Última revisión
16/01/2004
Sentencia Social Nº 9/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2004 de 16 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9/2004
Núm. Cendoj: 31201340012004100016
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE ENERO de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JAVIER MORENO ANIZ, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Montserrat , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le reconozca y declare en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 720 euros con efectos económicos de 20 de diciembre de 2002, catorce veces al año, con las mejoras que a la misma pudieran corresponderle.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la incapacidad permanente total formulada por Dª Montserrat contra INSS debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dª Montserrat , nacida el 24 de marzo de 1.961, de profesión operaria en empresa de logística, prestación de servicios que se lleva a efecto por medio de una empresa de trabajo temporal, inició un proceso de incapacidad temporal el 18 de enero del 2.002. Instado expediente de reconocimiento de la incapacidad permanente, el INSS dictó resolución de fecha de salida 23 de diciembre del 2.002 desestimando la misma por no alcanzar las lesiones padecidas por la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- Formulada reclamación previa en solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente total, ésta fue desestimada por resolución de la entidad gestora demandada de fecha de salida 23 de abril de 2.003.- SEGUNDO.- El dictamen del EVI de fecha 20 de diciembre del 2.002 fija el siguiente Cuadro Clínico Residual: "Posible tendinitis escapulohumeral izda. Cervicalgia. Lumbalgias esporádicas".- Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales describe las siguientes: "Cervicalgia sin déficit motor ni sensitivo, según informe de rehabilitación y posible tendinitis escapulo-humeral izda., según informe de neurocirugía con dolor a la presión y movilización".- El informe médico de síntesis de 19 de diciembre de 2.002 dentro del apartado Aparato Locomotor recoge: "CC: Limitación de rotaciones y lateralizaciones en grado moderado. Contractura cervical. CL: Buena movilidad. ROT. Normales. Puntas y Talones Normal. Espinopercusión. Lassegue."- Resonancia Nuclear Magnética: "Discopatía crónica a nivel C5-C6, C6-C7, sin compromiso mielo-radícular."- Sistema nervioso: Informe de Neurocirugía: "Diagnóstico: Posible tendinitis escapulohumeral izda. Espondiloartrosis cervical".- El informe concluye que se trata de una paciente con disartrosis cervical que produce estenosis del agujero de conjunción izquierdo, refiriendo cervicálgias que limitan levemente la movilidad cervical y que presenta dolor y leve limitación de las rotaciones de hombro izquierdo que limita para movimientos repetitivos y por encima de hombros.- TERCERO.- La actora viene siendo valorada periódicamente en consulta de neurocirugía con anterioridad a 1.998 por padecer discopatía C5-C6 sin compromiso mieloradicular, estando diagnosticada según informe del servicio de neurocirugía del Centro de Consultas Príncipe de Viana de posible tendinitis escapulohumeral izquierda y espondiloartrosis cervical, sin que sea susceptible de tratamiento neuroquirúrgico actualmente dada la ausencia de patología osteo-discal- cervical susceptible de tratamiento quirúrgico específico según consta en el mencionado informe.- La actora también está diagnosticada de discopatía C5-C6 que se revela en la RMN realizada, con osteofitos posteriores que deforman el margen izquierdo de la médula adyacente y estenosis en el agujero de conjunción CSI izquierdo, aquejando cervicalgias y lumbalgias esporádicas.- Del informe de vida laboral de la demandante, (folio 133 de los autos) se desprende que tras causar baja en la empresa RIAU-RIAU en diciembre de 2.000 y percibir la prestación de desempleo desde el 30 de diciembre hasta 20 de junio del 2.001, causó alta para ECO Empresa de Trabajo Temporal el 2 de agosto del 2.001, desempeñando trabajos como operaria en distintas empresas a través de los contratos de puesta a disposición.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 584.- €."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados y el quinto amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea, del artículo 137 nº 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, vigente a través de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del mismo Texto, en relación con los artículos 11,1,b) y 12,2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 por los que se clasifica y define la situación de invalidez en los diferentes grados de Incapacidad Permanente, considerando que la recurrente es acreedora del grado de Incapacidad Permanente Total.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en demanda por Dª Montserrat sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de cuatro motivos.
Los tres primeros, correctamente formulados por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, van destinados a lograr la revisión fáctica, concretamente:
La modificación del hecho primero, para que en el mismo se concrete que la profesión habitual de la actora es la de Peón, según deduce de los contratos de trabajo, recibos de salarios e informe de vida laboral incorporados a las actuaciones (folios112 a 115 y 133).
La adición de un nuevo hecho declarado probado, el segundo bis, en el que se declare que " En RMN se aprecian protusiones en C-IV y C-V, media y derecha en C-VI y C-VII y por último hernia en región medial izquierda penetrando en el agujero de conjunción en el nivel C-V y C-VI con contacto y compresión medular, aunque sin aparente lesión compresión de la raíz nerviosa." Datos que extrae del informe médico del Dr. Alvaro de fecha 24 de febrero de 2003 obrante en el expediente administrativo (folios 15, 51 y 124 de las actuaciones).
La modificación del hecho tercero en tres aspectos diferenciados:
La desaparición, en la tercera línea, de la conclusión relativa a que la discopatía C5-C6 lo es "sin compromiso mielo radicular".
La adición de un nuevo párrafo que recoja la existencia de la cervicobralquilgia operaria de los de Peón.
La modificación, en el tercero de sus párrafos, del desempeño de sus trabajos como Operaria por los de Peón.
La base documental de tales modificaciones se concreta en el Informe de la RMN (folio 119), en el emitido por el Dr. Alvaro y en la documental que obra incorporada a los folios 112 a 115 y 133 de las actuaciones.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a)- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)- Que el error sea evidente.
c)- Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto.
d)- Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo.
e)- Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.
En el presente caso, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, para modificar, de una parte, la categoría profesional de operaria en empresa de logística por la de peón, lo que indudablemente resulta de la documental invocada en el primero de los motivos. Pero también es cierto, como se recoge de forma más detallada en el ordinal cuarto, que desde que causó alta para ECO, Empresa de Trabajo Temporal el 2 de agosto de 2001, ha venido desempeñando trabajos como operaria en distintas empresas a través de contratos de puesta a disposición, incorporándose a las actuaciones sólo dos de ellos, el primero suscrito el 10 de septiembre del mismo año y el segundo el 14 de diciembre, ambos con una duración de 15 días, y los recibos salariales de enero y abril de 2002, periodo en el que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, documentos que en modo alguno evidencian error valorativo alguno padecido por la Juzgadora de Instancia al concretar la categoría profesional de la actora en cuanto no resultan acreditadas los trabajos desarrollados durante el resto del tiempo que duró la relación mantenida con la empresa de trabajo temporal.
E idéntica suerte desestimatoria merecen el resto de modificaciones solicitadas dado que se sustentan en Informes médicos ya valorados convenientemente por la Magistrada de Instancia en virtud de las facultades que tiene reconocidas por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a cuya valoración no puede prevalecer la más subjetiva e interesada de la parte recurrente. Y, como ha señalado, siguiendo la muy constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es al Juez de Instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi Casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la Apelación, como ya señalaba el punto m) de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias, lo que aquí no acontece, debiendo, por ello desestimarse los tres primeros motivos de Suplicación.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas -artículo 191 c) L.P.L.- se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 137 nº 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, vigente a través de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del mismo Texto, en relación con los artículos 11,1,b) y 12,2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 por los que se clasifica y define la situación de invalidez en los diferentes grados de Incapacidad Permanente, considerando que la recurrente es acreedora del grado de Incapacidad Permanente Total.
Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la Invalidez Permanente viene definida en el art. 134 de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto, el núm. 1 del citado art. 134 -en la redacción dada al mismo por la Ley 42/1994, de 30 diciembre-, señala que, «en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la Invalidez Permanente: 1) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total- hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Absoluta-».
Teniendo en cuenta las secuelas objetivables que la actora padece, consistentes fundamentalmente en discopatía C5-C6 con osteofitos posteriores que deforman el margen izquierdo de la médula adyacente y estenosis del agujero de conjunción C-6 izquierdo que provoca episodios de cervicalgia, espondiloartrosis cervical y tendinitis escapulohumeral izquierda, la cuestión se reduce a determinar la gravedad de las mismas desde la perspectiva de su incidencia laboral.
El examen del conjunto de los padecimientos de la demandante conducen, de manera inequívoca, a la misma conclusión que la realizada por la Magistrada de instancia en su resolución judicial, en la que se han valorado las secuelas que presenta, a estos efectos invalidantes, conforme a las «particularidades del caso a enjuiciar» (STS de 2 abril 1992), interesando y evaluando la capacidad laboral residual como la posibilidad real de realizar su trabajo en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal (STS de 22 septiembre 1989), sin exigencia, por tanto, de un esfuerzo superior o especial (SSTS de 11 octubre 1979, 21 febrero 1981 y 22 septiembre 1989), prestada su actividad laboral con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (SSTS de 14 febrero 1989 y 7 de marzo de 1990), por tanto, de modo continuo y durante toda la jornada laboral ordinaria (SSTS de 16 febrero 1989 y de 23 febrero 1990), y ello, además, como ha reiterado esta Sala y de modo significativo en este caso sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno; alcanzando la cabal conclusión jurídica de que el estado funcional de la actora no le impide la realización de las fundamentales tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual, dado que esas dolencias, en su actual estado evolutivo, no provocan déficits motor ni sensitivo alguno, tal y como refiere y calibra en su justa medida la Magistrada "a quo" de instancia, en criterio que esta Sala no puede sino compartir.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Montserrat , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 387/03, seguido a instancia de dicha demandante, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

