Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 613/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100010
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0054481
Procedimiento Recurso de Suplicación 613/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 1190/2013
Materia: Incapacidad permanente
MR
Sentencia número: 9/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a quince de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 613/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. AGUSTIN GARCIA GONZALEZ en nombre y representación de D. /Dña. Clara , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1190/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La demandante, Dª Clara , nacida el NUM000 /1984, con DNI nº NUM001 , y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarada afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual de Operaria de Cadena de Montaje, derivada de Enfermedad Común, por Resolución de la D. P. del INSS de fecha 02/04/2012, habiéndosele reconocido el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora ascendente a 1.259,53 ? mensuales en 14 pagas.
En la Resolución se hizo constar como Fecha de Revisión, la del 01/04/2013.
La profesión de Operaria de Cadena de Montaje nivel I, la venía desempeñando la actora en la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES, desde el 01/02/2010, habiendo causado baja por IT el 30/04/2010-, y habiéndose extinguido la relación laboral el 31/07/2010.
Las funciones que realizaba figuran descritas en el folio 46 de 90 del expediente administrativo, teniéndose aquí por reproducido.
Con anterioridad, la actora había prestado servicios como Auxiliar o como Oficial Administrativo para una empresa de trabajo temporal entre el 08/09/2009 y el 03/01/2010, y antes para las empresas: TELEDOC 21, S.L., ASOC. COLAB. PRESAS (ACOPE), SKY AZAFATAS Y EVENTOS, S.L., IURISCAR, SLP, ENCABO Y ASOCIADOS ABOGADOS, S.L., BARRIA CONSULTORES, S.L., OPEN TOWORK ETT, S.L. Y MOLSAN COLOR S.L.
(Doc. nº 3 aportado por el INSS y la TGSS en el acto del juicio)
SEGUNDO .- Previamente se había emitido Dictamen-Propuesta por el EVI el 28/03/2012, en el que se recogía el siguiente cuadro clínico residual de la actora:
'TÚNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO. SÍNDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO TIPO I'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales, se describieron las siguientes:
'LAS DERIVADAS DEL CUADRO CLÍNICO.'
En dicho Dictamen se indicaba: 'Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-4-2013'.
La D. P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 29/03/2012.
TERCERO .- Iniciado de oficio por el INSS expediente para la revisión de la I.P.Total de la actora, se emitió IMS el 10/04/2013, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
'RECIDIVA STC LADO DCHO. INTERVENIDA. SECUELAS CICATRIZ. HIPOESTESIA 1er DEDO MANO DCHA. MOVILIDAD MUÑECA CONSERVADA.'
En las Conclusiones del IMS se indicó:
'MEJORÍA. DIFICULTAD PARA GRAN SOBRECARGA DE MUÑECA DCHA.'
En base a dicho cuadro clínico, se emitió Dictamen-Propuesta por el EVI el 22/04/2013 proponiendo la no calificación de la patología de la actora como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, al haber experimentado mejoría de sus lesiones.
La D. P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 22/04/2013.
El 24/04/2013 se dictó Resolución por el INSS acordando Revisar la I.P. Total de la actora, declarando que no se encontraba en la actualidad afecta de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efecto la prestación económica que había venido percibiendo, con efectos del día siguiente de la mencionada resolución.
CUARTO .- Contra la mencionada Resolución del INSS se interpuso Reclamación Previa por la actora el 18/06/2013, habiendo sido desestimada expresamente el 01/07/2013.
QUINTO .- La actora fue reintervenida de Síndrome del Túnel Carpiano derecho el 19/11/2012, en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Infanta Cristina, realizándosele neurolisis N. Mediano e instilación de Tissucol, con inmovilización postquirúrgica con férula 1 semana, tras lo cual presentó puño y pinza completamente funcionales, e hipoestesia en primer dedo, pautándosele tratamiento rehabilitador (Folio 71 de 90 del expediente adm.).
El 28/02/2012 se emitió informe por el Dr. Secundino , del Servicio de Traumatología del referido hospital, haciendo constar:
'Persiste alodinia, mejoría de sensibilidad distal. Remito a UDO para reevaluación de dolor crónico rebelde a tratamiento quirúrgico. Por parte de Traumatología consideramos que no se puede realizar ningún gesto quirúrgico actualmente, al menos mientras no mejore la clínica de Südeck. Revisión dentro de 6 m'.
En la misma fecha (28/02/2012) se emitió informe por el Servicio de Rehabilitación del mismo hospital, haciendo constar:
'Mejoría en movilidad, continúa con dolor.
EF: MUÑECA-MANO DERECHAS: Cicatriz menos adherida, dolorosa.
MUÑECA: BA FD 60º, FP 70º, DC 50º, DR 20º, PS completas.
Completa puño y pinzas funcionales.
Hipoestesia en 1er dedo.
Plan: Se le ha remitido a UDO.
Continúa tto 2 semanas y alta directa 14/03/13. Se añade láser'.
(Página 69 de 90 del expediente administrativo)
El 29/09/2013 se emitió nuevo informe por Don. Secundino , del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Infanta Cristina, haciendo constar:
'.....08/08/2013- Muy buena respuesta clínica y psicológica tras la implantación de electrodos epidurales SureScan (Medtronic) octopolar, punta a C4 y extremo prócima C7, bolsillo subcutáneo supraglúteo izdo y generador recargable Restore Sensor.
.......
23/09/2013- Acude sin cita por aumento dolor tras traumatismo directo sobre muñeca.
........
Refiere que le han dado alta desde Tribunal Médico y apta para trabajo.
Desde el punto de vista de la mano, las secuelas son irreversibles, porque la zona media de la mano tiene debilidad e hipersensibilidad por lesión del n. mediano. Si a pesar del tto con el electroestimulador siguiera con mucho dolor se podría plantear una cirugía de salvamento con injerto pediculado, pero eso tampoco permite trabajo manual repetitivo que hacía antes ni un uso de la mano que implique fuerza de prensión'.
(Doc. nº 1 de la parte actora)
SEXTO .- En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable ascendería a 1.259,53 ?/mes y los efectos se producirían a partir del 23/04/13.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara ., contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo la Resolución de la D. P. de Madrid del INSS de 24/04/2013, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Clara , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LJS.
1.- El segundo de los motivos de recurso se formula al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS, alegando la infracción de los arts. 3 , 35 , 41 de la Ley 30 /1992 ; de los arts. 80 y 85 de la LJS; de los arts. 216 , 218 , 222 , 410 de la LEC entre otros; del art. 24 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre incongruencia y, en fin, de una larga lista de preceptos que cita a lo largo de las argumentaciones que vierte en las páginas 7 a 25 de su recurso con el objeto, en definitiva, de mostrar su disconformidad con el hecho de que la sentencia de instancia ha considerado que la profesión habitual es la de administrativo y no la de operadora de cadena de montaje.
2.- Como bien se apunta en el escrito de impugnación, la determinación de cuál es la profesión habitual a efectos de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y, como tal, el error al efectuar ese proceso de determinación por aplicación incorrecta de las normas o por su no aplicación o por interpretación errónea, debe ser alegada a través del apartado c) del art. 193 de la LJS. No puede estimarse, como el recurrente pretende, infracción de una norma procesal determinante de indefensión susceptible de causar la nulidad de las actuaciones (petición que encabeza el motivo) y que, sin embargo, no se plasma debidamente en el suplico del recurso en el que solo se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
3.- En tal sentido se recuerda al recurrente que la nulidad de actuaciones es un remedio extremo al que solo cabe acudir en excepcionales ocasiones y siempre que no sea posible la subsanación por otro medio no lesivo. Esto es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto pues se evidencia que la denuncia, en puridad, se centra en una infracción jurídica que el propio recurrente concreta en la solicitud de revocación de la sentencia por considerar, en suma, que la profesión habitual a considerar es la que se fijó en el expediente administrativo y no la que la juez establece en su sentencia por aplicación de la legalidad vigente. Si el recurrente puede cuestionar y mostrar su discrepancia con esta aplicación y con las alegaciones de la contraparte, no se produce la indefensión que necesariamente debe concurrir para que un motivo formulado al amparo del apartado a) pueda prosperar. Se desestima el motivo.
SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.
1.- En sede de revisión de los hechos probados se solicita la modificación del ordinal primero con el objeto de suprimir los tres últimos párrafos. La pretensión no se acoge porque no existe error judicial sino discrepancia con la inclusión de datos que la parte considera que la perjudican y que aparecen relacionados con la determinación de la profesión habitual de la interesada. El error de hecho, para que prospere, debe deducirse de documentos o pericial obrantes en autos que evidencien por sí solos el error judicial, no siendo admisible cuando se trata de suprimir elementos fácticos que en modo alguno son erróneos pero que, conforme al criterio judicial, pueden resultar desfavorables para la parte. Además de ser una petición naturalmente interesada implica una tarea de valoración, privativa de jueces y tribunales ( art. 117 CE )
2.- Tampoco la petición de adición de un nuevo hecho séptimo puede acogerse por las mismas razones antes expuestas, si bien al contrario, porque lo que se solicita ahora es la inclusión de determinados informes médicos a los que, en opinión de la parte, debe darse un determinado valor. Se trata, por tanto, de un proceso de valoración de prueba y no de denuncia de un error de hecho conforme a los requisitos derivados del precepto procesal de cobertura:
a) expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) el error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos
TERCERO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
1.- Con ocasión del examen del derecho aplicado se alega la infracción de lo establecido en los artículos 137 y 134 LGSS en relación con el resto de los preceptos que cita en el desarrollo de su argumentación la cual se centra en dos aspectos: a) la profesión habitual debe ser y es la que fue considerada en su día al reconocer la incapacidad permanente total; y b) no existe mejoría y, como consecuencia, no procede la revisión de grado.
2.- La STS de 28 de junio de 1994 nos recuerda que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan, y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos, el Juez debe apreciarlos, cuando se prueben, aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así, la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podrían no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el Juez ( arts. 1 y 5 LOPJ ), ni para la Administración ( art. 52.2 LRJAP ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica, que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la S 21 Jun. 1988, que «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, éste es el principio que se contempla expresamente en los arts. 43 y 69 LJCA .
(...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el Juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los arts. 85 y 87 TA LPL permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la STC 41/1989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del período de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos.
3.- En el mismo sentido la STS de 27 de marzo de 2007, (Rec. 2406/06 ), tras reseñar la anteriormente citada, recuerda la jurisprudencia sobre la materia en los siguientes términos:
la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec.2505/2002 ), que añade: 'Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ) , sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95) , en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL .'; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/1995) , sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ', razonando que 'El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; 24 de julio de 1996 ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96) , también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.
4.- La doctrina expuesta es la que ha sido seguida por la sentencia de instancia y que esta Sala considera correctamente aplicada pues, en definitiva, no es posible legalmente reconocer una incapacidad para una profesión que no es la habitual, por mucho que se haya producido en el pasado un error al respecto al considerar como tal la que solo se desempeñó tres meses. El principio de legalidad no puede ser obviado judicialmente y, en aplicación del mismo, es cuando se comprueba que ciertamente la profesión habitual es la de administrativo para la cual no se presentan limitaciones, ya que estas se limitan a una gran sobrecarga en la muñeca derecha.
5.- En fin, la sentencia de instancia debe ser confirmada pues a criterio de la Sala no ha incurrido en infracción alguna.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Clara contra la sentencia nº 163/15 de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 en autos 1190/13, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0613-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000061315 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
