Sentencia Social Nº 9/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5759/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100335

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:449

Núm. Roj: STSJ CAT 449/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8012229
EBO
Recurso de Suplicación: 5759/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 8 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 15 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 263/2013 y siendo
recurridas Mónica y Adela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por Dulce contra Mónica y Adela , absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones objeto de la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1. La demandada Mónica es titular del hogar familiar de CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , en Barcelona. Y la demandada Adela , del de la CALLE001 NUM003 , NUM004 NUM002 , también en Barcelona. Ésta última es la nuera de la otra.

2. El 28 de marzo de 2011 entre Mónica y la demandante suscribieron por escrito un contrato de trabajo para prestar servicios en el indicado domicilio de la CALLE000 , si bien se decía que el inicio de la relación laboral estaba condicionado a la aprobación de la autorización del permiso de trabajo y residencia. Y el 21 de noviembre de 2012 concertaron otro en los mismos términos. La actora carece de este permiso.

3. En el curso del año 2009 la actora realizó tareas de limpieza en el indicado hogar familiar de la CALLE001 durante unos días, siendo retribuida por ello, y por el tiempo de Navidad de 2011 también efectuó faenas domésticas en el de la CALLE000 ; la demandante y la demandada Adela se habían conocido por ser aquélla familiar de una empleada doméstica de ésta, que marchó en 2009, y esta demandada le propuso a la actora su contratación siempre y cuando regularizara su situación legal.

4. El 7 de febrero de 2013 la demandante remitió un burofax a la demandada Adela , a su domicilio en la CALLE001 , denunciando un despido verbal del 6 de febrero de 2013. El 19 de febrero de 2013 se presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras poner de manifiesto que 'no se alega en la demanda la existencia de un despido...' (Fj tercero) y advertir sobre la 'falta de acción', vinculada tanto a la circunstancia de haberse efectuado la reclamación 'transcurrido muy sobradamente el plazo...de 20 días...' (fj cuarto) como a la ausencia de una unilateral 'decisión de las empleadoras' (fj quinto); desestima la demanda absolviendo a los codemandados 'de las pretensiones objeto de la misma'. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone de los hechos segundo y tercero para fijar en el año 2009 el inicio de su relación de trabajo; reiterando (en el de censura jurídica, previa a la infracción que denuncia de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 217 y 218 de la LEC , 105 de la LRJS y 1214 del Código Civil ) que 'el burofax no deja lugar a dudas' sobre la cuestionada realidad del despido.



SEGUNDO.- Varias son las razones jurídico-procesales que impiden considerar (desde el carácter extraordinario del recurso interpuesto) la suplicada improcedencia del despido frente al que se acciona; pues a la inhabilidad revisoria de la prueba testifical que parece sustentar la modificación pretendida (ars. 193 b y 196 de la LRJS) se añade la concurrente circunstancia de no haberse propuesto la rectificación del particular en el que el Juzgador de instancia fundamenta la inexistencia de dicho despido.

Y ello es así porque del hecho acreditativo de que 'el 7 de febrero de 2013 la demandante remitió burofax a la demandada...denunciando un despido verbal...' (hp cuarto) no se puede jurídicamente concluir la preexistencia de una unilateral decisión extintiva sin vulnerar las normas reguladoras del onus probandi que imponen al trabajador que alega la cumplida prueba de los hechos que fundamentan su pretensión; en este caso, el despido que invoca. Despido que no puede entenderse objetivado por la sola manifestación de parte documentada a través del burofax dirigido a quien decía ser su empleador; pues ello sería tanto como admitir en derecho la preconstitución fáctica de una situación jurídica que tiene que venir determinada (tanto en lo que se refiere a la existencia de una relación de trabajo entre las partes como a su unilateral extinción por la demandada) por aquellos presupuestos que permitan materializar su realidad mas allá de las interesadas manifestaciones del interesado en hacerla valer.

Procediendo, en consecuencia, con el anunciado rechazo del recurso así formulado Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dulce contra la sentencia de 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 263/2013, seguidos a su instancia contra Dª Mónica y Dª Adela ; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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