar deterioro cardíaco en ausencia de prueba de esfuerzo o usarla para modificar o validar la opinión médica basada, en la prueba de esfuerzo. Sin embargo, uno puede tener la fracción de eyección normal en reposo aunque puede tener un deterioro como una oclusión coronaria importante que no se ve en el ecocardiograma en reposo. Las directivas siguientes deben seguirse con respecto a la fracción de eyección: (a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo; (b) Del 45-50% es un deterioro discreto; (c) 30-45% es un deterioro moderado; (d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo; y (e) Menos del 20% es un deterioro severo o total' . En el caso de autos la actora tiene como hemos dicho una FE conservada, por lo que siendo un valor dentro de la normalidad se ha concluir que la cardiopatía no genera impedimento laboral en la actualidad.
Por todo lo expuesto entendemos con el Juzgador de instancia que la situación patológica de la actora no es tributaria de incapacidad permanente en grado alguno. Por lo que el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Brigida frente a la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo social nº 28 de Barcelona en los autos nº 127/2016, sobre incapacidad permanente, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

