Sentencia Social Nº 9/201...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 9/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 28079240012012100009


Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 0009/2012

Fecha de Juicio:18/01/2012

Fecha Sentencia:25/01/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:0000229/2011

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) EN CORPORACION RTVE SA;

Codemandante:

Demandado:CORPORACION RTVE SA; CC.OO; USO; UGT; APLI;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL




A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:0000229/2011

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) EN CORPORACION RTVE SA;

Codemandante:

Demandado:CORPORACION RTVE SA; CC.OO; USO; UGT; APLI;

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0009/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000229/2011 seguido por demanda de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) EN CORPORACION RTVE SA; contra CORPORACION RTVE SA; CC.OO; USO; UGT; APLI; sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes


Primero.-Según consta en autos, el día 10 de Noviembre de 2011 por la representación Letrada de Alternativa Sindical Independiente de Trabajadores de Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones ( RTV-STC ) se presentó demanda por conflicto colectivo contra Corporación RTVE SA.

Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 16 de Noviembre de 2011 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 15-12-2011. El día anterior la parte actora presentó escrito, ampliando la demanda frente a CC.OO, UGT, USO y APLI, interesando la suspensión de los actos de ley, fijando esta Sala nuevo señalamiento para el 18-1-2012.

Tercero.-.Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandadas lo hicieron la Corporación RTVE, a través del Abogado del Estado.

La parte actora ratificó su demanda, adhiriéndose a la misma CC.OO, UGT y APLI, solicitando USO una sentencia ajustada a Derecho, contestando la demandada en los términos que recoge el acta de juicio, alegando previamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes


Primero.-La Corporación RTVE SA comprende actualmente a las antiguas entidades TVE SA, RNE SA, Ente Público RTVE, Sociedad Mercantil Estatal TVE SA y Sociedad Mercantil Estatal RNE SA. La demandada surgió como consecuencia de la aplicación de las Leyes 17/2006 de 5 de Junio, y 7/2010 de 31 de Marzo ( Ley General de la Comunicación Audiovisual ), cuyo texto publicó oportunamente el BOE, y que se da por reproducido.

Segundo.-En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Octava de la Ley 7/2010, el 1 de Mayo de ese año se procedió a la extinción de SME TVE SA y SME RNE SA, subrogandose Corporación RTVE en la posición jurídica de ambas Sociedades.

Tercero.-Con posterioridad a la presentación de la demanda origen de estos autos, se publicó en el BOE número 286/2011 el primer Convenio Colectivo de Corporación RTVE SA. Tal ejemplar del BOE de fecha 28-11-2011 obra en autos y su contenido se da por reproducido.

Su art. 2 establece que " con carácter general el presente Convenio Colectivo se considera vigente desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 1de Diciembre de 2012.

Cuarto.-El 27 de Julio de 2006 una Comisión Mixta formada por la Dirección y Representación legal de los trabajadores de RTVE suscribió un Acuerdo, que - entre otros extremos- decía:

'La relación de personas que sean susceptibles de su integración en la Corporación, a través del procedimiento contemplado en el apartado 3B Del presente acuerdo, deberán (sic) cumplir los requisitos indicados.

1.- Criterios de Situación:

A

a) Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y 28 de julio de 2006

b) Contratos que contemplan e! desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio

c) Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo e! módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo.

B.

Contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, as! como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable.

2.-Criterios de Tiempos de contratación:

a) Personas con Contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicio superior a 30 meses ininterrumpidos Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días

b) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos 6 años, a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

c) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que superen 900 días de cotización en los últimos 3 años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

d) Los criterios de situación descritos en los apartados 1 A a, 1 .A.b y 1 .A.c deberán cumplirse de forma acumulada como requisito imprescindible para que pueda ser de aplicación cualquiera de los requisitos de tiempo mínimo expuestos en este apartado 2.

e) A efectos de cómputo del tiempo de prestación de los vigentes al día de la fecha, se considerará el transcurrido

hasta su finalización y, en todo caso, con fecha límite de 3 1 de diciembre de 2006.

3.-Criterios para la conversión:

A) Para la conversión a persona! fijo. e! personal contratado afectado deberá ostentar la titulación requerida para la categoría a asignar, o las exigencias alternativas previstas en el Convenio Colectivo

B) El procedimiento concreto que ha de aplicarse para proceder a la conversión de este colectivo a personal fijo se determinará dentro de la negociación del ERE Se considerará el derecho preferente del personal fijo que haya solicitado traslado.

En las convocatorias públicas que RTVE realice para la cobertura de las vacantes que se generen en el desarrollo delExpediente de Regulación de Empleo a aplicar; la Dirección y la Representación de los trabajadores acordarán un sistema de primas especiales para e! colectivo de contratados. Estas primas deberán responder a criterios objetivos que permitan diferenciar las diferentes situaciones y méritos que se observen en este colectivo, ajustándose, en todo caso, a las indicaciones y recomendaciones realizadas en las Ofertas de Empleo Público.

Para resolver las cuestiones que se pudieran suscitar por la aplicación de este acuerdo y asimismo analizar de forma particularizada aquellas prestaciones de servicio vinculadas a los programas o informativos, que por sus peculiares características en funciones y dedicación pudieran contemplarse dentro del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Mixta y pan compuesta por 8 personas (4 por parte de la Dirección y 4 por parte de la Representación de los trabajadores) que tendrá su vigencia hasta el 3 1 de diciembre de 2006

Quinto.-Aplicando este Acuerdo, la empresa procedió a convertir en fijos aproximadamente un total de 814 contratos temporales.

De esos trabajadores, unos accedieron a fijeza en razón del criterio de situación A previsto en el citado Acuerdo de 2006.

Sexto.-El X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE SA y TVE SA regulaba el concepto de PROGRESION EN EL SALARIO BASE, en su art. 61 , que decía:

'Artículo 61. Progresión del salario base en la misma categoría

1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión en el salario base.

2 La progresión del salario base de cada trabajador fijo,

dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá

lugar con la del nivel económico asignado.

3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción'.

Séptimo.-El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, publicado el 28-11-2011, dedica su art. 57. b ) a la progresión en el salario base, en los siguientes términos:

b) La progresión en el salario base retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la mayor cualificación profesional en el trabajo. La progresión entre niveles económicos supone un perfeccionamiento cualitativo que en ningún caso está ligado únicamente al tiempo de permanencia en la empresa. La progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más a/lo establecido para cada Grupo

En cada Grupo Profesional existe un Nivel Básico y once niveles complementarios. ..(a continuación, se inserta el esquema recensivo que incorpora 12 niveles económicos en cada uno de los 3 grupos profesionales que contempla el convenio, con los correspondientes periodos mínimos en orden a transitar de uno a otro nivel).

El nivel básico de cada grupo es el nivel mínimo o de entrada en la CRTVE; los diferentes niveles complementarios compensan progresivamente la adquisición de! conocimiento, la mayor cualificación en el desempeño de sus funciones y e! valor añadido aportado por cada trabajador.

La progresión entre niveles económicos de cada grupo se realizará conforme a las siguientes reglas, hasta que se establezca un nuevo sistema de clasificación profesional que contemple la Progresión

1. El sistema de progresión y consolidación económica del salario base dentro del grupo profesional se llevará a cabo desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores

En los Grupos Profesionales 1, /1 y III desde el nivel básico se podrá progresar económicamente alcanzando el nivel complementario inmediatamente superior, si ha transcurrido el período mínimo establecido en cada nivel de cada grupo profesional y se han superado los siguientes requisitos:

i. Permanencia en cada nivel de/tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.

ii. Haber desarrollado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual, de acuerdo con los criterios establecidos en la Comisión General de Formación.

En el caso de que el trabajador no sea convocado en el plazo correspondiente a ningún curso o acción formativa por razones no imputables al mismo, el trabajador progresará con la aplicación del primer criterio.

Si habiendo sido convocado a algún curso o acción formativa e/trabajador no hubiera asistido, no progresará y se le dará un plazo correspondiente a la mitad del tiempo requerido para la progresión de! nivel para subsanar este requisito.

Agotados los niveles económicos de! Grupo Profesional en el que se encuentre encuadrada la categoría profesional se progresará económicamente, alcanzando los distintos niveles establecidos por encima de los correspondientes al propio Grupo, si ha transcurrido un periodo mínimo de cuatro años en cada nivel.

Una vez alcanzado el nivel económico máximo de la escala salarial (A3), se consolidará cada cuatro años un incremento económico equivalente al 3% del salario base.

2. Los requisitos a cumplir durante el período de tiempo que media entre cada salto de nivel económico consistirán en la superación de los cursos y acciones formativas que se señalen por la Comisión General de Formación para cada Categoría Profesional mediante procedimiento objetivo acordado por dicha Comisión General de Formación.

3. La progresión en nivel económico de los complementos de cada trabajador dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta e! más alto de ella, se efectuará por niveles sucesivos a los seis años de permanencia en el nivel económico. Del nivel 7 al 6 se progresará a los 4 años de permanencia en el nivel económico.

CRTVE comunicará a cada trabajador el reconocimiento de la progresión de nivel de salario base y de complementos.

Anualmente, CRTVE comunicará a la representación de los trabajadores la relación de trabajadores a los que se reconozca progresión en el nivel de salario base y de complementos'

Octavo.-El presente conflicto afecta únicamente a los trabajadores cuyo tránsito a fijeza se sustanció en razón de la acreditación de los criterios de situación establecidos en el epígrafe A de los Acuerdos de 27-7-2006, habiendo realizado tanto los contratados temporalmente como los que desempeñaban funciones equiparables a las categorías de Convenio todas las funciones propias de sus categorias en el Convenio.

Noveno.-La empresa solo exige para la progresión la realización de todas las funciones de la categoría profesional.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos


Primero.-A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores Hechos Probados se deducen de la única prueba obrante en autos, que es la documental y que fue recíprocamente reconocida por los litigantes.

Concretamente, el primero y el tercero son incontrovertidos y el quinto ha sido admitido por las partes.

El segundo de los contratos aportados, de los que se deduce que fueron contratados para desempeñar funciones de Convenio, y corresponde a la empresa acreditar lo contrario, ex articulo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El sexto y el séptimo se deducen del texto de los respectivos Boletines Oficiales del Estado.

El octavo, también es pacifico.

Segundo.-Formula el sindicato demandante, a través del Suplico de su escrito una pretensión principal, a la que más adelante se dará respuesta, y solicita - con carácter subsidiario ( para el supuesto en que se desestimase la antecedente pretensión) - que se declare el derecho de todos los trabajadores de la demandada que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos de 27-7-2006, a que se compute a efectos de su progresión en el nivel económico el periodo de efectiva prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo, condicionado al carácter indefinido de tal prestación previa de servicios, en la medida que los contratos temporales concertados con anterioridad al tránsito a fijesa hubieren sido concertados en fraude de ley, y ello ' en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe A de tales pactos', tal y como literalmente se dice.

Ante esta concreta pretensión, el legal representante de CORPORACION RTVE SA opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo que tal y como está formulada, no puede seguirse el cauce del proceso especial por conflicto colectivo.

Ha de ser favorablemente acogido el planteamiento del Abogado del Estado pues se centra en el dato de que " si los contratos temporales hubieran sido concertados en fraude de ley ". La doctrina jurisprudencial emanada de la Sala IV del TS ha declarado de manera reiterada y constante que el fraude no se presume sino que ha de ser probado, en cada caso concreto por quien lo alega.

La reciente sentencia de dicha Sala de 3 de Mayo de 2010 , referida al cauce procesal previsto en los artículos 151 y ss de la LPL , establece que tal vía no es la adecuada para entrar a ponderar las circunstancias particulares de los distintos miembros de un grupo genérico de trabajadores, siendo en este caso obvio que el fraude de ley sería una situación concreta que afectará a cada uno de los presuntos afectados por el mismo de manera singular y referida a cada caso concreto.

Además, la parte actora únicamente se ha referido, a manera de alusión inespecifica, a ' la medida que los contratos temporales concertados con anterioridad al tránsito a fijeza hubieren sido concertados en fraude de ley ', sin alegar concretamente dato alguno que pudiera dar lugar a la calificación del fraude.

Así pues, ha de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento en los términos en que ha sido planteada.

Tercero.-También alegó el Abogado del Estado la excepción de prescripción, entendiendo que la aplicación de los Acuerdos de 27 de Julio de 2006 ha constituido una obligación de tracto único, lo que conlleva a la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.2 del ET , desde la aplicación a los trabajadores del citado acuerdo de Julio de 2006.

Si bien es cierto que el sindicato actor ha esperado más de 4 años desde que estos trabajadores fueron incorporados como fijos para iniciar este proceso de conflicto colectivo, también lo es que el instituto de la prescripción ha de apreciarse con cautela, y su estimación supone la preexistencia de una obligación que, si no fuera por el transcurso del plazo previsto por la ley para hacerla efectiva, debería reconocerse.

El art. 59.1 del ET fija el plazo de prescripción de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tenga señalado plazo especial.

En este procedimiento no se ventila una acción derivada del contrato de trabajo' strictu sensu ', sin que se ataca una decisión o practica de la empresa que incide en un grupo genérico de trabajadores. Tampoco se trata dela impugnación de Convenio, prevista en los artículos 161 a 164 de la LPL , por lo que habrá que decidir si en el caso enjuiciado el Acuerdo de 2006 genera una obligación de tracto único o de tracto sucesivo.

Lo que concretamente se pretende por el sindicato demandante es que la antigüedad ya reconocida de algunos trabajadores opere a efectos de lo que el Acuerdo y más tarde el Convenio Colectivo denomina progresión, y tal pretensión no se agota instantáneamente, sino que va a sentir sus efectos en el tiempo de manera continuada y no puede privarse de su ejercicio por el transcurso de un plazo, que en consecuencia no será aplicable en este caso, lo que conlleva que no pueda acogerse la excepción de prescripción que alega el Abogado del Estado.

Cuarto.-Restringido el objeto de este proceso a la pretensión que se formula por el sindicato actor en el apdo A del Suplico de la demanda, tras su extensisima exposición, ha de dilucidarse si los trabajadores a quienes afecta este conflicto tienen derecho a que se compute, a efectos de su progresión en el nivel económico, tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales, el período efectivo de prestación de servicios correspondientes a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo.

Como dice literalmente la demanda, la teleología ultima del art. 15.6 del ET se anuda a la proscripción del trato diferenciado entre los trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos en lo concerniente a sus condiciones de trabajo y específicamente, en relación a los criterios de antigüedad relativos a la determinación de aquellos.

Como principio general, derivado del artículo citado y del art. 14 CE , ha de establecerse que no pueden ser tratados de manera diferente unos trabajadores y otros, habiendo trabajado en todo caso para la misma empresa y en las mismas condiciones. Las recientes sentencias de la Sala IV del TS de 18-1-2010 y 21-9-2011 , dictadas precisamente en procedimientos seguidos frente a TVE, se decantan por el cómputo de la antigüedad desde que se inició una relación laboral. Concretamente la última sentencia de las citadas llega a decir literalmente : " lleva razón la trabajadora recurrente cuando solicita que, habiéndosele reconocido una antigüedad, ello debe ser a todos los efectos que el Convenio establece, y más concretamente al sistema de progresión en el salario base".

Ha de matizarse, en este caso, que el Acuerdo de 2006 que se debate se refiere a contratos que contemplaban el desarrollo de funciones equiparables a categoría de Convenio, por lo que no pueden entenderse comprendidos en el supuesto enjuiciado todos los contratos que se referían a la prestación de un servicio ocasional o aislado, en el que el operario solo realizaba alguna tarea de las que se encuadran dentro de las funciones propias de una determinada categoría profesional.

La expresión " funciones equiparables a la categoría de Convenio" ha de interpretarse en el sentido de que tenían que desempeñarse todas las funciones de una determinada categoría profesional, y no una tarea aislada.

Tanto del llamado Acuerdo de los Peñascales (27-7-2006) que afecta a los que no están en plantilla, como del Acuerdo de 31-10- 2006, que afecta a los que están en plantilla, se deduce que la intención de los firmantes no fue otra que equiparar en cuanto a la progresión en el nivel económico a los trabajadores que accedieron a fijeza, pero siempre que desempeñase todas las funciones de la categoría, y con este matiz debe estimarse la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda se adhirieron CC.OO, UGT, USO y APLI, contra Corporación RTVE SA, y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apdo B del Suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente:

Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado.

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a loscomplementos salariales-, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000229 11.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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