Sentencia Social Nº 9/200...ro de 2006

Última revisión
30/01/2006

Sentencia Social Nº 9/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2006 de 30 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 9/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100011

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2006:11

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda planteada por cierta Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la que solicitaba la declaración de nulidad de las Resoluciones administrativas de 16 de marzo y 4 de mayo de 2005 por falta de competencia objetiva, y, subsidiariamente, la declaración de que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciada por el trabajador codemandado por la baja de 18 de agosto de 2004 es enfermedad común y no accidente de trabajo. Basa la Sala su pronunciamiento en que, en el presente caso, resulta palmario que el indiscutido accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 16 de junio de 2004 agravó el proceso degenerativo preexistente, de manera que lo que hasta entonces había sido una pequeña hernia discal pasó a ser una hernia discal aumentada, extraída y migrada caudalmente. Y esa agravación de lesiones anteriores como consecuencia del accidente es lo que tipifica el accidente de trabajo en el diseño legal del apartado 2 f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de manera que el motivo se desestima, al no haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción que en el mismo se le atribuye.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00009/2006

Sent. Nº 9-2006

Rec. 13/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a treinta de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 13/2006 interpuesto por ASEPEYO, M.P.A.T. Nº 151 asistido del Ldo. D. Ángel Lor Ballabriga contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, CONSTRUCCIONES M.R., S.A. y D. Juan Carlos, asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por ASEPEYO M.P.A.T. Nº 151 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES M.R., S.A. y D. Juan Carlos en reclamación de IMPUGNACIÓN RESOLUCICÓN ADMINISTRATIVA DETERMINACIÓN CONTINGENCIA..

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- Don Juan Carlos nacido el 20 de Septiembre de 1961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, habiendo prestado servicios como peón en la empresa Construcciones M.R. S.A., que tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.

SEGUNDO.- El 16 de Junio de 2004, cuando don Juan Carlos se encontraba desarrollando su actividad laboral en la empresa Construcciones M.R S.A., sufrió un dolor lumbar. Fue dado de baja por los servicios médicos de la mutua Asepeyo el 17 de Junio de 2004, con el diagnóstico de lumbalgia de repetición, y de alta por curación el 17 de Agosto de 2004.

Con anterioridad había tenido episodios de lumbalgia, en Febrero y en Mayo de 2004.

El día 18 de Agosto de 2004 fue dado de baja por el médico de la Seguridad Social, con el diagnóstico de lumbociática izquierda por hernia discal L5-S1 intervenida; intervención que tuvo lugar el día 19 de Agosto de 2004, y de alta por curación el 2 de Noviembre de 2004.

Fue nuevamente dado de baja, por recaída del proceso anterior, por el médico de la Seguridad Social, el día 8 de Noviembre de 2004, con el diagnóstico de lumbociática izquierda por hernia discal L5-S1.

En estudio de resonancia magnética nuclear de fecha 21 de Abril de 2004 se objetiva disminución de altura e intensidad del disco L5-S1 con pequeña hernia discal posterior y central de predominio izquierdo.

En estudio de resonancia magnética nuclear de fecha 26 de Julio de 2004 se objetiva hernia discal L5-S1, posterior y central, extruida y migrada caudalmente.

TERCERO.- Solicitada por don Juan Carlos valoración de contingencia, por Resolución de fecha 14 de Marzo de 2005 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la contingencia determinante de las bajas iniciadas el 18 de Agosto de 2004 y el 8 de Noviembre de 2004 es accidente de trabajo, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de Febrero de 2005, que estima que el accidente de Junio de 2004 ha agravado una hernia discal diagnosticada al actor en el mes de Abril de 2004.

El 22 de Abril de 2005 la mutua Asepeyo formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, en solicitud de declaración de nulidad de dicha resolución por falta de competencia, y subsidiariamente se declare la contingencia enfermedad común en lugar de accidente de trabajo; reclamación desestimada por Resolución de fecha 3 de Mayo de 2005, de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de Abril de 2005, que ratifica el anterior.

F A L L O : Desestimo la demanda formulada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra don Juan Carlos, la empresa Construcciones M.R. S.A., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ASEPEYO M.P.A.T. Nº 151, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 420 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 2005 , desestimó la demanda planteada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en la que solicitaba la declaración de nulidad de las Resoluciones administrativas de 16 de marzo y 4 de mayo de 2005 por falta de competencia objetiva, y, subsidiariamente, la declaración de que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciada por el trabajador codemandado por la baja de 18 de agosto de 2004 es enfermedad común y no accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Mutua demandante recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de censura jurídica sustantiva, adecuadamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y uno de revisión fáctica con amparo en el apartado b) del mismo artículo y Ley, plantea, con carácter principal en el primero, la nulidad de las resoluciones administrativas por incompetencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para declarar la contingencia determinante de una incapacidad temporal cuya cobertura concertó con la Mutua la empresa empleadora, y, con carácter subsidiario del anterior en el tercero, la declaración de que el proceso de incapacidad temporal de referencia deriva de enfermedad común y no de accidente laboral.

SEGUNDO.- Se denuncia en el primero de los motivos la infracción de los artículos 61 y 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de 7 de diciembre de 1995, en la redacción dada a dichos preceptos por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo , en relación con el artículo 62.1 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , determina que "Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ... b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". Dicho precepto sería de aplicación en el caso de que el I.N.S.S. fuese manifiestamente incompetente para dictar las resoluciones sobre determinación de contingencia, como sostiene la recurrente. Dicha cuestión ya fue planteada por la misma Mutua en Recurso de suplicación nº 282/2005, que fue resuelto por esta Sala en Sentencia nº 301-2005, de 27 de diciembre de 2005 . En ella se decía, y aquí se reitera, lo siguiente:

En cuanto a los otros dos preceptos, del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , cuya infracción se denuncia, ambos se incardinan en el Título II, que regula la "Colaboración en las distintas contingencias". Dicho título consta de cuatro capítulos, el I referente a la "Gestión de la protección respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", que inicia el artículo 61; el II bajo la rúbrica de "Gestión de la prestación económica de incapacidad temporal, por contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados»", en la redacción dada por el artículo único, Diez, del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo ; el III a la "Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social", y el IV, que fue añadido por el artículo 2 del Real Decreto 576/1997, de 18 de abril , establece "Normas comunes a los Capítulos II y III", y se inicia con el artículo 80, que regula el "Contenido de la gestión".

El artículo 61, apartado 2, en su original redacción, constaba de un solo párrafo del siguiente tenor: "2. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento respecto al alcance de la cobertura que realizan en su colaboración con la Seguridad Social las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los supuestos de incumplimiento por los empresarios asociados a las mismas de las obligaciones en materia de afiliación, de altas y bajas y de cotización, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , no pudiendo la Mutua proceder a la resolución o suspensión del convenio de asociación y estando obligada la entidad, por tanto, a hacerse cargo de las prestaciones económicas y sanitarias a que tengan derecho los trabajadores empleados por tales empresarios, sin perjuicio de las acciones legalmente previstas para el resarcimiento de los importes correspondientes".

El artículo único, Nueve, del citado Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, adicionó "un nuevo párrafo segundo al apartado 2 del artículo 61 , con la siguiente redacción: Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción".

Por su parte, el artículo 80 del mismo Reglamento de colaboración de las Mutuas, precepto incorporado, como ya se ha dicho, por el artículo 2º del Real Decreto 576/1997, de 18 de abril , disponía literalmente:

"1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieran formulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Corresponde a las mutuas la función de declaración del derecho al subsidio, así como las de su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores dependientes de empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos.

La declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 de la misma Ley , así como de los específicos establecidos para esta prestación en los distintos regímenes especiales que regulan el acceso al derecho de los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud en los términos y con el alcance establecidos en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril .

Asimismo las mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82.

2. Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios, así como a los empresarios de aquellos beneficiarios que mantuvieran relación laboral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, expedida el alta médica, se entenderá extinguido el derecho al subsidio con efectos del día siguiente al de su expedición, salvo que dicha fecha sea festivo o víspera de festivo, en cuyo caso el derecho se mantendrá en tales días.

3. Las Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas en la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de marzo de 1974 . Igualmente, podrán poner en conocimiento de dicha Inspección cualquier hecho puesto de manifestó en el desarrollo de sus funciones de colaboración para la adopción por los mismos de las actuaciones o medidas que correspondan en el ámbito de sus competencias materiales.

4. Asimismo, cuando debido a circunstancias concurrentes en una empresa, se considere necesario para el mejor control de los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a instancia de la Mutua afectada, podrá acordar la suspensión de la colaboración obligatoria a que se refiere el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicha suspensión se levantará cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron. De la suspensión, así como de su levantamiento, se dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos oportunos".

El apartado Veinte del artículo único del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, dispuso que "Se modifica el párrafo segundo y se adicionan dos nuevos párrafos tercero y cuarto al apartado 1 del artículo 80 , con la siguiente redacción:

«Corresponde a las mutuas la función de declaración del derecho al subsidio, así como las de su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores dependientes de empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos.

La declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la mutua y comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 de la misma Ley , así como de los específicos establecidos para esta prestación en los distintos regímenes especiales que regulan el acceso al derecho de los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud en los términos y con el alcance establecidos en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril .

Asimismo las mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82»".

De la modificación operada en estos dos preceptos por el citado Real Decreto 428/2004 , adicionando un nuevo párrafo segundo al artículo 61 del Reglamento , respecto a la gestión de la protección en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la modificación del párrafo segundo y adición de un tercero y cuarto al artículo 80.1, respecto a la gestión de la protección en contingencias comunes, extrae la recurrente la conclusión de que, cuando se ha ejercitado la opción de concertar la cobertura de la incapacidad temporal derivada tanto de contingencias profesionales como de contingencias comunes con una Mutua, ésta tiene competencia exclusiva para determinar la contingencia, habiendo sustraído aquel Real Decreto tal competencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Pero esta Sala no comparte esa tesis, en base a las siguientes consideraciones, coincidentes algunas de ellas con las expuestas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en Sentencia nº 794/05, de 16 de mayo de 2005 :

A) La determinación de la etiología profesional o común de las dolencias cuando los servicios médicos de la mutua, tras examinar al trabajador, emiten el correspondiente parte médico de baja, o cuando la misma mutua declara el derecho al subsidio, tras de comprobar que se cumplen las condiciones de la situación determinante de la incapacidad temporal y los requisitos de afiliación, alta y cotización, es una determinación inicial provisional, sin que ello implique la imposibilidad de cambio de criterio en una valoración posterior tras un estudio más minucioso y sosegado.

B) Los casos en que se produzca discrepancia en cuanto a la contingencia determinante de la incapacidad temporal, no son contemplados ni en el artículo 61.2, ni en el artículo 80.1, ni en ningún otro precepto del Reglamento de colaboración de las Mutuas en la redacción dada por el Real Decreto 428/2004, de 12 de mayo .

El artículo 61.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, en redacción dada por el Real Decreto 428/2004, de 12 de mayo , remite a los términos y normas establecidos en la normativa reguladora del régimen de la seguridad social en cuanto a la competencia de la Mutua respecto a la expedición de partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, y tal normativa no es otra, en el aspecto que aquí nos interesa, que el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que en su artículo 1.1 d ) establece con toda rotundidad que "será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad Gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate... determinar, en su caso, la Mutua de accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes", precepto que se está refiriendo tanto a la incapacidad permanente como a la temporal, no sólo porque el precepto no distingue entre una y otra, sino también porque se refiere a las empresas colaboradoras y es obvio que, tal como resulta de la regulación actual, éstas únicamente colaboran en la gestión de incapacidad temporal. La letra a) del mismo artículo y apartado atribuye expresamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para determinar las contingencias causantes de la invalidez permanente -cuya evaluación, calificación y revisión tiene asimismo atribuida- lo que conduce a concluir que también tendrá competencia para determinar la contingencia de la incapacidad temporal, antesala en numerosas ocasiones, de la incapacidad permanente. En cualquier caso, carecería de toda lógica atribuir al INSS competencia para determinar la contingencia causante de la incapacidad permanente que ha reconocido al trabajador y negarle dicha competencia para determinar la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal que precedió a aquella.

El artículo 3.1 f) del mismo Real Decreto 1300/1995 , establece entre las funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades -encuadradas orgánica y funcionalmente en cada una de las Direcciones Provinciales del INSS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 del propio Real Decreto - la "determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador, cuando le sea solicitado tal dictamen", solicitud que, lógicamente, puede formular el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es la entidad en la que el Equipo de Valoración de Incapacidades se encuentra encuadrado orgánica y funcionalmente.

C) También el párrafo segundo del artículo 80.1 del Reglamento de colaboración, en la redacción dada por el Real Decreto 428/2004 , se remite en cuanto al control sanitario de las altas y las bajas médicas a "los términos y con el alcance establecidos en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril ", que regula determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, en el que claramente se atribuye a los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social competencias de control superiores a las de las Mutuas (Véanse art. 2º y art. 6 bis, incorporado por el art. Único.3 del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio ).

D) Por el contrario, en su disposición derogatoria única, el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo , solamente contiene la fórmula genérica de que "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto". Y es más, en su Exposición de motivos señala que tiene por objeto modificar el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a fin de regular el régimen jurídico de la gestión por dichas entidades de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA que opten por mejorar la acción protectora de la Seguridad Social, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin que aparezca referencia alguna en dicha Exposición a que se va a introducir una regulación de tal envergadura, cual es modificar la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, privándole de las atribuciones conferidas en el art. 1.1 a) y d) y artículo 3.1 f) del RD 1300/95 , en cuanto a la determinación de la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal, preceptos cuyo alcance y contenido ha sido anteriormente examinado.

E) La cuestión acerca de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinar la contingencia de que deriva la incapacidad temporal, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo dando lugar a una sólida jurisprudencia que ha mantenido la competencia de la citada Entidad Gestora, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia de 26 de enero de 1998, (RCUD nº 1730/1997), dictada en Sala General , en la que se razonaba lo siguiente: "la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de qué entidad es competente para determinar de entrada si las lesiones que han dado lugar a una situación de Incapacidad Temporal subsidiada han sido producidas por accidente de trabajo (o enfermedad profesional) en supuestos en que la cobertura de dicha contingencia ha sido asumida en régimen de colaboración por una mutua de accidentes de trabajo". "Por sentencia de esta misma fecha dictada por el pleno de sus miembros, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha optado por atribuir la competencia de la calificación controvertida al INSS en cuanto entidad gestora. Esta ha de ser también, lógicamente, la solución a aplicar en el presente asunto, informado por el Ministerio Fiscal en el mismo sentido de reconocer la intervención de una entidad institucional del Estado como "garantía de imparcialidad en la vía administrativa". Ello conduce a la estimación del recurso". "Las razones que fundamentan la sentencia a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por Incapacidad Temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera Incapacidad Temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (arts. 57 y 67 de la LGSS , art. 1 del RD-L 36/1978 y art. 2 del RD 2609/1982 )".

F) A la misma conclusión se llega a través de la doctrina unificadora de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en materia de prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con aseguramiento del riesgo por Mutua Patronal, declara la existencia de responsabilidad subsidiaria del INSS respecto de la Mutua aseguradora, -no de la empresa-, porque su responsabilidad deriva de su "condición de último garante de aquellas prestaciones a las que todo trabajador en alta tiene derecho". Es de hacer notar que, mientras que en las prestaciones derivadas de contingencias profesionales la responsabilidad de la Entidad Gestora dimana especialmente de su condición de sucesora del Fondo de Garantía, en las derivadas de contingencias comunes la responsabilidad subsidiaria del INSS no puede tener otro sentido que el de ser el organismo público garante de la adecuada gestión de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social a que el artículo 41 de la Constitución se refiere, y ni esa función podría cumplirse ni sería sostenible tal responsabilidad, si se dejara a la Entidad Gestora al albur de las decisiones de las entidades colaboradoras en la gestión y sin capacidad jurídica de control.

En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 (RCUD nº 4465/2003 ), en la que, con cita de sentencias de 24 de febrero de 2003 y 2 de julio de 2003 y otras anteriores, se decía, entre otras cosas, lo siguiente:

"Las sentencias antes referidas han resuelto ya que en los supuestos de aseguramiento de las prestaciones por IT derivadas de enfermedad común en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en los casos legalmente previstos, aunque hace recaer la responsabilidad en el pago de dichas prestaciones en la Mutua no exime al INSS. de responsabilidad, sino que queda como garante subsidiario del pago de aquellas prestaciones para el caso de insolvencia de la empresa y de la Mutua bajo los mismos argumentos que fueron utilizados para aquellos otros supuestos anteriores y que se pueden resumir en los siguientes ya recogidos por la STS de 24-2-2003 (Rec.- 8/1392/2002 ): «1) La función colaboradora de la empresa no puede equipararse plenamente a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la protección de la contingencia asegurada extramuros del actual sistema de la Seguridad Social, a cargo, siempre y en todo caso, de la empresa, y permita a la Entidad Gestora desentenderse definitivamente de sus obligaciones de protección. 2) Pese la colaboración, la mecánica de la relación jurídica de la Seguridad Social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e Incapacidad Temporal. 3) El término «autoaseguramiento», no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, porque ello chocaría frontalmente con los principios más elementales de un sistema público de Seguridad Social como el actual, en que la Entidad Gestora debe responder de todas las prestaciones cuando de trabajadores afiliados y en alta se trata, aunque en ocasiones lo haga desde una posición de subsidiaridad. 4) La protección de las contingencias básicas del sistema -y la Incapacidad Temporal lo es conforme al artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social -, es responsabilidad de los poderes públicos y, como función del Estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley de la Seguridad Social . 5) El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismos de la cobertura propios de la Seguridad Social. 6) El desplazamiento de la actividad de gestión, tiene clara limitación, que no se altere «el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a esta contingencia, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada». 7) Esa alteración se produciría, hasta el punto de desdibujar la imagen del aseguramiento de la contingencia, si, con olvido de los principios rectores del sistema, la Entidad Gestora dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta precisamente en relación con una de las prestaciones, como es la Incapacidad Temporal, donde el trabajador se muestra mas necesitado de una protección sin fisuras. 8) La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo «reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común». ...".

Aun cuando estas sentencias, como la citada en el apartado precedente, se refieren a situaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo , su doctrina continúa siendo aplicable durante la vigencia del mismo, al no haber variado los aspectos fundamentales. Y lo mismo ocurre con la Sentencia, -citada por la Magistrada de instancia-, del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999 (RCUD nº 3996/1998 ), cuyo fundamento jurídico segundo se da por reproducido.

F) A mayor abundancia, el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, publicado en el BOE de 16 de septiembre de 2005, que, conforme a lo previsto en su disposición final segunda , entró en vigor el 1 de octubre de 2005, expresa en su Exposición de motivos, en lo que afecta a la cuestión aquí planteada, lo siguiente: "En relación con la colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento por el que se regula dicha colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo". Y la anunciada adecuación de la redacción la realiza el artículo 5, en el que suprime las alusiones a la previa determinación de la contingencia por la mutua, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 5. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre .

El Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61 queda redactado en los términos siguientes:

«Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción».

Dos. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 80 queda redactado en los términos siguientes:

«La declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 de la misma Ley , así como de los específicos establecidos para esta prestación en los distintos regímenes especiales que regulan el acceso al derecho de los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud en los términos y con el alcance establecidos en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril ».

Tres. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 87 queda redactado en los términos siguientes:

«Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las referidas contingencias profesionales relativos a los trabajadores por cuenta propia adheridos, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción»".

En coherencia con todo lo expuesto, ha de concluirse que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es competente para determinar en vía administrativa la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 18 de agosto de 2004, y al haberlo entendido así la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales que se le achacan en el motivo inicial, cuya desestimación se impone.

TERCERO.- El segundo de los motivos insta la revisión del hecho probado segundo, en el sentido de que se adicione a su actual texto -"Con anterioridad había tenido episodios de lumbalgia, en Febrero y Mayo de 2004"- el que propone de "y asimismo hace unos 15 años, en el curso de su proceso degenerativo".

Cita en apoyo de su pretensión el dictamen propuesta del EVI de 27 de abril de 2005 -folio 54 de los autos-; el informe emitido por el Dr. Felipe -folios 119 y 120-, ratificado en el acto del juicio -folio 116-, y dice ser un hecho admitido al resultar no controvertido en el litigio según se desprende del acta del juicio -folio 115 vto.-.

Como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( artículo 194.3 LPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, el interrogatorio de las partes (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la declaración de las partes o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa u "obstrucción negativa", es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: a) Porque el documento y pericia citados como revisorios han sido ya valorados en conjunto y con arreglo a la sana crítica junto con el resto de la prueba, como afirma la Magistrado "a quo" en su fundamento jurídico primero, en el que, además, hace específica referencia al "expediente administrativo", "interrogatorio de don Juan Carlos" -inhábil en suplicación- "y pericial Don Felipe". b) Porque, así las cosas, lo que la recurrente pretende es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, competencia que no corresponde a ésta, sino a la juzgadora de instancia, y que se sustituya el objetivo, imparcial y soberano criterio valorativo de la Juez "a quo", por el subjetivo y, naturalmente, interesado criterio de la parte, lo cual no es admisible. c) Porque, además, ni la referencia a un episodio de lumbalgia aguda hace unos 15 años justifica la expresión que la recurrente pretende adicionar de "en el curso de su proceso degenerativo", ni tampoco que la existencia de ese episodio hace 15 años implique que la baja médica por incapacidad temporal iniciada por el trabajador codemandado el 8 de noviembre de 2004 no derive de la misma contingencia profesional que los anteriores procesos de incapacidad temporal que se extendieron del 17 de junio al 17 de agosto de 2004 y del 18 de agosto al 2 de noviembre de 2004. Y e) porque no se combate la afirmación fáctica, contenida en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, de que "el actor -sin duda se refiere al trabajador codemandado- ha padecido sucesivas recaídas del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de Junio de 2004, por la misma dolencia y con la misma sintomatología, y aun cuando padece con anterioridad al accidente de Junio de 2004 pequeña hernia discal L5-S1, lo cierto es que tras el accidente de trabajo se aprecia agravación de dicha dolencia, al aumentar, extruirse y migrar la hernia discal L5-S1, y todo el proceso posterior no es sino manifestación de la misma dolencia".

CUARTO.- En el tercero y último de los motivos, la recurrente tilda a la sentencia de haber infringido, por el concepto de aplicación indebida, el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social y, sosteniendo, en definitiva, su pretensión subsidiaria de que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 18 de agosto de 2004 se deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

El precepto que la Mutua considera ha sido indebidamente aplicado por la sentencia recurrida al supuesto de autos dispone que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: ... f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

Una vez más, la Sala ha de recordar parte de la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo ha venido manteniendo en sentencias, entre otras muchas, de 31 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 6 de junio de 1991; 27 de marzo y 31 de diciembre de 1992; 15 de abril de 1993; 24 de enero y 30 de marzo de 1995; 24 de junio y 2 de septiembre de 1997; 27 de enero, 14 de julio y 20 de octubre de 1998; 13 de septiembre de 2001, 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002, y 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 20 de mayo y 17 de junio de 2003, y 13 de abril, 14 de septiembre y 2 de diciembre de 2004, y 25 de enero y 13 de octubre de 2005 , en aplicación tanto del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo , como del artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que reproduce íntegramente la redacción de aquél.

"El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 115.1).

Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.

Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro , "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado"-, fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al trastorno fisiológico y funcional.

Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".

Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto; el primero por que la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 115.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañeros de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5)".

Ha de recordarse, como hicieran las anteriormente citadas sentencias de esta Sala, que ya el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965 , anteriores por lo tanto al Texto Articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social , -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente, en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974 -, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral, con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1974; 17 de diciembre de 1976; 24 de abril de 1985, y 7 de marzo de 1989, y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio y 20 de julio de 1982; 28 de junio, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero y 23 de abril de 1985; 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988 , entre otras muchas.

En el presente caso, resulta palmario que el indiscutido accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 16 de junio de 2004 agravó el proceso degenerativo preexistente, de manera que lo que hasta entonces había sido una pequeña hernia discal pasó a ser una hernia discal aumentada, extruida y migrada caudalmente. Y esa agravación de lesiones anteriores como consecuencia del accidente es lo que tipifica el accidente de trabajo en el diseño legal del apartado 2 f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , de manera que el motivo se desestima, al no haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción que en el mismo se le atribuye.

QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar en su totalidad el recurso de suplicación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida. Y, al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y conforme ordenan los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar a cada uno de los dos letrados impugnantes de su recurso la cantidad de seiscientos euros, en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la Sentencia nº 420 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 2005 , dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a DON Juan Carlos, la empresa CONSTRUCCIONES M.R., S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, y en consecuencia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida del depósito que la Mutua recurrente consignó para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y le condenamos a que abone a cada uno de los dos letrados impugnantes de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0013-06 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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