Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 899/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2072/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 899/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100517
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8938
Núm. Roj: STSJ AND 8938:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180003434
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2072/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 262/2018
Recurrente: FREMAP MUTUA
Representante: ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ
Recurrido: JUAN PEDRO GARCIA GARCIA, S.A. TRABAJOS Y OBRAS (SATO), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
Representante:LEIRE GALARZA EGAÑAS.J. DE LA TGSS DE MALAGA y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 899/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a diez de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por FREMAP MUTUA sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado JUAN PEDRO GARCIA GARCIA, S.A. TRABAJOS Y OBRAS (SATO), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Julio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.- Ildefonso, mayor de edad, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa S.A. Trabajos y Obras (Sato) con la categoría profesional de buceador.
Dicha entidad tiene asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap.
2°.-Con fecha 21 de noviembre de 2017 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, ocurrido el día 20 de noviembre, siendo dado de baja médica por la Mutua Fremap con el diagnóstico de barotrauma otítico. Causó alta el 16 de diciembre de 2018.
3°.-Con anterioridad, el trabajador tuvo procesos de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, por la misma patología. En fecha 12 de septiembre de 2017 causó baja médica, de la que fue dado de alta el 8 de noviembre de 2017, y en fecha 7 de septiembre de 2017, de la que causó alta el 8 de septiembre de 2017, ambas por la contingencia de accidente de trabajo.
4°.- Que ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social se siguió procedimiento para la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal en fecha 21 de noviembre de 2017.
5°.- Con fecha 30 de enero de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSM propone declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 21 de noviembre de 2017 es derivado de accidente de trabajo.
6°.- Con fecha 5 de febrero de 2018 se dictó resolución por el Instituto Social de la Marina en procedimiento de determinación de la contingencia que declaró que el proceso de IT iniciado el 21 de noviembre de 2017 deriva de accidente de trabajo siendo responsable de la prestación económica y la responsable de las prestaciones sanitarias la Mutua Fremap.
7°.-Contra la anterior resolución interpuso la Mutua demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 3 de mayo de 2018.
8°.- El trabajador a la fecha del accidente presentaba sintomatología vertiginosa. Presenta antecedentes de lesión timpánica en 2015 tras traumatismo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de 05.02.2018, se reclamaba por la Mutua demandante FREMAP que se declarara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal que había seguido el trabajador demandado desde el 21.11.2017 era derivado de enfermedad común.
Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la citada Mutua en el que, a través de un primer motivo articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello la modificación del contenido de los hechos probados 2º y 3º.
La doctrina jurisprudencial tiene establecido ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando tal doctrina a la pretensión revisora que ahora nos ocupa pocas dudas albergamos en relación a que la misma ha de ser rechazada, y ello toda vez que:
1.- por lo que respecta a la fecha de la baja indicada en el hecho 2º, cuando no solo el dato propuesto carece de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado, sino que más aún dicha fecha indicada en la sentencia concuerda con la que obra en los partes de baja emitidos por la propia Mutua recurrente -folio 79 de autos, entre otros-.
2.- y en relación al diagnóstico de la baja, lo primer reseñable es que, como recalca el INSS en su escrito de impugnación, la entidad gestora demandada carece por completo de competencia para modificar a su voluntad el diagnóstico de un proceso otorgado por la Mutua -además derivado de accidente de trabajo- y cuyo seguimiento se lleva a cabo por sus servicios médicos. Además de lo citado, el documento obrante al folio 78 -creemos que por error se cita en el recurso el del folio 79- figura emitido por la Mutua, no desprendiéndose en modo alguno del mismo que el supuesto cambio de diagnóstico se hubiera llevado a cabo a instancia del INSS. Y por lo demás, y nuevamente, los diversos informes médicos y partes de baja emitidos por los servicios de la propia Mutua son claramente contrarios al posicionamiento aquí mantenido, al reflejar los mismos de manera uniforme e inequívoca que el proceso de baja se inició y siguió por la patología consistente en 'barotrauma otítico' -folio 79 de autos-, el que concuerda plenamente con otros previos procesos de incapacidad temporal seguidos por el demandante, además por la misma contingencia aquí discutida de accidente de trabajo.
SEGUNDO.-Y tras ello, y a través de un último motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente incurrir la sentencia en infracción del contenido del artículo 156 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que con arreglo al mismo la contingencia del proceso de incapacidad temporal que siguió el trabajador ha de considerarse como derivada de enfermedad común.
Y lo cierto es que, aplicando al caso que se nos plantea lo dictaminado en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia como vulnerado y en la doctrina jurisprudencial en la materia, pocos considerandos se revelan precisos para desestimar la censura jurídica que ahora se nos plantea cuando de los inalterados hechos probados de autos resulta con innegable claridad que las lesiones detonantes del proceso de baja no solo acaecieron entre tanto el demandante se encontraba desplegando el previo día 20.11.2017 las tareas propias de su profesión en su lugar y tiempo de trabajo, sino que además tal accidente entonces padecido derivó en una agravación -aún coyuntural- de las lesiones preexistentes, por las que además ya había seguido previos procesos de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo.
Para ello de comienzo hemos de resaltar que conforme a los inalterados hechos probados de autos pocas dudas podemos albergar en relación a que el proceso de baja iniciado por el actor en fecha 21.11.2017 vino determinado de manera directa y exclusiva por las dolencias y limitaciones funcionales que presentaba entonces y que derivaron del desempeño de los cometidos propios de su actividad laboral. La sentencia de instancia resalta que ya había seguido el demandante previamente por tales dolencias procesos de incapacidad temporal, e incluso la Mutua hace ver que las mismas presentan etiología común, si bien ello no empece en modo alguno la catalogación de laboral de la contingencia de la incapacidad temporal seguida, cuando el propio artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro del concepto de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Dicho precepto, por tanto, contempla las enfermedades o defectos fisiológicos preexistentes que padece el trabajador, y que el accidente agrava, agudiza, desencadena o saca de su estado oculto o latente.
No puede con ello desconocerse la manifiesta incidencia perniciosa que las lesiones derivadas del accidente de trabajo de constante referencia tuvieron en la aptitud del actor para desplegar desde el 21.11.2017 en que fue dado de baja las funciones propias de su profesión, al acarrear un empeoramiento de la sintomatología e incidencia funcional de las anteriormente concurrentes. Podría hipotéticamente discutirse la contingencia caso de ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente, pero difícilmente puede negarse la directa e inmediata conexión causal entre el accidente padecido el 20.11.2017 al tiempo de desplegar las funciones propias de su profesión -no se olvide, de buzo, directamente relacionada con la etiología de la patología que arrastra- y el proceso de incapacidad temporal que siguió acto seguido consecuencia de las lesiones derivadas de aquél. Y por último, y no por menos importante, resulta por completo anacrónico e incluso ilógico que habiendo seguido el trabajador durante el mismo año 2017 sendos procesos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por la misma patología se pretenda ahora por la Mutua que este tercer proceso, iniciado además escasos 13 días tras la finalización del anterior, pueda entenderse derivado de enfermedad común, máxime cuando el propio parte de baja emitido por la Mutua -folio 79 de los autos- nuevamente cataloga las patologías detonantes de la misma como propias de un burotrauma otítito y derivadas de un accidente de trabajo padecido el día anterior.
Consecuencia de todo lo anterior, no concurriendo la infracción normativa denunciada en autos procede, con desestimación del recurso articulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación formulado por la Mutua FREMAP y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Málaga de fecha 18.07.2019, dictada en sus autos nº 262/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ildefonso y la entidad S.A. TRABAJOS Y OBRAS (SATO).
Se condena a la entidad Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Mutua demandada que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. Del mismo modo hágasele saber que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, lo que podrá efectuarse:
1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-;
2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
