Sentencia SOCIAL Nº 899/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 899/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3628/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 899/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100768

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2167

Núm. Roj: STSJ CV 2167/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3628/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003628/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Maria Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000899/2020
En el recurso de suplicación 003628/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-01-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000249/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Bienvenido defendido por la Letrado Dª. Maria Josefa Segura Adan, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho
Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dº Bienvenido , con DNI nº NUM000 , asistido por la Letrada Dª María Josefa Segura Adán, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada Dª María José Garrido Cámara, declaro que el mismo se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 833,93 euros mensuales, con fecha de efectos del día 31/03/2016, con las revalorizaciones y, en su caso, descuentos que procedan.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dº Bienvenido , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1952, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM002 , siendo su última profesión la de repartidor asalariado de pedidos de furgoneta.

SEGUNDO.- Por resolución de 13.07.2006, dictada por la DIP del INSS en Alicante se reconoció al interesado la prestación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, presentando el siguiente cuadro clínico residual: estenosis aórtica severa, prótesis, vértigo posicional benigno, cervicalgia, lumbalgia mecánica, trastorno de angustia reactivo, que producen ansiedad, ánimo deprimido, vértigo posicional, disnea de esfuerzo moderado.

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por resolución dictada por el INSS en fecha 30.03.2016 se acordó desestimar la petición de revisión del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, previo dictamen-propuesta de 22.03.2016, e informe de valoración médica de 17.03.2016. Disconforme, Dº Bienvenido interpuso reclamación previa el día 7.02.2017.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 833,93 euros. El complemento correspondiente a la gran invalidez asciende a 416,97 euros.

CUARTO.- Dº Bienvenido presenta las siguientes dolencias: estenosis aórtica reumática, intervenido de estenosis aórtica severa el 27.05.2005, síndrome ansioso-depresivo, trastorno conversivo, hipoacusia neurosensorial, retinopatía diabética. Presenta una agudeza visual de 0.8 en AO, con mal control metabólico. Presenta disnea de esfuerzo variable, no puede subir escaleras, ortopnea de 2 almohadas, palpitaciones con el esfuerzo o el estrés, hipoacusia, tiene implantada prótesis valvular aórtica, sigue tratamiento anticoagulante, sufre crisis de ansiedad, personalidad de tipo dependiente-conversivo. Tales dolencias limitan para esfuerzos de moderada intensidad y situaciones de estrés o sobrecarga emocional, limitado para tareas de carga mental y capacidad de mantenimiento de ritmo en el trabajo, tareas de comunicación oral en ambiente ruidoso o sin contacto visual. Se desconseja la exposición a traumatismos con posibilidad de hemorragias.

QUINTO.- El interesado tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% desde el 8.11.2008, por limitación funcional de columna por lumbago de etiología degenerativa, trastorno del equilibrio por síndrome vertebrobasilar de etiología vascular, enfermedad del aparato circulatorio por valvulopatía cardíaca intervenida de etiología vascular; hipoacusia media por pérdida neurosensorial de oído de etiología no filiada; limitación funcional en ambos miembros inferiores por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; discapacidad del sistema euromuscular por polineuropatía diabética de etiología metabólica; enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitus, tipo II complicada de etiología metabólica; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

SEXTO.- Por resolución dictada por la Dirección General de Servicios Sociales y Personas en situación de dependencia de 10.11.2016 se aprueba el programa individual de atención (PIA) y se reconoce al interesado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. SÉPTIMO.- Por resolución dictada por el INSS en fecha 29.03.2017 se reconoció a Dº Bienvenido la prestación de incapacidad permanente absoluta.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del INSS, invocando la presencia de una 'caducidad en la instancia', ante la falta de presentación en plazo de la reclamación administrativa previa.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el único motivo de recurso, denunciándose la infracción del art. 71.2 LRJS, en relación con la jurisprudencia de la Sala Cuarta que cita y que damos por reproducida.

Sostiene el Organismo recurrente que el demandante inobservó el plazo para presentar la reclamación administrativa pertinente, previa al a vía judicial, ante la desestimación de la revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido.

Y que la presentación extemporánea de dicha reclamación previa, produjo la caducidad dela instancia, pudiendo iniciarse un nuevo expediente para solicitar la revisión de grado, pero no entenderse subsanado el trámite no realizado en plazo con la presentación extemporánea de la reclamación.

En el supuesto que ahora analizamos, al actor, que es repartidor asalariado de pedidos, le fue reconocida el 13-7-2006 una IPT. Tramitado expediente de revisión de la misma, el 30-3-2016 se acuerda la desestimación de la revisión del grado que tiene reconocido, previo dictamen propuesta de 22-03-2016.

El 13-4-2016 se interpone la demanda, sin presentarse con ella la reclamación previa. Se señala el juicio para el 30-1-17 y se suspende el mismo para que por la parte actora, se aportase reclamación administrativa previa en el plazo de 15 días.

La reclamación previa se presenta ante el INSS de Alicante el 7-2-2017 y se aporta posteriormente al Juzgado, que celebra el juicio y reconoce una IPA con efectos 31-3-2016, que da origen al expediente que ahora revisamos en suplicación.

Paralelamente, el actor inicia otro expediente de revisión, que se estima por el INSS reconociendo una IPA con fecha de efectos 29-3-2017.

La cuestión que se nos plantea no es otra que determinar si la reclamación previa extemporánea puede servir de base para subsanar la no presentada en plazo, y dar lugar a la sentencia que ahora se recurre, al interponerse demanda previamente; o si por el contrario, como sostiene el INSS, debió decaer el trámite, por caducidad en la instancia, sin perjuicio de la ulterior reclamación que ha dado origen a otro expediente, reconociéndose la Incapacidad Permanente Absoluta.

Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, 'la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, pero no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad ( SSTS/IV 15-junio-2015 -rcud 2766/2014, Pleno y 15-junio-2015 -rcud 2648/2014, Pleno y numerosas ulteriores, entre las más recientes la de 14-septiembre-2015 -rcud 3775/2014 , 15-septiembre-2015 -rcud 3477/2014 , 15-septiembre-2015 -rcud 86/2015 , 15- octubre-2015 -rcud 3852/2014 , 14-diciembre-2015 - rcud 11562/2015 , 15-diciembre-2015 -rcud 288/2015 , 16-diciembre-2015 -rcud 44/2015 , 1-marzo-2016 -rcud 1526/2015 , 2-marzo-2016 -rcud 995/2015 y 8-marzo-2016 -rcud 1098/2015 ). En ellas se razona que: Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 - rcud 3893/95; 21/05/97 -rcud 3614/96; 03/03/99 -rcud 1130/98; 25/09/03 -rcud 1445/02; y 15/10/03 -rcud 2919/02).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal ... - se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '.

Y a la vista de los hechos declarados probados, y los que constan en el expediente administrativo, la Sala ha de confirmar la resolución de instancia. Es cierto que la reclamación administrativa no se presentó en plazo, pero tampoco puede obviarse que la demanda fue admitida a trámite sin advertirse defecto procesal alguno y fue posteriormente en el acto de juicio cuando se acordó la suspensión del procedimiento, concediéndose un plazo al Sr. Bienvenido para que aportara la reclamación previa.

La Sala Cuarta en Sentencia de fecha 24-03-2004, rcud. 3350/2002 ha declarado lo siguiente: '1.- El art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), constituye un complemento, aplicable a la modalidad procesal del proceso de seguridad social, al requisito extraprocesal de carácter general contenido en el art. 71 LPL. Establece aquel precepto que 'en las demandas formuladas en materia de seguridad social contra las Entidades gestoras o servicios comunes se acreditara haber cumplido el trámite de reclamación previa regulada en el art. 71 de esta ley'. El párrafo siguiente añade los efectos que acarrea la omisión de la mencionada reclamación del siguiente modo: 'En caso de omitirse, el juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días, y transcurrido este sin hacerlo, ordenará el archivo de la causa sin más trámite'.

Por aplicación, pues, incluso mecánica, de la norma citada, la falta de reclamación previa lo que acarrea es la apertura de un trámite en el que se concede un plazo de cuatro días al interesado- beneficiario para la subsanación de la omisión. El incumplimiento del precepto por el órgano judicial, en cuanto se siguieron los trámites del juicio, determina -dada la claridad y rigidez de la exigencia legal, que incluso alcanza a las demandas 'en que se invoque la lesión de un derecho fundamental'- la nulidad de las actuaciones practicadas y seguidas a partir de la presentación de la demanda, con reposición del procedimiento a tal momento procesal de presentación de la demanda.

2.- Lo anteriormente expuesto es consecuencia ineludible de la importancia que la Ley de Procedimiento Laboral vigente, así como las anteriores, han otorgado a la reclamación previa en materia de procesos de seguridad social; figura jurídica que regula en forma más exigente, que la contenida, en los arts. 69 y 70 respecto de la que podemos considerar reclamación previa ordinaria. Ello es así, porque, en la esfera de procesos de la seguridad social, la reclamación previa constituye un verdadero presupuesto procesal, dado que, en los términos aludidos del art. 139 LGSS, habrá de acreditarse, con la demanda, haberse cumplido el trámite de la reclamación previa, y que, en caso de omitirse, el juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días, ordenando, en caso de no subsanación, el archivo de la demanda sin más trámites.

3.- La conclusión que alcanza esta Sala guarda armonía con la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido, en forma general, sobre la materia de reclamación previa. Así, dicho Tribunal ha afirmado ( STC 11/1988, de 2 de febrero, dictada en asunto en el que la demanda formalizada frente a un organismo local fue desestimada en la instancia por falta del requisito de reclamación previa, para, posteriormente, declararse en el siguiente proceso, en el que se ejercitó igual pretensión, la caducidad de la acción -que 'no es jurídica ni constitucionalmente justificable .... que el órgano judicial ... no diera a las partes interesadas o actores la posibilidad de subsanar el error en el plano legal, permitiéndoles formular previamente la reclamación administrativa', -es cierto, que, esta doctrina se estableció con motivo del examen y aplicación del artículo 72.1 LPL/1980, equivalente al actual artículo 81.1 LPL- por lo que concedió el amparo y ordenó la reposición de las actuaciones al momento de presentación de la demanda.

4.- La reclamación previa, evidente privilegio de la administración, que obstaculiza y demora el libre acceso jurisdiccional responde a la finalidad de ofrecer al ente público privilegiado un anticipado conocimiento de la pretensión que el interesado haya decidido interponer frente al mismo. Por decirlo en expresión del Tribunal Constitucional ( STC 60/1989, de 16 de marzo; 217/1991 de 14 de noviembre; 70/1992, de 11 de mayo y 355/1993 de 29 de noviembre) la reclamación previa 'tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales'.

Esta finalidad, en principio exorbitante, aunque legítima de la administración, (también afirmada por doctrina constante del Tribunal Supremo; por todas STS 9 de junio de 1988 y 27 de marzo de 1991) es conciliable en el proceso laboral con el derecho del litigante a que se le conceda un plazo para la subsanación de su falta o de su defectuosa formulación, de modo que, de una parte, el obstáculo del acceso a la jurisdicción que su implantación supone 'deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables'; y de otra, el privilegio se justifica cuando la administrativa trata, con la diligencia exigible, de 'evitar el planteamiento litigioso o conflictos entre los Tribunales'.

En el supuesto ahora analizado, nada obsta a que la reclamación previa extemporánea permita cubrir el trámite no realizado en plazo, máxime cuando entre la fecha de interposición de la reclamación previa (7-02-2017) y la celebración del acto de juicio (29-01-2018) ha transcurrido sobradamente el plazo que la Entidad Gestora tiene para resolver aquélla.

Por todo ello, entendiendo que en el derecho al acceso a la jurisdicción deben ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse la caducidad en la instancia, como así se sostiene por el Instituto recurrente, dados los términos en que ha sido planteado, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a la STS 27-9-2000 (rec. 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. La Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece son respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el 31- 1-2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, en autos número 249/2016 seguidos a instancia de D. Bienvenido frente al precitado recurrente y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3628 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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