Sentencia Social Nº 9/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100007


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001131/2015

NIG: 3500944420140000357

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000009/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000350/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido Lina PLACIDO CASTELLANO BOLAÑOS

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Enero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1131/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000119/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 350/2014 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora, Doña Lina , nacida el NUM000 de 1954, con DNI Nº NUM001 y con categoría profesional de peón agrícola, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002

(Hecho conforme).

SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 16 de junio de 2014, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente:

'Trastorno ansioso depresivo crónico'.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

'En el momento actual, presenta proceso psicopatológico, en el contexto de distimia de tiempo de evolución, con limitación fucional leve- moderada para el desarrollo de las actividades de la vida cotidiana'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones, al folio Nº 32 de las actuaciones).

TERCERO.- El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 6 de agosto de 2014, aceptó dicha propuesta y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación' y 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente'.

(Copia de la citada resolución obrante al folio Nº 31 de los autos).

CUARTO.- El Director Provincial del INSS mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2014 desestimo la reclamación previa formulada por al actor en fecha 4 de septiembre de 2014.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo, al folio Nº 57 a 60 de las actuaciones).

QUINTO.- El Dr. don Epifanio , en Informe Médico de 1 de octubre de 2007, certifica: ' A nivel cervical la paciente presenta cuadro de cervicalgia mecánica y síndrome vertiginoso acompañado de parestesias en ambos miembros superiores. A la exploración física se aprecia movilidad limitada en casi todo el arco de movimiento, excepto en la flexión, que resulta doloroso, sin irradiación y sin clínica neurológica. Radiológicamente se aprecia evero cuadro de escoliosis que se extiende a lo largo de toda la columna lumbar y dorsal y que justifica el cuadro clínico anteriormente descrito.

Igualmente la paciente refiere dolor a nivel de MMII de características mecánicas que le dificultan para la deambulación y la bipedestación, presentando dolor en ambas rodillas que se intensifican al subir y bajar escaleras o pendientes, así cómo al ponerse en posición de cuclillas. A la exploración destaca principalmente dolor a la palpación de las facetas articulares rotulianas y a la movilización pasiva y contra resistencia de las rodillas, especialmente en el lado izquierdo.

A nivel de los MMSS la paciente presenta movilidad dolorosa de ambos hombros en los movimientos de abducción (90º) y ambas rotaciones y dolor a la palpación del espacio subacromial, en clara relación con un síndrome subacromial, especialmente en el hombro derecho.

Todo este cuadro clínico ha empeorado de forma progresiva con el tiempo y le producen un severo cuadro de dolor e incapacidad funcional

que le imposibilitan para la correcta deambulación y movilización de los MMSS. Por ello debe evitar mantenerse en pie largo tiempo así cómo realizar ejercicios repetitivos que involucren el raquis y los hombros.

(Hecho probado conforme a los folios nº 45 y 46 de las actuaciones).

SEXTO.- La Unidad de Salud Mental de Bañaderos en Informe de 21 de junio de 2013, señala: 'Paciente que fue tratada en esta USM entre Abril del 2006 a Marzo del 2010 por presentar Trastorno Afectivo de larga evolución diagnosticado de DISTIMIA. Recibió tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeútico y las características de su trastorno principalmente estaban caracterizadas por tristeza, disminución anímica, falta de voluntad, ansiedad, fluctuación anímica, sueño irregular. Hubo una estabilización de su cuadro psicopatológico y se derivó para que continuara atención con su MAP, al tener una enfermedad crónica. En las indicaciones se dejó claro que en caso de recurrencia de la sintomatología su médico podría volver a remitirla a esta USM. Se le indicó que mantuviera trtamiento con Motivan 20mg, Trankimazin 0.5mg en caso de ansiedad aguda.

Se recuerda que este trastorno es un padecimiento crónico, pese a periodos de estabilidad clínica hay persistencia de sintomatología y disminución de capacidades en general.

(Hecho probado conforme al folio Nº 47 de las actuaciones).

SEPTIMO.- La Unidad de Salud Mental de Bañaderos en Informe de 9 de diciembre de 2013, señala: 'Paciente que estuvo en tratamiento entre los años 2006 y 2010 por presentar Trastorno Afectivo de larga evolución diagnosticado de DISTIMIA. En esa fecha fue derivada a su MAP para seguimiento de patología crónica. En todos estos años NO ha existido remisión completa de su enfermedad que cursa con importante disminución de la voluntad y del ánimo, ansiedad severa en ocasiones episódica, anhedonia, clinofilia, alteraciones en el patrón de sueño. No ha dejado de tomar su tratamiento por prescripción médica. Es muy probable que durante la edad involutiva pueda agravarse dicha patología al igual que ante situaciones estresantes. El tratamiento que lleva es con Paroxetina y Alprazolam. (Hecho probado conforme al folio Nº 50 de las actuaciones).

OCTAVO.- En fecha 22 de agosto de 2014, se diagnostica a la actora por la USM de Bañaderos: ' DISTIMIA, CON CLÍNICA SEVERA CIE 10: F34.1

TTO: Paroxetina y Alprazolam. Psicoterapia'.

(Hecho probado conforme al folio Nº 51 de las actuaciones).

NOVENO.- La actora fue reconocido por la médico forense adscrito a este Juzgado que en fecha 10 de abril de 2015 emitió informe médico, de cuyo contenido resulta de interés:

Hecho probado confoprme al informe médico forense obrante en las actuaciones)

'CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES.

La peritada padece patología psiquiátrica y del sistema musculoesquelético.

En relación a la depresión necesita tratamiento psicofármacológico consistente en antidepresivos, ansiolíticos, e hipnóticos.

En relación a la patología de columna presenta severo cuadro de escoliosis dorsolumbar que le produce cuadros de lumbalgia recidivante y cervicalgia mecánica, dentro del contexto de una patología degenerativa, con necesidad de tratamiento farmacológico a demanda. La peritada tiene limitación para tareas que exijan esfuerzo físico intenso, recomendándosele evitar bipedestación prolongada, así como cargar y trasladar grandes pesos.

CONLUSIONES MÉDICO-FORENSES.

La informada a consecuencia de las dolencias sufre a nuestro entender:

a. Limitación en las actividades de la vida diaria.

b. Desde el punto de vista psíquico sufre disminución de su capacidad laboral, como es la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con riesgo de episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales (fracaso en la adaptación a las circunstancias estresantes) .

c. Desde el punto de vista físico empeoramiento de sus dolencias de forma constante, disminución de su capacidad laboral con graves limitaciones para la carga y traslado de peso, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, limpieza, movimiento de mobiliario, actividades que requieran flexo extensión de columna, movimientos rápidos, bruscos, y continuados, subir y bajar escaleras..

d. En términos generales se entiende que la informada no puede desempeñar una actividad normalizada en trabajos que requieran de un mínimo esfuerzo físico y/o puedan generar un leve estres psiquico.

(Hecho probado confoprme al informe médico forense obrante en las actuaciones)

DÉCIMO.- La actora figura inscrita en el servicio público de Empleo desde el 19 de mayo de 2014.

(Hecho probado conforme al folio Nº 7 de las actuaciones).

UNDÉCIMO.- La base reguladora de la actora para la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a 419,66 euros mensuales.

(Hecho probado conforme al folio Nº 67 de las actuaciones).

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Lina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, CONDENANDO al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a estar y pasar por dicha declaración y abonar al actor la prestación económica pertinente, sobre una base reguladora de 419,66 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos económicos a partir del16 de junio de 2014, fecha del dictamen del EVI. ABSUELVO a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitaba la declaración de invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que:

- se añada al hecho probado noveno el siguiente contenido: 'Exploración psíquica: Consciente, orientada autopsiquicamente, y temporo- espacialmente. Colaboradora, abordable, coherente en su discurso, con inteligencia dentro de la normalidad por apreciación clínica. Lenguaje enlentecido. Presenta ideas de inutilidad, con sentimiento de culpa por depender de los cuidados de su familia por no poder realizar las tareas domésticas. apática, ansiosa, triste, labilidad emocional. No presenta alteraciones de la sensopercepción. Refiere dificultad de concentración y olvidos frecuentes. Memoria de fijación adecuada. Trastorno del sueño. Crisis de pánico...';

- el hecho décimo pase a decir: 'La actora instó en fecha de 26-5-14 la iniciación de expediente de incapacidad permanente, siendo que su último alta laboral lo fue en el régimen general agrario (cuenta ajena) desde el 1-3-02 al 28-11-07, figurando inscrita en el servicio público de Empleo desde el 19 de mayo de 2014.'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado en cuanto al hecho noveno ya que se trata de introducir parte del informe forense, algo innecesario al constar en autos y remitirse el relato fáctico al mismo. Respecto al décimo, la modificación resulta irrelevante para lograr la modificación del fallo.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el INSS la infracción de los artículos 124 , 125 y 137 de la LGSS por entender que la parte actora no se encontraba de alta o situación asimilada en el momento del hecho causante, 26-5-1. Dado que dicho requisito no es necesario en los casos de incapacidad permanente absoluta, hemos de resolver previamente el segundo de los motivos, por el cual alega el INSS la infracción del artículo 137 de la LGSS .

El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora, de 57 años de edad, es incompatible con todo trabajo.

Y ello porque es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, 'conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979 , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral, ni ofrece garantías de salud para acceder a un puesto de trabajo remunerado en condiciones de normalidad, y menos aún con el diagnostico de discapacidad grave y que su historial depresivo va a pesar como una losa para que se recupere de la depresión actual. '

Pues bien, en este caso, la parte actora sufre, según el informe forense, patología psiquiátrica consistente en depresión que necesita tratamiento psicofármacológico consistente en antidepresivos, ansiolíticos, e hipnóticos, a lo que se añade una patología de columna con severo cuadro de escoliosis dorsolumbar que le produce cuadros de lumbalgia recidivante y cervicalgia mecánica, dentro del contexto de una patología degenerativa, con necesidad de tratamiento farmacológico a demanda. Estando limitada por estas últimas deficiencias para tareas que exijan esfuerzo físico intenso, recomendándosele evitar bipedestación prolongada, así como cargar y trasladar grandes pesos. En cuanto a la patología psiquiátrica, supone una disminución de su capacidad laboral, como es la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con riesgo de episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales.

Limitaciones y deficiencias que evidencian que procede mantener la declaración de la incapacidad del actor para el ejercicio de cualquier profesión, dada la imposibilidad acreditada de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente, de modo que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración.

Lo que supone la desestimación de ambos motivos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 20-7-15, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar , que confirmamos en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/113115 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a


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