Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 9/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2014 de 19 de Enero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100014
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00009/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG: 07026 44 4 2014 0100173
402250
TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 407/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 165/2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA
MATERIA:DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Roberto , RM VALLES SCP
ABOGADO/A:FRANCISCO LUELMO GRANADOS, CÉSAR DE NICOLÁS ORDAX
PROCURADOR:, JUAN JOSE PASCUAL FIOL
RECURRIDO/S: Roberto , RM VALLES SCP , Lorena , Marcelina
ABOGADO/A:FRANCISCO LUELMO GRANADOS, CÉSAR DE NICOLÁS ORDAX , ,
PROCURADOR:, JUAN JOSE PASCUAL FIOL , ,
Nº. RECURSO SUPLICACION 407/2014
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 9/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 407/2014, formalizado por el Letrado D. Francisco Luelmo Granados, en nombre y representación de D. Roberto , y formalizado por el Letrado D. César de Nicolás Ordax, en nombre y representación de RM VALLES SCP, contra la sentencia de fecha cinco de Junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda núm. 165/2014, seguidos a instancia de D. Roberto , frente a RM VALLES SCP, Dª. Lorena y Dª. Marcelina , con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Don. Roberto ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad demandada, con la categoría de facultativo, en la Farmacia sita en la C/ Alicante nº 27 y percibiendo durante los años 2.013 y 2.014, un salario base de 1.528,76 euros.
SEGUNDO.- El día 14 de febrero de 2.014 se le comunicó por escrito su despido, con efectos desde la misma fecha, alegando como motivo de tal decisión 'las faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada y sin preaviso, desde el día 22 de enero de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2.014',añadiendo que hasta el día de la fecha no se había puesto en contacto con la dirección de la empresa y que los hechos eran constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como causa de despido en el artículo 65 del Convenio Colectivo y en el artículo 54 del Real Decreto legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- El trato dispensado en la empresa demanda al Sr. Roberto no fue diferente al recibido por los demás trabajadores ni hubo un ambiente hostil respecto del mismo.
CUARTO.- No se produjo la instrucción del expediente sancionador previsto en el Convenio Colectivo Marco para Oficinas de Farmacia.
QUINTO.- El trabajador no hizo abandono de su trabajo en las fechas expresadas en la carta de despido.
SEXTO.- El trabajador no ha ostentado la condición de representante sindical con carácter previo al despido.
SÉPTIMO.- Se intentó acto de conciliación ante el T.A.M.I.B.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda en su pedimento subsidiario, declaro el despido de Don Roberto improcedente, condenando solidariamente a RM VALLES, DñA. Lorena y Dña. Marcelina , que podrán optar en plazo de 5 días entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 14 de febrero de 2.014 hasta la notificación de la presente resolución, o bien abonar en concepto de indemnización la cantidad de 14.826,45 euros.
De la cantidad debida en concepto de indemnización, responderán SOLIDARIAMENTE a RM VALLES S.C.P, DñA. Lorena y Dña. Marcelina .
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado D. Francisco Luelmo Granados, en nombre y representación de D. Roberto , y por el Letrado D. César de Nicolás Ordax, en nombre y representación de RM VALLES SCP, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por ambas representaciones y por el Ministerio Fiscal; siendo admitido a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Ambas partes formulan recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando en parte la demanda declaró la improcedencia del despido del demandante sin contener el fallo pronunciamiento alguno relativo a la reclamación de cantidad acumulada por importe de 1633,48 €, aunque ninguna de las partes formuló motivo alguno de nulidad de actuaciones y ambas vienen a entender que tal reclamación de cantidad fue desestimada a la vista de lo que se dice en el fundamento de derecho tercero, que no es gran cosa.
Pasamos a resolver en primer lugar el recurso que formula el demandante.
SEGUNDO. En su recurso la parte demandante articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para solicitar la modificación del hecho probado quinto de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo:
El trabajador abandonó su puesto de trabajo desde el 10 de febrero de 2014 al no reincorporarse en dicha fecha.
Se rechaza la modificación porque, de una parte, se trata de fundamentar en las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio, las cuales como es sabido son inhábiles al fin pretendido y, de otra parte, el documento que se señala y obra al folio 101 no evidencia de manera directa el error de la juzgadora en la valoración de la prueba.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso y menos, cuando la valoración de los documentos que se propone deriva de su valoración conjunta con otras pruebas ihábiles para obtener la revisión de hechos probados, como lo son las declaraciones testificales, tal como deriva con claridad de lo establecido en el art. 193 b) LRJS que ampara procesalmente el motivo de recurso.
La parte impugnante, al amparo de lo establecido en el artículo 193.1 LRJS , propone que se modifique el hecho probado primero en su último inciso, sustituyendo la frase 'percibiendo durante los años 2013y 2014, un salario base de 1528,76 €', por el siguiente texto:
(...) percibiendo durante el periodo 15 de febrero de 2013 a 14 de febrero de 2014 un salario prorrateadas medio de 2.335,30 € configurado como salario base, plus de adjuntía, incentivos, plus voluntario y pagas extraordinarias, siendo conceptos variables los incentivos y el plus voluntario.
Se acepta la modificación porque el salario del demandante es un hecho no controvertido, hasta el punto de que la parte recurrente utiliza el alegado por la parte demandante en la formulación de su último motivo de censura jurídica.
TERCERO. Ahora por la vía del artículo 193.c) LJRS se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 68 del XXIII convenio colectivo marco para oficinas de farmacia en el que se establece la obligación de instruir expediente contradictorio previo a la imposición de la sanción de despido, pues mediante acuerdo del SIMA de 24 de julio de 2013 se acordó la derogación expresa del artículo 4.2 del mencionado convenio colectivo en el que se establece la prórroga automática de su contenido normativo en tanto no se llegue a un acuerdo expreso sobre el nuevo convenio, por lo que al no existir prórroga del artículo 68, no es necesaria la instrucción de previo expediente sancionador para imponer la sanción de despido.
El motivo fracasa porque mediante resolución de 26 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, se dejó sin efecto su anterior resolución, por la que se registro y público el acuerdo de ultractividad de 24 de julio de 2013, por lo que la aplicación de este último acuerdo no sirve para fundamentar el motivo de censura jurídica que se resuelve.
Además, la cuestión carece de mayor trascendencia, porque la improcedencia viene no solo determinada por la falta de tramitación de expediente contradictorio previo sino también por no haber quedado acreditado el incumplimiento imputado en la carta de despido, cuestión esta que no es combatida en el recurso y que determina por sí sola la declaración de improcedencia del despido contenida en la sentencia recurrida.
CUARTO. Por último, con igual amparo procesal, se denuncia infracción resolución el artículo 56 ET al haber incurrido la sentencia recurrida en error en el cálculo de la indemnización por despido, que a juicio de la parte recurrente debe quedar establecida en la cantidad de 6.006, 41 €.
La parte impugnante concuerda la existencia de error, aunque según sus cálculos el importe correcto de la indemnización sería de 6189,92 €.
Partiendo de un salario día de 79,87 € y aplicando el correspondiente redondeado a las fracciones del mes trabajadas antes y después del 12 de febrero de 2012 los cálculos de la sala arrojan una indemnización ligeramente superior a la alegada por la parte impugnante, por lo que en aplicación de las reglas sobre congruencia queda determinada la indemnización en la cantidad de 6.189,92 €, prosperando el motivo y con ello, en parte, el recurso formulado por la parte demandada, lo que determina la modificación del fallo de la sentencia en el particular relativo a la indemnización por despido. Todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 203.2 y 235.1 LRJS , sin costas.
QUINTO. Pasamos a resolver el recurso formulado por la parte demandante, pero con carácter previo debe resolverse sobre la causa de inadmisión del recurso que formula la parte demandada en su escrito de impugnación, pues a su juicio es aplicable la regla del artículo 191.2 g) LRJS según la cual no cabe recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €.
La posición de la parte incurre en cierta contradicción dado que ella misma ha formulado recurso de suplicación contra la sentencia.
En todo caso, a efectos de determinación de la cuantía del proceso, hay que estar a la regla del artículo 192.2 LRJS según la cual 'cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario'.
Se rechaza, por tanto, la solicitud de inadmisión del recurso.
SEXTO. El recurso que formula la parte demandante articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados, entre ellas una de igual contenido a la propuesta por vía de impugnación para el hecho probado primero y sobre la que no volverá a resolverse por haber sido ya aceptada.
Además, se solicita la adición de cuatro nuevos hechos probados del siguiente tenor:
Octavo: El trabajador percibió el mes de enero de 2014 un neto de 802,32 €, una vez descontada la cantidad de 532,06 € por absentismo correspondiente a 10 días y 500 € como adelanto, siendo que sin dichos descuentos debería haber percibido 1884,38 € según nóminas.
Noveno: el trabajador no percibió en el mes de febrero de 2014 cantidad alguna, una vez descontada la cantidad de 734,88 € por absentismo correspondiente a 14 días, siendo que sin dichos descuentos debería haber percibido 681,98 € según nóminas.
Décimo: El trabajador percibió como liquidación del contrato la cantidad de 2.308,86 €, una vez descontada del neto reconocido la cantidad de 162,90 €, como resultado de la nómina negativa por reducción de absentismo de febrero de 2014.
Undécimo: el trabajador percibió hasta el mes de agosto de 2013 la cantidad mensual de 1612, 41 € en concepto de salario base y la cantidad mensual de 71,10 euros en concepto de plus de la adjuntía, siendo que desde agosto de 2013 y hasta la fecha del despido se abonó como salario base la cantidad mensual de 1.528,76 € y como plus la adjuntía la cantidad mensual de 67, 41 €.
No ha podido comprobarse si se trata de hechos no controvertidos, como aduce el motivo, pues el DVD que obra en autos no se corresponde con el juicio del que trae causa este recurso, pero en aras a la economía procesal se ha prescindido de subsanar tal defecto, pues la estimación del motivo no requiere comprobar que efectivamente y tal como parece estamos ante hechos no controvertidos.
Sin embargo la parte impugnante no alega que las cantidades abonadas y descontadas hayan sido otras y en cuanto a la alegación que se hace en el escrito de impugnación de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC debe advertirse que la prueba del pago del salario corresponde a la empresa, por lo que la falta de prueba sobre las cantidades pagadas perjudicaría a la empresa demandada y no a la parte demandante.
Se aceptan, por tanto, las adiciones propuestas, indispensables para poder entrar a resolver la cuestión planteada, al resultar de la prueba practicada y no ponerse en duda su realidad en el escrito de impugnación.
SÉPTIMO. Ahora por la vía del art. 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 4.2.f ) y 29.1 ET en relación con los arts. 38.1 y 29.3 del mismo texto legal y el art. 217 LEC , además de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 13 y 20 de noviembre de 1989 y 2 de marzo de 1992 .
Se sostiene que los descuentos efectuados en la nómina de enero de 2014 (1032,06 €), de febrero de 2014 (744,88 €) y en la liquidación (162,90 €) carecen de justificación alguna, no estando justificados por una situación de absentismo que no ha quedado acreditada, ni por un anticipo realizado con anterioridad, que tampoco ha quedado acreditado. Por ello, se solicita que se condene a la empresa abonar la cantidad de 1989,84 € más 10% en concepto de demora.
El motivo prospera, porque efectivamente la empresa procedió a realizar descuentos en nómina en concepto de 'absentismo injustificado' por las mismas faltas de asistencia al trabajo que motivaron el despido y al no haber quedado acreditadas tales faltas de asistencia injustificadas al trabajo, por la misma razón que se declara la improcedencia del despido son indebidos los descuentos aplicados. Tampoco aparece en los hechos probados, porque no se ha acreditado por la empresa, que se hubiera realizado un anticipo de nómina o ninguna otra razón que justificarse el descuento de 500 € en la nómina de enero de 2014.
En consecuencia, resulta que la empresa está en adeudar al demandante la cantidad de 1.939,84 € por los conceptos mencionados, cantidad que debe incrementarse en un 10% en concepto de mora conforme resolución el artículo 29.3 ET .
Contrariamente a lo que sostiene la parte impugnante, no hay ninguna modificación en relación a lo solicitado en la demanda, donde ya aparecen recogidas las cantidades a cuyo pago aquí se condena y si se suman las dos cantidades reclamadas en el suplico de la demanda se comprueba fácilmente que no hay plus petición alguna en relación a lo allí reclamado.
OCTAVO. Por último, denunciando iguales infracciones de derecho sustantivo y la jurisprudencia que en el anterior motivo, se sostiene que también carece de justificación la minoración de las cantidades abonadas en concepto de salario base y plus de la adjuntía a partir de agosto de 2013, lo que arroja unas diferencias por importe total de 886,17 €, cantidad que debe también incrementarse en un 10% en concepto de mora.
También este motivo debe prosperar. La parte impugnante trata de justificar su actuación en la aplicación del acuerdo del SIMA, de 24 de julio de 2013 pero ya se ha visto más arriba que mediante resolución de 26 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, se dejó sin efecto su anterior resolución, por la que se registro y público el acuerdo de ultractividad de 24 de julio de 201, por lo que aquel acuerdo de 24 de julio de 2013 no sirve para justificar la actuación de la empresa.
Sostiene la empresa impugnante que la resolución de 26 de septiembre de 2013 solo dejó sin efecto el registro y publicación del acuerdo de ultraactividad, lo cual no impide su aplicación. La sala no comparte este argumento, pues para que un acuerdo colectivo produzca efecto general en el sector es requisito indispensable que haya sido registrado y publicado, tal como deriva de lo establecido en el art. 82.3 ET en relación con establecido en el artículo 90 del mismo texto legal .
Careciendo de toda justificación la minoración del salario base y el plus de adjuntía, resulta que la empresa está en adeudar al demandante la cantidad de 886,17 € por los conceptos mencionados, cantidad que debe incrementarse en un 10% en concepto de mora conforme resolución el artículo 29.3 ET .
NOVENO . En consecuencia, debe modificarse el fallo de la sentencia a fin de incluir en la misma la condena de la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.108,61 €, producto de incrementar en un 10% la cantidad de 2826,01 € que la empresa está en adeudar al trabajador demandante por los conceptos mencionados.
Esta cantidad devengada en favor del demandante hasta que sea completamente satisfecha los intereses procesales previstos en el artículo art. 576 LEC .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por R.M. Valles SCP y se estima íntegramente el formulado por D. Roberto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza el 5 de junio de 2014 (165/2014), cuyo fallo se modifica en el particular relativo a la indemnización de despido, que queda fijada en la cantidad de 6189,92 € y condenando a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.108,61 € por los conceptos expresados en el cuerpo de esta resolución, la cual devengará en favor de la demandante hasta que sea completamente satisfecha un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Sin costas.
Procédase a la devolución a la parte empresa recurrente de la cantidad depositada para recurrir y a la devolución parcial la las cantidades consignadas, dando al resto el destino legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0407-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0407-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

