Sentencia Social Nº 9/201...ro de 2015

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Social Nº 9/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100004

Núm. Ecli: ES:AN:2015:65

Núm. Roj: SAN 65/2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00009/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de Dª Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia nº 9/2015

Fecha de Juicio:20/01/2015

Fecha Sentencia:26/01/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:293/2014

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Materia:

Ponente IImo. Sr.:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT

Codemandante:

Demandado: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF , FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS , SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT , SINDICATO FERROFIARIO S.F , SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIOS S.C.F

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Resumen : La Sala estima la excepción de litispendencia .La cuestión suscitada en el supuesto de autos, es decir si los trabajadores de de ADIF con las categorías de factor de circulación, deben ser declarados como SOBRANTES, al haberse publicado en fecha 5 -08 - 2014, la Circular 5/2014 de concurso de traslados para factor de circulación y al haberse ofertado plazas de distintas residencias en las cuales figura a continuación de cada una de las residencias un nº positivo o negativo entendiendo que cuando figura un nº negativo indica que dicha residencia tiene exceso de personal de las citadas categorías y el nº indica la cantidad de trabajadores que sobran, y si estos trabajadores tienen derecho a participar en la convocatoria de movilidad de fecha 5 de agosto con los derechos inherentes a dicha declaración de sobrante. Y en la planteada en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo seguido en esta Sala que finalizó por sentencia que se halla pendiente de resolución del recurso de casación ,se resolvió, en relación a las vacantes relacionadas con signo negativo, que no implicaría la declaración de un determinado puesto como sobrante para lo cual una convocatoria de concurso de traslados sería un procedimiento inidóneo, no habiéndose tampoco acreditado causas para declarar los puestos de trabajo como sobrantes, resuelve lo que significa el signo negativo y anula la Circular nº 5/ 2014 de ADIF. Es necesario concluir que a pesar de no coincidir en su plenitud lo pedido en ambos pleitos, como lo decidido en el primero es elemento constitutivo del enjuiciamiento de todas las peticiones concretas incluidas en el segundo; la excepción debe ser acogida.(FJ 3º)

EXCMO. SR.

PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 0000293 /2014 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (SMC-UGT) (Letrado D. José Vaquero Turiño) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (Letrado D. José Manuel Martínez Antuña), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF(no comparece) , FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (no comparece), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT(Letrado D. Luis Miguel Sanguino),SINDICATO FERROFIARIO S.F(Letrado D. Juan Durán Fuentes) , SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIOS S.C.F (Letrado D. Santiago Junco) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 27 de octubre de 2014 se presentó demanda por la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARALA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DETRABAJADORES (SMC-UGT), contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F., SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., sobre CONFLICTO COLECTIVO solicitando que se declare: 1º.El derecho de los trabajadores de la Subdirección de Ancho Métrico de ADIF con las categorías de Factor de Circulación de Primera, Factor de Circulación de Segunda y Factor de Circulación de Entrada que estén adscritos a las residencias de Pola de Siero, Nava, Fuso de la Reina, Ablaña, Míeres,Moreda, Cabañaquinta, Grado, Muros,Candas,Laviana, Puente San Miguel, Torrelavega, Astillero, Orejo, Solares, Lierganes, Hoz de Anero, Treto, Marrón, Gibaja, Carranza y Pedrosa, a ser declarados como SOBRANTES con fecha de efectos de la fecha en que la empresa declaró a las indicadas residencias sin personal de circulación.

2°: Que se declare el derecho a participar en la convocatoria de movilidad de fecha 5 de agosto con los derechos inherentes a dicha declaración de sobrante.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente señalándose el día 20 de enero de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, exponiendo sus argumentaciones y solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, oponiéndose la demandada en los términos que resultan en el acta levantada al efecto y en la grabación del juicio oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-el hecho de que en las residencias contenidas en el Hecho 5º de la demanda se introduzca el dato negativo no significa que el personal sea sobrante ni excedene sino que si no concursan se mantendrán en su plaza.

-la consigna serie B no significa que no haya plaza y no puede ser utilizado ese personal cuando pretiñe.

Hechos conformes:

-el concurso se resuelve el 9-10-14.

-la convocatoria es de traslado voluntario.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto, afecta a los trabajadores de la Subdirección de Ancho Métrico de ADIF que prestan servicios de Circulación, coincidiendo este colectivo con el procedente de la antigua Entidad Pública Empresarial de Ferrocarriles de Vía Estrecha FEVE.

SEGUNDO.-Las relaciones laborales de ADIF con sus trabajadores, se rigen por el II Convenio Colectivo de ADIF, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas, y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE.- La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario redujo su objeto social y varió su denominación pasando a llamarse la actual Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

No obstante, en el presente caso, el personal afectado procede de la extinta FEVE, que pasó a integrarse en ADIF, en virtud de Real- Decreto Ley 22/2012, que determinó la extinción, lo cual se materializó el 31 de diciembre de 2012, pasando su personal subrogado. (Hecho conforme)

TERCERO.-Con fecha 21 de diciembre de 2012 se suscribió el XIX Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT, SFI-Intersindical y SEMAF en representación de los trabajadores. El Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales que afectan a todos los trabajadores pertenecientes a la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE, con excepción del personal de la Estructura de Dirección que está excluido y se rige por las condiciones específicas pactadas en sus contratos individuales y que conforman el equipo directivo de FEVE. Su duración pactada es de seis años, entrando en vigor el 1 de enero de 2010, y finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2015. Se pacta también que, llegada la fecha de vencimiento del Convenio, si no fuera denunciado por cualquiera de las partes dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización de su vigencia, se prorrogará de año en año.

El artículo 7 establece que es de aplicación toda la normativa laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el XVIII Convenio Colectivo , incluida su disposición final segunda así como los acuerdos de las Comisiones Paritarias y Normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo .

En el artículo 5 del Convenio se acuerda, con objeto de mantener la estabilidad laboral y el nivel de empleo, negociar un Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, con objeto de paliar posibles situaciones excedentarias de personal. El referido Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, comporta la asunción por ambas partes del compromiso de negociar, en el seno de una Comisión Mixta que se constituirá al efecto, cuantas medidas organizativas y de flexibilidad se consideren necesarias, que podrían incluir movilidad geográfica y funcional, así como la internalización de cargas de trabajo que aporten valor añadido para FEVE y sus trabajadores/as. Las actuaciones contempladas en el Plan de empleabilidad se llevarán a cabo por dicha Comisión Mixta integrada por nueve miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadoras/es por miembros pertenecientes a los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo respetando la representatividad de la empresa y garantizándose, al menos, uno por cada sindicato firmante del Convenio Colectivo.

CUARTO.-El 5 de agosto del 2014 la Jefatura de Recursos Humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF, publicó la Circular nº 5/2014, mediante la que convoca un concurso de traslados para el personal Fijo en Plantilla de la Subdirección de Red Ancho Métrico con la Categoría de Factor de Circulación. Se dice en la circular, que la convocatoria se rige por lo establecido en la propia Circular y, subsidiariamente, por el XIX Convenio Colectivo de FEVE y el Estatuto de los Trabajadores.

Dicho concurso de traslados, que obra en autos (descripción 25 ), cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido , permite solicitar traslado al personal fijo de plantilla con la Categoría de factor de circulación de entrada, segunda y primera, que se corresponden con los niveles salariales 4, 5 y 6 respectivamente.

QUINTO.-En dicha convocatoria, se han ofertado plazas de distintas residencias, en algunas de las cuales figura un signo negativo.

También se indica que quedan convocadas todas aquellas vacantes que pudieran producirse hasta la fecha de publicación de la resolución en régimen de traslado, por lo que las peticiones deberán contener todas aquellas plazas que se deseen, figuren actualmente vacantes o no.

Igualmente se dice que, con carácter excepcional, en aquellas residencias en que alguna vacante sea cubierta por personal no operativo, se podrán incrementar estas en el mismo número que las cubiertas por este tipo de personal.

Se señala igualmente que aquellas vacantes que no sean cubiertas en esta convocatoria, podrán ser amortizadas por la empresa.

Se recuerda a todos los trabajadores que ocupan puestos de la categoría convocada con carácter provisional, que están obligados a solicitar el traslado a alguna de los puestos convocados y si no lo hicieran le será asignado por la empresa.

Se señala también que, aunque la resolución de los traslados sea publicada, tendrá los solos efectos de información, y no producirán efecto alguno en tanto en cuanto éstos no sean expresamente comunicados a los afectados mediante el oportuno documento, o en cualquier caso con la fecha de cierre definitivo de la presente circular.

El plazo de presentación de solicitudes finalizaba el día 8 de setiembre de 2014, a las 24 horas, si bien fue ampliado con 10 días más. El concurso se resuelve el día 9 de octubre de 2014.

SEXTO.- En este caso concreto, en la circular 05/2014 las residencias que aparecen con un número negativo, dicho número coincide con el número de Factores de Circulación de dicha residencia, dichas residencias son: Pola de Siero, Nava, Fuso de la Reina, Ablaña, Mieres, Moreda, Cabañaquinta, Grado, Muros, Candas, Laviana, Puente San Miguel, Torrelavega, Astillero, Orejo, Solares, Lierganes, Hoz de Anero, Treto, Marrón, Gibaja, Carranza y Pedrosa.

La demandada ADIF, ha dictado distintas consignas serie B, se da por reproducido el contenido íntegro del documento nº 2de la parte actora (descripción 53).

SÉPTIMO.-todo el personal afectado por este conflicto tiene su residencia que aparece en números negativos.

La demandada, Adif, no ha procedido a reconocer al personal de las citadas residencias con signo en negativo la condición de sobrante, siendo la pretensión del presente conflicto que a dicho personal se le dé la carta de sobrante con efectos en la que la residencia se quedó sin personal de circulación, y la convocatoria de traslados no se resuelva hasta tanto no puedan participar en la misma con los derechos inherentes a la declaración de sobrante.

Uno de los trabajadores afectados por el conflicto, Don Darío Factor de Circulación (2997286) Gerencia área de Tráfico y Gestión de Capacidad Nava solicitó la declaración de sobrante e hizo petición de plaza respondiendo la empresa:

'Asunto: Circular 0512014. Santander, 9 de Septiembre de 2014.

En relación con su petición plaza en el concurso de traslados voluntarios publicados mediante circular 0512014 de la Jefatura de Recursos Humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico, comunicarle, que al haber figurado que considera su petición forzosa, no se podrá tener en cuenta la misma, ya que, tal y como se indica en la propia Circular, se trata de un Concurso de Traslados Voluntarios.

Se le da un nuevo plazo hasta el próximo día 18 de Septiembre para que entregue una nueva solicitud si es su deseo participar en este concurso de traslados voluntarios, en caso contrario, se entenderá que no desea participar en la citada convocatoria.' (Descripción 54,55 y 56), ante lo cual formuló una nueva petición de plaza (documento nº 26 de ADIF).

OCTAVO.- En fecha 7 de octubre de 2014 se presentó ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el intento de conciliación, cuyo acto tuvo lugar el 15 de octubre siguiente con el resultado que consta en el Acta que obra unida como documento nº2 (descripción nº3).

NOVENO.- En fecha 2 de enero de 2015 se dictó sentencia por esta Sala en el procedimiento nº 276/2014, seguido a instancia de la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), a la que se adhirieron el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT), el Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF) y el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), siendo partes no comparecidas el Comité General de Empresa de ADIF, el Sector Ferroviario y de Servicios Turísticos de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios(SEMAF) y el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), sobre conflicto colectivo, en la que se estima parcialmente la demanda en la que se solicita que se anule y deje sin efecto la convocatoria del concurso de traslados para Factor de Circulación, publicado el 5 de agosto de 2014 por la Jefatura de Recursos Humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF mediante Circular nº 5/2014, se anula la circular que se anule y deje sin efecto la convocatoria y se resolvió, en relación a las vacantes relacionadas con signo negativo, que no implicaría la declaración de un determinado puesto como sobrante para lo cual una convocatoria de concurso de traslados sería un procedimiento inidóneo, no habiéndose tampoco acreditado causas para declarar los puestos de trabajo como sobrantes, resuelve lo que significa el signo negativo y anula la Circular nº 5/ 2014 de la jefatura de recursos humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF, mediante la que se convoca un concurso de traslados para factor de circulación, en cuanto excluye de la posibilidad de solicitar residencias vacantes en el concurso de traslado al personal indefinido no fijo de la empresa en igualdad de condiciones con el personal fijo. Sentencia que fue recurrida en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y se encuentra pendiente de resolución. (Documento nº 2)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indican, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-La presente demanda de conflicto colectivo solicita que se declare: 1º.El derecho de los trabajadores de la Subdirección de Ancho Métrico de ADIF con las categorías de Factor de Circulación de Primera, Factor de Circulación de Segunda y Factor de Circulación de Entrada que estén adscritos a las residencias de Pola de Siero, Nava, Fuso de la Reina, Ablaña, Míeres, Moreda, Cabañaquinta, Grado, Muros, Candas, Laviana, Puente San Miguel, Torrelavega, Astillero, Orejo, Solares, Lierganes, Hoz de Anero, Treto, Marrón, Gibaja, Carranza y Pedrosa, a ser declarados como SOBRANTES con fecha de efectos de la fecha en que la empresa declaró a las indicadas residencias sin personal de circulación.

2°: Que se declare el derecho a participar en la convocatoria de movilidad de fecha 5 de agosto con los derechos inherentes a dicha declaración de sobrante.

Frente a tal pretensión, CGT y S.C.F. Se adhirieron a la demanda; Comité general de empresa de ADIF y Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras no comparecieron al acto del juicio, ADIF alegó las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento citando a tal efecto la STS de 16-07-13 y en cuanto al fondo del asunto, alegó que la normativa laboral que regula el proceso de traslados está contenida en los artículos 18 a 51. En virtud del artículo 14 del XVIII convenio colectivo, se publica la Circular 5/2014 es un proceso voluntario en la que no se declara ningún trabajador sobrante ni que exceda de plantilla sino que solamente se refiere a un régimen de traslados voluntario. El hecho de que la residencia figure en negativo, no significa que el trabajador tenga que pedir una vacante de manera forzosa, pues si no pide se mantiene en su residencia; el punto negativo tiene que ver con la posibilidad que establece el artículo 54 de que puedan ser amortizadas las plazas que queden vacantes, bien por bajas naturales o porque un trabajador solicite el traslado dentro del proceso de movilidad y que deje plaza vacante y en ese caso la empresa podrá amortizar la. Vacantes; el artículo 19 de la normativa indica que las vacantes anunciadas que tengan que ser amortizadas lo serán durante la tramitación de la convocatoria y no se tendrán en cuenta en la resolución de la misma, dándose a conocer mediante el aviso correspondiente y ese aviso correspondiente es el signo menos que figura en las residencias, ello no quiere decir que si el trabajador no solicita, plaza el trabajador pierde esa plaza; la carta de sobrante a los trabajadores no forma parte de un proceso voluntario de traslados y entiende que ello provocaría distorsiones a la hora de resolver el proceso pues iría en contra de los criterios establecidos en el artículo 14 del XVIII convenio colectivo que atiende al orden de antigüedad en la categoría de los trabajadores para resolver el proceso. Las cartas de sobrante sólo tiene razón de ser en los traslados forzosos en los que es la empleadora quien decide la residencia del trabajador; previa la declaración de sobrante lo que lleva a acudir al proceso de movilidad geográfica previsto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores todo ello de conformidad con el artículo 37 de la normativa laboral que establece que la empresa podrá trasladar al personal declarado sobrante. Las consignas serie B no entran a regular la dotación de las estaciones sino que tiene como objetivo informar al personal de conducción si en una determinada estación va a intervenir personal de ADIF o no, pero ello no implica que dichas estaciones puedan contar con personal de circulación, aunque en la consignas se diga que no hay personal quiere decir que en dicho momento no hay personal ,pero ello no significa que tenga que estar dotada de personal, esto no tiene ninguna incidencia en el proceso de movilidad.

TERCERO.-Es regla general de nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral la de que todas las cuestiones e incidentes que se propongan se resolverán en la sentencia definitiva decidiendo en primer lugar, las que puedan obstar al pronunciamiento de fondo sobre la cuestión principal, y habiéndose alegado por ADIF la excepción de litispendencia, procede su previo análisis, señalando al efecto que como se recoge en las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28-06-2013 (rec 6126/2012 ) y 11-2-2013, ( rec. 2005/2012 ): ' El apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' y el artículo 400 de ese mismo texto legal , después de indicar en el párrafo primero de su apartado 1 que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', establece en su apartado 2 que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste tampoco.

La cosa juzgada al igual que la litispendencia tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. Hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. En su vertiente formal - artículo 207.3 Ley de Enjuiciamiento Civil la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso. A su vez, en su vertiente material - artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil , la Ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado. No obstante para que pueda apreciarse exige una triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir, aunque no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos. Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga.

Como ya se ha dicho en relación con esta excepción la jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo --vinculante o prejudicial- y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente y si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada, pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio 'non bis in ídem', es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior'. El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto - efecto negativo- sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o 'conexo'.

Además, las identidades exigidas en su día por el artículo 1.252 CC (actualmente por el artículo 222.3 LEC ), necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia , no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida ( SSTS 20/10/93 -rco 3057/92 -; y, 08/03/06 -rco 50/04 -). de hecho, '... ambas excepciones (cosa juzgada y litispendencia ) están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada... constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes». Se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que haya una evidente relación entre ambos; en primer lugar, porque el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica (que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme), lo que no sucede cuando se alega la litispendencia , basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término; y, en segundo término, la función del instituto de cosa juzgada es doble, pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial, cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso, lo que no cabe en la litispendencia , que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos ( SSTS 26/10/04 -rcud 4286/03 -; y 20/11/06 -rcud 885/05 -)'.

Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2.006 (recurso núm. 50/04 ), dictada en casación ordinaria : '(...) según reiterada doctrina de esa Sala, la situación delitispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución , impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. (...) En la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993 se dijo que las identidades exigidas en su día por el artículo 1252 del Código civil y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarias para apreciar la cosa juzgada y también lalitispendencia , no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida ' (el énfasis es nuestro), en atención, añadimos nosotros, al efecto positivo o vinculante que también es propio de ella.'

Respecto a la cuestión suscitada en el supuesto de autos, es decir si los trabajadores de la Subdirección de Ancho Métrico de ADIF con las categorías de factor de circulación de primera, factor de circulación de segunda y factor de circulación de entrada que estén adscritos a las residencias de Pola de Siero, Nava, Fuso de la Reina, Ablaña, Míeres, Moreda, Cabañaquinta, Grado, Muros,C andas, Laviana, Puente San Miguel, Torrelavega, Astillero, Orejo, Solares, Lierganes, Hoz de Anero, Treto, Marrón, Gibaja, Carranza y Pedrosa, deben ser declarados como SOBRANTES, al haberse publicado en fecha 5 de agosto de 2014, la Circular 5/2014 de concurso de traslados para factor de circulación y al haberse ofertado plazas de distintas residencias en las cuales figura a continuación de cada una de las residencias un número positivo o negativo entendiendo que cuando figura un número negativo indica que dicha residencia tiene exceso de personal de las citadas categorías y el número indica la cantidad de trabajadores que sobran, es decir que se verá reducida la plantilla en tantas plazas como señala dicho número, y si estos trabajadores tienen derecho a participar en la convocatoria de movilidad de fecha 5 de agosto con los derechos inherentes a dicha declaración de sobrante, y en la planteada en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo seguido en esta Sala que finalizó por sentencia de 2 de enero de 2015 y se halla pendiente de resolución del recurso de casación ante la Sala de lo Social del TS se resolvió, en relación a las vacantes relacionadas con signo negativo, que no implicaría la declaración de un determinado puesto como sobrante para lo cual una convocatoria de concurso de traslados sería un procedimiento inidóneo, no habiéndose tampoco acreditado causas para declarar los puestos de trabajo como sobrantes, resuelve lo que significa el signo negativo y anula la Circular nº 5/ 2014 de la jefatura de recursos humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF, mediante la que se convoca un concurso de traslados para factor de circulación, en cuanto excluye de la posibilidad de solicitar residencias vacantes en el concurso de traslado al personal indefinido no fijo de la empresa en igualdad de condiciones con el personal fijo.

Así enfocada la cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento , es necesario concluir que a pesar de no coincidir en su plenitud lo pedido en ambos pleitos, como lo decidido en el primero es elemento constitutivo del enjuiciamiento de todas las peticiones concretas incluidas en el segundo y, como la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución , impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario sin que las identidades exigidas en su día por el artículo 1252 del Código civil y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia , pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida .

En suma, la única forma de garantizar la seguridad jurídica y evitar, así, que puedan recaer pronunciamientos judiciales contradictorios es apreciar la excepción de litispendencia invocada por el letrado de ADIF , y sin que haya lugar a pronunciarnos sobre el fondo .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos la excepción de litispendencia formulada por ADIF, y sin entrar en el examen del fondo del procedimiento seguido a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT), contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF- CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F., SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., sobre CONFLICTO COLECTIVO dejando imprejuzgada la cuestión de fondo con absolución en la instancia de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0293 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0293 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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