Sentencia Social Nº 9/200...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Social Nº 9/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4285/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100242


Encabezamiento

RSU 0004285/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00009/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4285-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 107-05

RECURRENTE/S:DOÑA María Milagros

RECURRIDO/S: RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4285-06 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO DE LA FUENTE GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 107-05 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Milagros contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por DOÑA María Milagros frente a RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"La actora, DOÑA María Milagros ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA con la categoría profesional de Cantor de coro, y percibiendo un salario bruto mensual de 925,94 euros, sin prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La citada trabajadora ha suscrito con la demandada los 24 contratos temporales que se especifican en el hecho segundo de su demanda, al que hacemos aquí expresa remisión. TERCERO.-La actora presentó papeleta de conciliación el 21-05-03 reclamando su condición de fija y subsidiariamente indefinida. Presentó posterior demanda (en unión de otros 14 trabajadores) el 20 de junio de 2003, siendo estimada su pretensión subsidiaria por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid de 5-09-03(autos 764/03 ), declarando su relación con RTVE como laboral indefinida. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 8=03-04 revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la falta de acción de 1a hoy actora, entre otros, desestimando- en consecuencia su demanda; y se desestimó igualmente la demanda del resto de los actores. Frente a dicha Sentencia se ha interpuesto por la hoy actora Recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido inadmitido mediante Auto de fecha 30-09-05. CUARTO.- En el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social n° 35 se examinaron los contratos de la actora hasta el 23-04-03. Tras dicho contrato, la actora ha seguido suscribiendo posteriores contratos idénticos, que enumera en su demanda, siendo el último suscrito, al momento de presentación de la demanda, el de 25-02-05 cuyo objeto era: -Concierto B20 de la Temporada 2004/05 a celebrar los días 17 y 18 de marzo de 2005 en el Teatro Monumental de Madrid, y en los que se interpretará el "Schickshalslied" de J. Brams.

-Concierto extraordinario a celebrar el día 1 de abril de 2005 en el Teatro Monumental de Madrid y en el que se interpretará la obra "Pulgarcita" de S.H. Nielsen. QUINTO.- La actora realizaba las funciones para las que era contratada, en las mismas condiciones que el resto del personal de la demandada, ya fuese personal fijo o con relación laboral indefinida. SEXTO.- La actora solicita la fijeza o subsidiariamente la indefinición de su relación laboral, habiendo presentado papeleta de conciliación ante e1 S.M.A.C. el día 3-02-05, y posterior demanda el 18 de febrero de 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda declarativa, en petición de fijeza o subsidiariamente de indefinición, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, articulando un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para citar como infringido el art. 15 del E.T ., sobre contratación temporal. Argumenta la recurrente, que los contratos temporales suscritos al amparo del RD 1435/85, lo fueron en fraude de ley, al corresponder "con la actividad normal y permanente del Ente Público RTVE" -en concreto, el Coro de RTVE-, por lo que entiende debe reconocérsele a la actora la condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida, al servicio de la demandada, con cita de los arts. 14 de la C.E. y 17 del E.T, respecto de otros compañeros que tienen ya reconocida tal condición, y de otras sentencias de instancia del Juzgado de lo Social nº 31, autos 573 y 574/2000, de fecha 10/01/2001, y del Juzgado de lo Social nº 35, autos 764/03, de fecha 5-09-2003, así como otra del Juzgado de lo Social nº 2, autos 581/00, de fecha 22-12-2000 , todas ellas favorables, en la instancia, a las pretensiones de indefinición, como la aquí planteada. También se alude a lo acontecido en el Congreso de los Diputados a propósito de determinadas preguntas sobre la situación del Coro de RTVE y sus trabajadores, propuestas y resoluciones adoptadas, adjuntando copia de los correspondientes boletines, así como de otros documentos. Por último, y con cita de la Ordenanza Laboral para la actividad de los profesionales de la Música, de determinada resolución de fecha 29- 03-1980, aprobatoria del correspondiente modelo de contrato, y de la Directiva 1999/70 sobre igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, así como del RD 1435/85, y otras disposiciones, termina suplicando la recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de sus pretensiones.

Principiando por el análisis de los nuevos documentos aportados, y tras la preceptiva audiencia de la contraparte -art. 231 de la L.P.L .-, ha de significarse que los mismos han consistido, básicamente, en diferentes boletines del Congreso de los Diputados, de fechas 15-09- 2005, 27-12-2005 y 2-01-2006, así como distintos recortes de prensa. Pero, y salvo la circunstancia de ser todos ellos de fecha posterior a la sentencia, tampoco se ha justificado por la recurrente la trascendencia de su aportación -arts. 270 y ss. de la L.E.C .-, pues no se ha articulado motivo alguno de revisión de hechos con base a su contenido, ni este último puede ser relevante a los efectos pretendidos en el recurso, habida cuenta que las preguntas y resoluciones adoptadas en el seno del Congreso de los Diputados sobre la situación actual y futuro del Coro de RTVE, no dejan de ser interpelaciones a los responsables del Ente sobre las medidas a adoptar -en el futuro- ante determinados problemas, pero que, y precisamente por ello, desbordan con creces los términos y los cauces de este proceso. Por todo ello tales documentos no pueden ser tomados en consideración.

SEGUNDO.- Prosiguiendo por el análisis de la cuestión de fondo planteada, el presente motivo no puede prosperar, pues se impone idéntico pronunciamiento al contenido, ante pretensión similar, en la sentencia de esta Sala de fecha 8-03-2004, rec. 6306/03 , revocatoria, a su vez, del pronunciamiento de instancia del Juzgado de lo Social nº 35, autos 764/03 , en el que también figuraba como demandante la hoy actora y que obra ya reproducida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 27-02-2006, rec. 5571/05 .

En concreto, y en su Fundamento de Derecho 3º, se argumenta lo siguiente:

"No hay fraude de ley en que para las actuaciones que lo requieran, sean llamados otros cantores a los que se contrata mediante la relación laboral especial de artistas. Hay que compartir esta tesis, incluso aunque los demandantes sean llamados "en las mismas condiciones del personal fijo y trabajadores con relación laboral considerada como indefinida", y de la dificultad para ampliar la plantilla da cuenta el hecho probado 4° según el cual la dirección de RTVE ha solicitado autorización a los organismos correspondientes para la cobertura mediante concurso público de las plazas que ya ocupan trabajadores con relación laboral indefinida. En todo caso, lo relevante es que no puede apreciarse fraude de ley con aplicación de los criterios que rigen la relación laboral ordinaria, en relación con las necesidades permanentes de la empresa; pues a tenor del art. 12 del RD 1435/1985, el Estatuto de los Trabajadores

y demás normas laborales de general aplicación sólo serán aplicables en lo no regulado por el citado Real Decreto, por lo que hay que estar a la norma específica que establece que el contrato podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley (art. 5.1 del repetido RD 143585). El Tribunal Supremo viene interpretando este precepto en el sentido de que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, y así en la sentencia de 24.7.96, seguida por la de 17.10.96 , ambas sobre los bailarines del Ballet Nacional, ha declarado:

"Es indudable que la prestación de servicios de los actores encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el art. 1, núm. 1, 2 y 3 RD 1435/85 de 1 agosto por concurrir las circunstancias previstas en el mismo. Sin que se oponga a tal consideración lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa citado por los recurrentes ya que su art. 1 precisa que será de aplicación a las relaciones laborales comprendidas en el art. 1.1 E.T ; pero no excluye, ni podría hacerlo, la aplicación de otra norma legal reguladora de una relación especial dictada al amparo del art. 2 del mismo texto legal. Por otra parte, hay que resaltar que esta Sala en su S 23 febrero 1991 , después de examinar en profundidad el citado RD 1435/85 declaró que este texto admite la temporalidad con gran amplitud, para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel; temporalidad que no exige motivación de la causa que la determine cuando el contrato se concierte a tenor de los dos primeros supuestos mencionados, como ha ocurrido en el presente caso. La sentencia citada de 23.2.91 añade: "Siendo claro, por otra parte, que en la presente relación laboral especial, dado el contexto del art. 5.1 , no es factible invocar la jurisprudencia de esta Sala, referida a la existencia de fraude de ley en la contratación sucesiva en cadena como supuesto incluido en el art. 15.7 ET ., ya que esta doctrina sólo es aplicable en el campo de la relación laboral común y ordinaria de carácter estructural, no de carácter coyuntural: y en el caso de relaciones laborales especiales -art. 2.c) y disp. adic. 2º ET -, hay que estar a lo dispuesto en la norma específica que la regula con preferencia a la normativa general del Estatuto de los trabajadores; en tal sentido, el art. 12 del real decreto citado establece que el Estatuto de los trabajadores, y demás normas laborales de carácter especial, solamente tendrán carácter supletorio respecto a lo no regulado en el mismo". Con arreglo a esta doctrina viene resolviendo reiteradamente esta Sala supuestos semejantes al presente, en sentencias entre otras, de 11.12.97 (recurso 2304/97), 21.5.98 (recurso 1722/98), 14.10.99 (dos sentencias; recursos 3898/99 y 4169/99 ), 20.1.00 (recurso 5658/99) y 8.6.00 (recurso 1011/00). Por otra parte hay que señalar que 1a doctrina de esta misma Sala sobre la ilicitud de parcelar artificialmente una relación laboral única, mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado para cada una de las representaciones escénicas que lleva a cabo el INAEM - doctrina citada en la sentencia de instancia en apoyo de su postura - se refiere a relaciones laborales ordinarias, correspondientes a oficios de carácter técnico; pero nunca artístico".

Tampoco puede apreciarse discriminación respecto de otros trabajadores fijos de RTVE, pues no consta probado que dicho diferente trato pueda estar sustentado en cualesquiera de las especiales circunstancias que se especifican en los arts. 14 de la C.E. y 17 del E.T. Y respecto a la alegación de trato desigual, tampoco es de apreciar la igualdad de supuestos que en todo caso condicionarían su estimación, pues faltan sus presupuestos fácticos habilitantes.

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DOÑA María Milagros contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA , en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004285-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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