Sentencia Social Nº 9/200...ro de 2009

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19/01/2009

Sentencia Social Nº 9/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4962/2008 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 9/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100032

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004962/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00009/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4962-08

Sentencia número: 9/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4962-08, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de KRESMAR ESTRUCTURAS S.L. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 739-08, seguidos a instancia de DON Luis Pedro y DON Felipe frente a KRESMAR ESTRUCTURAS S.L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los demandantes, D. Luis Pedro , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , y D. Felipe , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , prestaron servicios por cuenta y orden de la empresa "KRESMAR ESTRUCTURAS, S.L.", dedicada a la actividad de construcción, desde el 13/02/08, con categoría profesional en ambos casos de Oficial de la Encofrador y salario de 1.619,23 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contratos de trabajo para obra o servicio determinado, en cuya cláusula Sexta se hizo constar:

"SEXTA: El contrato de duración determinada se realiza para:

La realización de la obra o servicio 12 viviendas en la calle Peral de Paracuellos del Jarama - Madrid teniendo dicha obra 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

(Docs. n° 1 y 2 de la parte actora).

SEGUNDO.- El 12/05/08 la empresa notificó a los actores cartas de finalización de contrato con efectos de 26/05/08 que no han sido aportadas a las actuaciones.

(Hechos no controvertidos).

TERCERO.- El 27/05/08 los actores firmaron, con nota de "No conforme", una liquidación de su relación laboral confeccionada por la empresa hasta el día 26/05/08, habiendo percibido entre otros conceptos incluidos en la misma, 375,37 euros D. Felipe , y 379,57 euros D. Luis Pedro , en concepto de "Indemnización".

(Documentos n° 3 a 10 de la demandada).

CUARTO.- Los actores siempre prestaron servicios en la obra de 15 chalets pareados que estaba ejecutando la demandada en la Calle Limonero de Paracuellos del Jarama -Madrid, situada a unos 200 metros de la de la calle Peral. Dicha obra comenzó a ejecutarse el 03/O1/08, desconociéndose si han finalizado las tareas de encofrado de la misma.

La obra para la que fueron contratados los actores se inició el 27/11/07, habiendo finalizado el último hormigonado de la misma el 03/04/08.

(Interrogatorio del representante de la empresa demandada, en relación con doc. n° 1 de la misma).

QUINTO.- Los actores no ostentaron en ningún momento la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores en la empresa demandada.

SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 05/06/08, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 23/06/08.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Pedro y por DON Felipe , contra "KRESMAR ESTRUCTURAS, S.L.", debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de dichos actores, llevados a cabo por la demandada con efectos de 26.5.08, DECLARANDO EXTINGUIDA con efectos de la fecha de esta sentencia la relación laboral que vinculaba a las partes al no ser posible que la readmisión llegue a producirse, y condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores 1.214,42 euros en concepto de indemnización por dicha extinción, de la que ya han percibido 375,37 euros D. Felipe , y 379,57 euros D. Luis Pedro , así como 3.238,46 euros cada uno de ellos en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de hoy.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de octubre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de diciembre de 2008, señalándose el día 14 de enero de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda de los dos actores que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Kresmar Estructuras, S.L., dedicada a la actividad de construcción, declaró improcedentes "los despidos de dichos actores, llevados a cabo por la demandada con efectos de 26/05/08", por lo que declaró extinguida "con efectos de la fecha de esta sentencia la relación laboral que vinculaba a las partes al no ser posible que la readmisión llegue a producirse, y condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores 1.214,42 euros en concepto de indemnización por dicha extinción, de la que ya han percibido 375,37 euros D. Felipe , y 379,57 euros D. Luis Pedro , así como 3.238,46 euros cada uno de ellos en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de hoy". Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso, mas sin instrumentar ningún motivo específico, ni acogerse tampoco a amparo procesal alguno, limitándose a desarrollar su contenido en una suerte de cinco alegaciones, la última de ellas en clave de conclusiones.

SEGUNDO.- Lo anterior nos obliga a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de modo que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ello, parcial punto de vista algunos de los hechos declarados probados, así como de los razonamientos que se recogen en la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que los actores se encargan de resaltar en su escrito de contrarrecurso, y que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la empresa suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, ya dijimos que el mismo se articula en cinco apartados. En el primero, se limita la recurrente a comentar el contenido del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que dice así: "Los actores siempre prestaron servicios en la obra de 15 chalets pareados que estaba ejecutando la demandada en la Calle Limoneros de Paracuellos del Jarama-Madrid, situada a unos 200 metros de la de la calle Peral. Dicha obra comenzó a ejecutarse el 03/01/08, desconociéndose si han finalizado las tareas de encofrado de la misma. La obra para la que fueron contratados los actores se inició en 27/11/07, habiendo finalizado el último hormigonado de la misma el 03/04/08. (Interrogatorio del representante de la empresa demandada, en relación con el doc. nº 1 de la misma)". Con todo, nada pide en cuanto a este hecho probado, del que no ofrece redacción alternativa, ni se remite, por tanto, a documento en que apoyarla. Todo su discurso argumentativo radica en insistir en que las dos obras de construcción sitas en la localidad de Paracuellos del Jarama a que hace méritos el ordinal cuestionado integran formalmente una única obra, criterio que ya la Juez a quo desechó, por lo que este apartado tiene que ser rechazado.

QUINTO.- El que sigue, sin traer a colación como vulnerado ningún precepto jurídico, se dirige contra el fundamento segundo de la resolución impugnada, en lo que atañe a la previsión recogida en el artículo 15 de la norma convencional de referencia, a cuyo tenor el contrato fijo de obra se ciñe, con carácter general, a una sola obra, desgranando para ello múltiples valoraciones e hipótesis acerca de la concurrencia de tal requisito en el caso enjuiciado, lo que tampoco puede admitirse, pues, además de olvidar que la suplicación, como recurso extraordinario que es, se da contra el fallo de la sentencia, y no contra los razonamientos que pudieron servir al Juzgador para sentar el pronunciamiento de que se trate, lo cierto es que las razones empleadas por la Magistrada de instancia para el acogimiento de la demanda rectora de autos no pueden ser más precisas y contundentes. Así, señala que: "(...) En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un claro fraude de ley, ya que se contrató a los actores para la realización de una obra distinta de aquélla en la que prestaron servicios, no teniendo autonomía y sustantividad propia el conjunto de las dos obras que la empresa estaba construyendo en Paracuellos del Jarama, por lo que debe llegarse a la conclusión de que la relación laboral que vincula a las partes era indefinida desde su inicio, y que lo que se produjo en 26/05/08 fue un despido sin causa". A mayor abundamiento, no es ocioso recordar que la causa de extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinados no es otra que la realización de la obra o del servicio objeto de contratación, siendo así que no consta acreditado en autos que las labores profesionales de encofrado correspondientes a la obra a que, desde un principio, fueron adscritos los demandantes, ubicada en la calle Limonero de aquella localidad, hubieran llegado a su fin, tal y como consta en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, por lo que tampoco esta alegación puede prosperar.

SEXTO.- El apartado que sigue se alza igualmente contra el fundamento segundo de la resolución combatida, haciendo hincapié, de nuevo, en el carácter único de las dos obras de construcción que la sociedad demandada ejecutó en Paracuellos del Jarama, invocación que ya hemos examinado anteriormente y que, como entonces dijimos, fue rechazada por la Magistrada de instancia, sin que se aduzca elemento alguno, de índole fáctica o jurídica, que pueda desvirtuar la conclusión que la misma alcanzó con base en los hechos declarados probados, por lo que cualquier otra consideración supondría incurrir en inútiles repeticiones. El cuarto se ordena a tratar de dejar constancia de que la obra de constante mención ya había finalizado cuando la parte recurrente decidió extinguir los contratos de trabajo de los actores, lo que, amén de pugnar con el contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida, se basa en afirmaciones meramente apodícticas que carecen del necesario apoyo probatorio que las avale, por lo que tampoco cabe admitir esta alegación. Por último, el apartado ordenado como quinto se circunscribe a hacer valer las conclusiones en que la empresa funda su tesis de oposición a las pretensiones actoras, manteniendo, de un lado, que el contrato de trabajo por obra o servicio determinados que las partes suscribieron en su día se ajustó al ordenamiento jurídico en vigor y, por ende, no fue concertado en fraude de ley y, de otro, que la obra para la que fueron contratados los trabajadores ya había terminado cuando la demandada adoptó el acuerdo extintivo frente al que aquéllos se alzan, conclusiones que carecen de cualquier amparo en la premisa fáctica de la resolución impugnada, que permanece incólume, de lo que se sigue la desestimación del recurso con imposición de costas a la mercantil recurrente, decretándose, asimismo, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de efectuar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa KRESMAR ESTRUCTURAS, S.L., contra la sentencia dictada en 24 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 739/08 , seguidos a instancia de DON Luis Pedro y DON Felipe , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente llevó a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 4962 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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