Sentencia Social Nº 9/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 9/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2014 de 05 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100015


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000009/2015

En Santander, a 5 de enero de 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pablo Jesús y otros y por Maderas José Saiz S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. cuatro de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D. Pablo Jesús , D. Cayetano y D. Florencio frente a Maderas José Saiz S.L..

Tras la celebración del acto de la vista se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Los demandantes han venido prestando servicios profesionales para MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. con la categoría, antigüedad y salario siguientes:

D. Pablo Jesús .- Conductor-mecánico antigüedad 03/01/2007 y salario bruto mensual 1.550 €.

D. Cayetano .- Conductor-mecánico, antigüedad 21/05/2007 y salario bruto mensual 1.585 €.

D. Florencio .- Conductor-mecánico, antigüedad 06/04/2010 y salario bruto mensual 1.500 €.

2º.-En la práctica de la empresa es habitual que los camiones vayan mondados (uno sobre otro) cuando se necesita traer materia prima (viaje de retorno) y no hay producto para entregar a un cliente en las proximidades (la práctica habitual es que los camiones vayan montados cuando la distancia total a recorrer sin carga es de unos 80 km salvo orden en contario expresa de la empresa). En estos casos ambos choferes van en el mismo camión como conductor y copiloto introduciendo el trabajador que realiza la conducción efectiva su tarjeta en la ranura 1 y el acompañante en la ranura 2. El conductor que va como acompañante registra estos tiempos como disponibilidad.

3º.- Pablo Jesús ha realizado desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 un total de 659'24 horas de presencia.

Cayetano ha realizado desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 un total de 195 horas de presencia.

Florencio ha realizado desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 un total de 621 horas de presencia.

4º.-La empresa ha abonado a los demandantes en concepto de plus de transporte kilómetros las cantidades siguientes:

Pablo Jesús : 4.903'72 euros.

Cayetano : 1.653'69 euros.

Florencio : 4.134'74 euros.

5º.-La empresa adeuda a los demandantes don Pablo Jesús y don Cayetano las cantidades reclamadas en concepto de diferencia de indemnización, - reconocido por la empresa-.

6º.-El 30 de mayo de 2013 se presentó demanda de conciliación previa, la cual resultó intentada sin avenencia el 12 de junio de 2013.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D./Doña Pablo Jesús , Cayetano Y Florencio contra MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a los actores las cantidades siguientes:

Pablo Jesús : 1.845'64 euros;

Cayetano : 1.076'84 euros;

Florencio : 1.102'11 euros;

Más el interés legal desde la conciliación previa; DESESTIMANDO la reconvención planteada contra ellos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como la demandada, siendo ambos recursos impugnados de contrario.

Los autos pasaron a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora y la demandada se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, la reclamación de cantidad formulada por el trabajador.

La sentencia recurrida reconoce a los actores las cantidades reclamadas en concepto de horas de presencia (único objeto del presente recurso), que resultan acreditadas a través de la prueba pericial. Descuenta lo abonado en concepto de 'plus de kilometraje', dado que considera probado que es práctica habitual en la empresa que los camiones vayan montados uno encima de otro. Que el conductor que va como acompañante de quien conduce registre estos tiempos como de disponibilidad y que el concepto 'plus de kilometraje' retribuye las horas de disponibilidad.

En el recurso de los trabajadores se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 7.2.4 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera, 34.7 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 8 , 10.4 y 5 del RD 1561/1995, de 10 de septiembre y artículos 3.1.a), b ) y c ) y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En el recurso de la empresa se oponen tres motivos. En el primero de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 12.1 del Reglamento 1460/2000, de la Comisión y en el artículo 8 del RD 1561/1995 de relaciones laborales especiales de trabajo. Por último, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS , solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 85.3 LRJS .

SEGUNDO.- Motivo de nulidad del recurso formulado por la empresa.

La recurrente sostiene que la desestimación de la demanda reconvencional por falta de conexión entre las pretensiones ejercitadas, genera indefensión. Alega que a través de la reconvención se reclamaban conceptos derivados del abono de dietas y que, por tanto, lo que se discutía eran los distintos sistemas de retribución dentro de la relación laboral. Ninguna mención efectúa al importe de la multa, por lo que, evidentemente, ningún pronunciamiento puede efectuarse al respecto. El presente debe limitarse a examinar el motivo de recurso desde la perspectiva de la reclamación reconvencional efectuada en concepto de dietas. Todo ello, sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda entablar la correspondiente reclamación, a través del proceso ordinario, respecto al importe de la multa.

En lo que respecta a la inadmisión de la reconvención formulada en concepto de dietas, el motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia no se ha limitado a declarar la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por vía reconvencional. En el fundamento de derecho segundo añade un argumento más, en el que analiza el fondo de la cuestión suscitada. Considera que la empresa no ha acreditado las bases ni el cómputo del presunto exceso en el abono de las dietas. Por ello, ante tal falta de prueba, entiende que la pretensión de la empresa deber ser desestimada. De hecho, a lo largo del relato de hechos probados no aparece ningún elemento objetivo que permita determinar la existencia de un crédito en favor de la empresa por tal concepto.

Es cierto que el artículo 85.3 LRJS exige, entre otros requisitos, que la pretensión de la demanda reconvencional sea conexa con la que sea objeto de la demanda principal. Se trata de un requisito que deriva de que, en realidad, la reconvención lleva implícita una acumulación de acciones. Para admitir dicha acumulación es necesario que exista conexión entre la reconvención y la pretensión de la demanda, lo que implica que, como mínimo, ambas puedan tramitarse en el mismo procedimiento ( artículos 406 LEC y 27.2 LRJS ). De este modo, no se admite reconvención cuando las acciones no sean acumulables o no exista conexión entre ellas ( artículo 85.3 LRJS ).

En el caso que nos ocupa lo cierto es que existe conexión entre la pretensión principal y la ejercitada por vía de la reconvención. Ahora bien, ello no implica que deba declararse la nulidad de actuaciones que la recurrente solicita, ya que la sentencia aborda la cuestión de fondo y desestima la pretensión reconvencional al entender que la parte reconviniente no ha acreditado las bases ni tampoco el cómputo del presunto exceso en el abono de las dietas.

La declaración de nulidad de actuaciones exige no sólo que se alegue y justifique la infracción de una norma o garantía procesal, sino que de la misma ha de haberse derivado un perjuicio material para el interesado. Esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción ( STC 124/1994 ).

Por tanto, es necesario que se haya producido una efectiva indefensión para la parte, entendida como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos. Por último, será preciso, siempre que sea posible, que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

En el caso que nos ocupa no es posible entender que el pronunciamiento de la sentencia de instancia genere indefensión material, pues no se limita a inadmitir la demanda reconvencional sino que examina y resuelve la cuestión de fondo. Por ello, la parte perjudicada por dicho pronunciamiento puede atacarlo a través del recurso de suplicación, solicitando una revisión fáctica que sirva de sustento a su pretensión y vinculándola a un motivo de infracción jurídica. Pero lo que no cabe es que alegue indefensión, ya que la sentencia recurrida ha abordado su pretensión de forma directa, lo que impide estimar que se le haya producido indefensión alguna.

En definitiva, el motivo de nulidad no puede prosperar.

TERCERO.- Motivo de revisión fáctica del recurso de la empresa.

La revisión fáctica que solicita la empresa pretende añadir al relato de hechos probados uno nuevo con el ordinal séptimo, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'El apunte de horas de disponibilidad en el tacógrafo y en la tarjeta de conductor, exige la intervención manual y voluntaria del trabajador, tanto si la tarjeta se encuentra fuera del tacógrafo como si está dentro'.

Fundamenta su pretensión en el informe aportado a su instancia, que obra unido a los folios nº 385 a 425. Hace expresa mención al folio nº 388, en donde se hace referencia a la inserción manual de los datos en la correspondiente tarjeta. Alude además al acta del juicio, en donde consta la declaración del presidente del comité de empresa.

Esta pretensión no puede ser acogida. En primer lugar, se basa en documental no fehaciente que, por sí misma y sin necesidad de interpretación, hipótesis o conjetura, justifique el error de valoración que se denuncia. El informe aportado por la empresa no puede considerarse documental fehaciente. La sentencia declara probadas las horas de presencia que recoge en el hecho tercero, tras la oportuna valoración de la prueba pericial -fundamento de derecho segundo- y también, las cantidades abonadas en concepto de plus de kilometraje -hecho cuarto-. Considera probado además, que el denominado plus de kilometraje, en realidad, retribuye horas de presencia, motivo por el que procede a efectuar la correspondiente compensación -fundamento de derecho segundo-.

Frente a ello no cabe alegar el contenido de un informe de parte en el que se cuestionan los registros de los discos tacógrafos con base en la forma en la que se inserta la correspondiente tarjeta. La intervención manual de los trabajadores no permite presumir que el número de horas consideradas como de presencia sea erróneo, máxime cuando esta conclusión se ha alcanzado previa valoración del informe aportado de contrario, que realiza un pormenorizado análisis de los citados discos. En definitiva, el Magistrado de instancia concluye que la totalidad de horas probadas son de presencia y es una mera conjetura de la parte recurrente que no sea así.

Por otro lado, lo que en realidad se cuestiona en el presente motivo de recurso es la valoración de los resultados derivados de los registros de los citados discos tacógrafos. Pretende introducir en el relato fáctico el dato relativo a la forma en que ponen en marcha los referidos discos. Con este hecho, lo que pretende es poner en cuestión la forma en la que se han acreditado las horas de presencia declaradas probadas. Esta pretensión no puede prosperar, ya que conviene recordar que las Sentencias de esta Sala de 13-11-2014 (Rec. 642/2014 ), 14-3-2007 (Rec. 122/2007 ), 23-6-2000 (EDJ 2000/40981 ) o 25-2-1998 (Rec. 1063/1997 ) han declarado que no es posible acceder a una revisión fáctica con base en los discos tacógrafos, que es lo que, en definitiva, solicita la parte recurrente.

Tampoco puede admitirse la virtualidad probatoria de otros documentos a los que alude, como los tiques de gasolinera (folios nº 399 a 407 o 413) o los registros efectuados (folio nº 254), ya que los mismos tampoco pueden considerarse documental fehaciente.

De otra parte, las alegaciones relativas al acta del juicio y a la declaración testifical documentada en la misma también carecen de virtualidad de cara a la revisión fáctica solicitada.

En este sentido es conveniente recordar que la jurisprudencia ha venido exigiendo para los motivos articulados con base en el artículo 193.b) LRJS , que el error del juzgador se desprenda de forma directa y clara de un elemento de la prueba documental fehaciente que obre en las actuaciones. La parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento, que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. Además, el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento indicado, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones y ha de ser trascendente de cara al sentido del fallo ( SSTS de 20-6-2007 , 8-3-2004 y 2-2-2000 , entre otras).

Por lo tanto, se requiere la cita de prueba documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a las siguientes reglas. No se puede efectuar una nueva valoración global de la prueba y cuando nos encontramos ante documentos de los que se pueden obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89 , de 20 de febrero ). Además, el recurrente ha de identificar la parte del documento que evidencie el error denunciado y éste ha de desprenderse de forma clara y directa del mismo.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical. Lo mismo ocurre con el acta del juicio en la que dichas pruebas aparecen documentadas. La misma resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir un 'documento' en el sentido del art. 193.b) LRJS y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de una mera síntesis de la que se ha aportado en juicio. Todo ello determina que no sea posible citar la referida acta para una modificación fáctica basada en el citado artículo 193.b) LRJS ( STS 24-2-1992 o 25-5-2009 , entre otras).

En definitiva, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Revisión fáctica solicitada por los actores.

En segundo lugar, los demandantes interesan la rectificación del contenido del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo para el mismo: 'La empresa ha abonado a los demandantes en concepto de plus de kilometraje como segundo conductor las cantidades siguientes:

Pablo Jesús : 968 euros.

Cayetano : 968 euros.

Florencio : 968 euros.'

El fundamento de su pretensión se encuentra en la interpretación que la propia parte efectúa de los conceptos retributivos que constan en las nóminas de los trabajadores (folios nº 426 a 443).

Sostiene que el plus de kilometraje recogido en ellas, fija la totalidad de los kilómetros realizados mensualmente por los trabajadores. Pero que los kilómetros abonados como segundo conductor se refieren sólo a los períodos durante los cuales el trabajador va como conductor acompañante y no durante todos los kilómetros registrados mensualmente como plus de transporte. Por ello, sería necesario considerar que los trabajadores realizan un viaje diario de lunes a viernes y que por orden expresa de la empresa no hacen más de 80 km como segundo conductor. Ello determinaría que el importe imputable al concepto plus de kilometraje sería inferior al reconocido en la sentencia de instancia. Esto es, quedaría limitado a las cantidades que especifica.

Tampoco esta pretensión puede prosperar. En primer lugar, los recurrentes pretenden una nueva interpretación de la documental ya valorada expresamente por el Magistrado de instancia, lo que impide la prosperabilidad del motivo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el precedente fundamento jurídico.

A mayor abundamiento, como recoge la STS de 15-11-2008 , la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto, sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica'. Esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.

En el presente caso la valoración de la prueba no ha incurrido en los referidos defectos. Como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el Magistrado ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba practicada, plasmando a lo largo del relato fáctico, en concreto, en el hecho probado cuarto, el resultado de la valoración de la pericial y la documental a la que alude.

Además, a lo largo del hecho probado segundo establece que es una práctica habitual de la empresa que los camiones vayan montados uno encima de otro, cuando la distancia a recorrer sin carga es de unos 80 kilómetros, 'salvo orden en contrario'. Por lo tanto, teniendo en cuenta el conjunto del relato fáctico, no cabe entender que exista una limitación expresa en cuanto al número de kilómetros, pues esta circunstancia no consta en documental fehaciente.

En definitiva, las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, previa la conjunta valoración de la prueba practicada, han de mantenerse, pues como se ha dicho, la parte recurrente se limita a impugnar dicha valoración, sin alegar prueba documental fehaciente que sin necesidad de conjetura o interpretación, permita considerar acreditadas las conclusiones que sostiene.

QUINTO.- Motivos de infracción jurídica formulados por los actores y por la empresa.

En el motivo de infracción jurídica del recurso de los actores se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 7.2.4 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera , artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 8 , 10.4 y 5 del RD 1561/1995, de 10 de septiembre y den los artículos 3.1.a), b ) y c ) y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores ..

Sostienen que según el artículo 7.2.4 del convenio colectivo las horas de presencia son aquellas durante las cuales el trabajador está a disposición del empresario, pero sin realizar trabajos comprendidos dentro del trabajo efectivo y que no computan a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria. Dentro de ellas se encuentran los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil, que conduce en equipo, permanece sentado o acostado en una litera durante la circulación del vehículo ( artículo 10 del RD 1561/1995 ). Su retribución debe ser, como mínimo, en cuantía igual a la hora ordinaria. Por su parte, el plus de kilometraje se recoge en el convenio como plus de productividad (art. 21.1). Esto es, como un sistema de incentivos.

Todo ello determina que los trabajadores realicen una jornada laboral que se divide en tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia -ambos están incluidos en la jornada laboral-. Se realiza una jornada de ocho horas o más de trabajo efectivo y una media semanal de veinte horas de tiempo de presencia, que deben abonarse, como mínimo, a razón de 8,43 euros (la hora ordinaria y la hora de presencia).

Al estar configurado el plus de kilometraje como plus de productividad y abonarse por kilómetros realizados, se produce una vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.1.a), b ) y c ) y 3.2 ET , ya que las horas de presencia como segundo conductor se estarían abonando a un valor muy inferior al fijado convencionalmente. Se trata de un plus de productividad en el que el tiempo se valora como tiempo de trabajo efectivo y no como tiempo de presencia.

Por otro lado, el descuento total de las horas de presencia como segundo conductor produce un perjuicio económico a los trabajadores, pues supone un menoscabo económico derivado de la voluntad unilateral del empresario.

El motivo no puede prosperar. Al igual que ocurría en los supuestos analizados en nuestras previas sentencias de 16-7-2012 (Rec. 535/2012) -sentencia que ha adquirido firmeza - y 13-11-2014 (Rec 642/2014), en el presente caso consta probado que la empresa demandada ha abonado como kilometraje lo que, en realidad, son horas de presencia.

La parte actora no niega el referido abono y no se advierten circunstancias fácticas que autoricen a realizar la deducción de cantidades de forma diferente a la efectuada en la referida sentencia de fecha 16-7-2012 , en un supuesto de reclamación de cantidad similar al presente.

Además, al igual que ocurría en el supuesto que resolvió la sentencia de 13-11-2014 , la parte actora alega que se produce un perjuicio económico al abonarse las horas de presencia como segundo conductor en valor inferior al legalmente aplicable. Pero tal oposición choca con la compensación que se ha apreciado en la referida sentencia de 16-7-2012 , sin que consten circunstancias especiales que autoricen a apartarse de la misma. Recordemos que el convenio colectivo fija el plus de kilometraje para el abono de la productividad, que es deducible de las horas extraordinarias. Esto no impide su deducción, pues se ha acreditado que los trabajadores han percibido un concepto que, pese a su denominación, responde al abono de las referidas horas de presencia y ello no supone discriminación alguna para los trabajadores ni tampoco perjuicio económico. No consta que haya una mejora empresarial que permita considerar el derecho de los actores a ambos conceptos retributivos.

La sentencia declara que es una práctica habitual en la empresa que hay momentos en los que los conductores no realizan funciones de conducción, que se computan como tiempo de disponibilidad y también, que se percibe el plus de kilometraje. Por tanto, lo que ocurre es que lo que se adeuda no es la productividad sino las horas de presencia. Ello determina que la compensación sea posible, ya que lo que se abona como productividad, en realidad, son horas de presencia.

Por otro lado, la parte actora no ha logrado modificar las cantidades que se computan en la sentencia recurrida como plus de kilometraje como segundo conductor. Luego no cabe entender que se haya producido discriminación ni perjuicio económico alguno como consecuencia de la compensación practicada, pues el abono realizado por un concepto convencional previsto en el convenio para un supuesto diferente no es obstáculo para la referida compensación.

En definitiva, el motivo no puede ser acogido.

SEXTO.- Motivo de infracción jurídica de la empresa.

Por su parte, en el recurso de la empresa se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 12.1 del Reglamento 1460/2000, de la Comisión y en el artículo 8 del RD 1561/1995 de relaciones laborales especiales de trabajo.

En primer lugar, sostiene que la parte actora no ha acreditado el total de horas de presencia que la sentencia de instancia declara probadas.

En segundo término, alude a que los conceptos horas de presencia y de disponibilidad son diferentes. La disponibilidad es una posición tacográfica que únicamente depende del trabajador, mientras la hora de presencia es un concepto legal distinto que retribuye las horas en las que el trabajador está a disposición de la empresa sin realizar trabajo efectivo. Que lo que ocurre es que los trabajadores ponen disponibilidad en momentos en los que realizan trabajos efectivos, quizás por un incorrecto uso del tacógrafo, por lo que dicha prueba no puede servir para justificar el total de horas de presencia que se reclaman.

Tampoco puede acogerse el motivo de recurso articulado por la empresa. De nuevo, en sede de infracción jurídica, cuestiona las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia. Alude a la misma documental a la que hacía referencia en el motivo de infracción jurídica. Pero la misma no puede considerarse fehaciente y, por lo tanto, no permite evidenciar la existencia de un error en la valoración de la prueba ni tampoco una infracción de las normas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ).

Por ello, a través de esta vía, no es posible alterar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida respecto al número de horas de presencia consideradas probadas. Los discos tacógrafos sólo son analizables en la instancia y el informe aportado no es fehaciente. De este modo, al no existir relato fáctico que permita concretar qué hacían realmente los trabajadores en cada hora computada como hora de presencia, debe respetarse el número total de horas que la sentencia de instancia declara probadas.

Por otro lado, como establece la Sentencia de esta Sala de 5-7-2012 , el tiempo de presencia está fuera del tiempo de trabajo efectivo pero dentro de la jornada. La empresa satisface como plus de kilometraje lo que, en realidad, son horas de presencia cuando los actores actúan como segundos conductores.

Ahora bien, no es posible deducir que dentro del total de horas de disponibilidad, no todas ellas sean horas de presencia. Esta circunstancia no consta en documento fehaciente. Además, precisamente el artículo 7.2.4 del convenio colectivo y la normativa reglamentaria aplicable - artículos 8 y 10 del RD 1561/1995 - establecen que este tiempo es aquel período de la jornada que estando fuera del tiempo de trabajo efectivo, el trabajador se encuentra a disposición de la empresa sin realizar trabajos comprendidos dentro de la definición de trabajo efectivo. De este modo, como se razona a lo largo del fundamento de derecho primero de la sentencia de esta Sala de 13-11-2014 , el convenio y los artículos 8 y 10 del RD 1561/1995 identifican disponibilidad a horas de presencia. Por ello, como quiera que la recurrente no ha logrado probar que parte del tiempo declarado como horas de presencia no responde a este concepto, el motivo de recurso no puede prosperar.

En definitiva, todo lo anterior determina que los dos recursos deban ser desestimados, con la consecuente confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Procede imponer a la empresa las costas procesales derivadas de su recurso en la cuantía de 650 euros y en concepto de honorarios del letrado impugnante del mismo. No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas procesales a los demandantes. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por D. Pablo Jesús , D. Cayetano y D. Florencio y por la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 13-5-2014 (proceso nº 464/2013), confirmando la misma en su integridad.

Se condena a la empresa al abono de las costas procesales derivadas de su recurso en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de la parte impugnante de su recurso.

No se imponen costas a los trabajadores.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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