Sentencia SOCIAL Nº 899/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 899/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 899/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100855

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1457

Núm. Roj: STSJ MU 1457/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00899/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0004884
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000710 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 593/2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: Manuel
ABOGADO: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ
RECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel , contra la sentencia número 44/2019 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 22 de febrero, dictada en proceso número 593/2017, sobre
SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRIGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. -El demandante, don Manuel , mayor de edad, y los demás datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

Al demandante le fue reconocida una IP en el grado de absoluta por resolución de 15/12/2011.

Se inició revisión de oficio, y en fecha 11/03/2014 se resuelve la no IP del demandante.



SEGUNDO. -El demandante recurre la resolución de revisión, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 15/02/2017 se reconoce la petición subsidiaria establecida en demanda y con ello se reconoce que en la fecha de revisión el actor estaba en situación de IP en el grado de total, y se condena al INSS a abonar el 55% de la base reguladora, con fecha efectos de 01/03/2014, y base reguladora de 1.349,66 euros.



TERCERO. -La entidad gestora reconoció al demandante prestación de IPT en fecha 24/06/2016, que también fue impugnada por la parte actora; base reguladora es de 602,74 euros. Este reconocimiento se produce en respuesta a la reclamación previa del actor. En agosto de 2016 con la presentación de documentación se solicita el incremento y se acuerda por cumplir los requisitos (así desde el reconocimiento, al ser 3 meses anteriores).



CUARTO. -Se solicita ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 sobre resolución de 2014 y fecha de sentencia de 2017; se deja sin efecto la prestación de 2016 por ser incompatible con la reconocida de efectos de 2014.

Y en fecha 19/04/2017 se presenta solicitud de incremento del 20% de la prestación por cumplir los requisitos.

La entidad gestora así lo reconoce con fecha efectos de 19/01/2017, tres meses de retroactividad respecto a la solicitud ( art. 43 de la LGSS).



QUINTO. -Se recurre los efectos del incremento del 20% y se estima parcialmente por el INSS reconociendo esos efectos desde el 1 de junio de 2016 (al ser esta fecha coincidente con la solicitud del 20% de la segunda prestación reconocida de IPT'.



SEXTO. -Se ha desestimado la reclamación previa de la actora (con remisión al expediente y a la demanda de la actora).



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas prestaciones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2019, en proceso nº 593/2017, sobre incremento del 20% de la pensión reconocida de incapacidad permanente total, por la que se desestimó la demanda formulada y se confirmó la resolución impugnada que fijó la fecha de efectos en 1 de junio de 2016, al considerar que la petición de dicho incremento se produjo en agosto de 2016, al ser la fecha coincidente con la solicitud del 20% en la segunda prestación de incapacidad permanente total.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la adición en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, referido a la ejecución del Juzgado de lo Social, solicitud del incremento del 20% y reconocimiento de efectos, que 'el INSS con fecha 11-4-2017 dictó resolución por la que acordó proceder a la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 por la que le reconoció con efectos de 1-3-2014 la pensión de incapacidad permanente total, y en consecuencia su pensión queda fijada desde la indicada fecha en 766'63 euros, desde 1-1-2015 en 768'55 euros, desde 1-1-2016 en 770'47 euros y desde 1-1-2017 en 772'40 euros mensuales. A esta cantidad se le practicará una retención del 13.5% en concepto de IRPF. Practicada liquidación por el periodo de 1-3-2014 a 31-3-2017 resulta un saldo a su favor de 11.420'73, una vez descontado lo percibido por desempleo (de 18-4-2014 a 17-10-2015 y de 15-11-2015 a 20-3-2016) por importe de 9.599'20 y lo percibido por incapacidad permanente total de 21-3-2014 a 31-3-2017 por importe de 9.874'28 euros y el 13'52% IRPF 1.785'48 euros'; a cuyo efecto se alega la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (documento, nº 2 junto a la reclamación previa) y la sentencia que consta en el mismo hecho probado que no se recoge íntegramente; adición que se estima innecesaria ya que constan en hechos probados los datos esenciales para decidor el supuesto de autos, no apreciándose, en tal sentido, error alguno de valoración por parte de la Magistrada de instancia, error que, además, no se menciona.

Asimismo, se pretende la adición en el mismo hecho probado cuarto de otro párrafo que diga que 'mediante resolución del INSS de la misma fecha de 11-4-2017, acordó revisar y dar de baja con efectos de 21-3-2016 la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo (mediante resolución de la Seguridad Social de fecha 24-6-2016 y sobre la que también percibía el incremento del 20% desde el 1-6-2016), al resultar incompatible con la pensión de incapacidad permanente total reconocida por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Murcia, y practicada liquidación por el periodo 21-3-2016 a 31-3-2017 resulta un saldo a favor de esta entidad de 9.874'28 euros, importe que se deduce del primer pago que resulta de poner en vigor la citada sentencia' a cuyo efecto se alega la resolución del INSS que se aportó junto a la reclamación previa como documento nº 3 que obra en el expediente administrativo, lo que igualmente está abocado al fracaso ya que no se indica el error de valoración en que ha incurrido la Juzgadora de instancia, ni se considera necesario para resolver el presente supuesto.

Y, finalmente, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo, aunque debiera ser séptimo, para que se diga 'que el actor cumple los requisitos para el incremento del 20% desde 1-3-2.014 y consta su inscripción como desempleado desde 17-3-2.014', a cuyo efecto se alega el certificado del SEF que se aportó como documento nº 4 junto a la reclamación previa; adición que se considera innecesaria ya que lo determinante en el caso de autos no es la fecha en que se cumplen los requisitos para acceder al incremento pretendido, sino la fecha en que se efectúa tal solicitud a la que han de venir referidos los requisitos exigidos para ello, y, como después se dirá, ello se produce tal como consta en hechos probados en agosto de 2016 y efectos de 1 de junio de 2016.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 38.1 Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, el artículo 3 del RD 463/2.003 y artículo 53.1 LGSS y la doctrina legal de aplicación al caso, al entender que resulta injustificado que la sentencia confirme la resolución del INSS por la que le reconoce los efectos del incremento 20% desde 1-6-2016 (fecha de reconocimiento de la 2ª prestación de invalidez) y no desde el día 1-3-2014, (coincidente con la fecha de efectos de la invalidez permanente total reconocida en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3); denuncias normativas que no pueden prosperar ya que es doctrina judicial consolidada, tal como refiere la sentencia recurrida con apoyo en STS, Sala de lo Social, de 25 de junio de 2009, rec. Unificación de Doctrina 2805/2008), con cita de las sentencias de 7-7-93, 22-11-96, 11-10-01, 26-12-05, 4-3-93, 21-3-94 y 22- 11-99, que el complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total tiene una cierta autonomía con requisitos específicos de acceso al mismo que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 de la L.G.S.S. establece para las prestaciones; y, asimismo, la STS, Sala de lo Social, de 9 de octubre de 2008 (rec. 4609/07) deja constancia de que para acceder al incremento pretendido no solamente es necesario que se tenga una determinada edad, sino también la concurrencia de otras circunstancias que den lugar a presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquella para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales, su reconocimiento no puede ser considerado como automático, ya que no es una nueva prestación, sino un complemento de la incapacidad permanente total, y, en consecuencia, y teniendo dicho complemento carácter prestacional, aunque no sea propiamente una prestación, lo que lleva a aplicar al mismo el mismo régimen jurídico de la prescripción, como tiene dicho la STS, Sala de lo Social, de 12 de marzo de 2007 (rec. 4885/2005), y, por lo tanto, el régimen jurídico de que los efectos de tal reconocimiento se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud a lo previsto en el artículo 53 la Ley General de la Seguridad Social; lo que, aplicado al caso de autos, nos lleva a concluir de que los efectos de tal reconocimiento deben ser desde la fecha de la primera solicitud en agosto de 2016, y, por tanto, desde el 1 de junio de 2016, ya que, si bien el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total se realizó con anterioridad, en dicho procedimiento no se interesó el referido incremento sobre la prestación reconocida.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel , contra la sentencia número 44/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 22 de febrero, dictada en proceso número 593/2017, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0710-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0710-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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