Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2380/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100054
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:55
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2380/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001013
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0001013
SENTENCIA Nº: 9/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12/1/2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29-7-15 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Blanca frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el/la Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La demandante Dña. Blanca , nacida el día NUM000 de 1959, se encuentra afiliada al Régimen Especial de trabajadores autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa autónoma.
SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad , el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de Diciembre de 2014 determinó el siguiente cuadro residual:
Espondilodiscartrosis: Prótesis discal cervical por cirugía de hernia discal C5-C6 . Signos degenerativos avanzados en los tres últimos segmentos lumbares. Espondilolistesis grado I en L3- L4 con estenosis de anal moderada a ese nivel/ fibromialgia/ trastorno adaptativo mixto.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Limitación funcional por dolor somático generalizado y déficit de atención- concentración de carácter reactivo.
Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha de salida de 20 de enero de 2015 denegó a la demandante cualquier grado de incapacidad permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.
TERCERO.-La actora interpusola correspondiente reclamación previa, solicitando ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que fue desestimada por resolución con fecha de salida 4 de Marzo de 2015.
CUARTO.-La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
Intervenida quirúrgicamente por hernia cervical C5 C6 en Junio de 2007: descompresión y prótesis discal. Espondilodiscartrosis en últimos niveles con signos degenerativos avanzados en los tres últimos segmentos lumbares.
Espondilolistesis grado I en L3- L4 con estenosis de canal moderada a ese nivel. Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con dolor somático secundario / fibromialgia. Trastorno adaptativo mixto.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
Limitación funcional por dolor somático generalizado y déficit de atención- concentración de carácter reactivo. Importante limitación para la realización de actividades con requerimientos físicos y psíquicos de carácter relevante.
QUINTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total asciende a la suma de 1.095,89 Euros mensuales siendo la fecha de efectos la de 23 de Diciembre de 2014.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta DÑA. Blanca contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita de forma directa el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y, subsidiariamente, el de total para la categoría profesional de administrativa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (empresa familiar), nacida el NUM000 -1959, y que presenta una pluripatología traumatológica a nivel de columna cervical, lumbar, fibromialgia, además de un cuadro depresivo, que entiende tanto la entidad gestora como la Juzgadora de instancia que resulta incompatible solo para actividades y requerimientos físicos y síquicos de carácter relevante.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del art. 137 con cita del párrafo 5 y también del 4 de la LGSS para solicitar de forma directa la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la total por enfermedad común para la categoría profesional de administrativa autónoma, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas, por cuanto no existe revisión fáctica propuesta.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en labores de administrativa, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado directo ni tampoco del subsidiario que postula.
Piénsese que estamos única y exclusivamente ante un cuadro de pluripatología articular, eminentemente traumatológico, con conflicto estructural a nivel de columna cervical y lumbar pero sin limitaciones o estenosis raquídea, cuya consecuencia son dolorimientos sin gran limitación funcional, que de serlo lo es para actividades de requerimiento físico y síquico de cierta relevancia, y no para una profesión y actividad que viene siendo entendida de carácter sedentario sin exigencia de grandes esfuerzos y bajo la advertencia de condición de trabajadora por cuenta propia, con posibilidad jurídica de autoorganización, donde la capacidad laboral mantenida deviene suficiente para satisfacer las exigencias y dar por cumplida, y por lo tanto no infringida, la pauta legal de los párrafos 4 y 5 del art. 137 de la LGSS .
Es cierto que las dolencias de fibromialgia entrañan un consejo de realización de menores esfuerzos físicos o de una intensidad limitada, pero las tareas propias de su actividad profesional de autónoma administrativa secundan una compatibilidad de la función tenida con el carácter sedentario de la profesión.
Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Blanca contra la sentencia dictada en fecha 29-7-15 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en autos nº 242/15 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2380-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2380-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

