Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 9/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100002
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2
Núm. Roj: STSJ CLM 2:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107838
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001449 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000396 /2016
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaDISTRIANDA S.A.
ABOGADO/A:RICARDO FORTUN SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosa , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ANA BELEN PALOMARES DOMINGUEZ ( Rosa )
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 9 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 1449/2016,sobreDERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación deDISTRIANDA S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 396/2016, siendo recurridos Dª. Rosa yMINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 13 de julio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 396/2016, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMAR la demanda interpuesta por doña Rosa contra la empresa 'DISTRIANDA S.A' y, en consecuencia, declarar NULO el despido del que ha sido objeto la señora Rosa por vulneración de derecho fundamental, en su derecho a no ser discriminada por razón de sexo del artículo 14 de la Constitución , CONDENANDO a la empresa a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.
Asimismo se CONDENA a la entidad 'DISTRIANDA S.A' a que abone a la trabajadora la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Doña Rosa , nacida el día NUM000 -1.978, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa 'DISTRIANDA S.A' desde el 20-08-2.014, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción.
El referido contrato fue transformado en contrato de trabajo de carácter indefinido en fecha 17-02-2.015, a jornada completa de 40 horas a la semana, de lunes a viernes.
En virtud del referido contrato de trabajo la actora ostentaba la categoría profesional de auxiliar administrativa, percibiendo un salario de 1.326,07 euros al mes sin prorrata de pagas extraordinarias, estando ubicado su centro de trabajo en el polígono de los Palancares, parcela nº 2 de la ciudad de Cuenca.
SEGUNDO.-En fecha 14 de abril de 2.016 la empresa 'DISTRIANDA S.A' hizo entrega a la actora de una carta de despido por la que se le comunicaba la resolución de su contrato de trabajo, con efectos desde ese mismo día, procediendo a la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, cuyo contenido se da por reproducido, al obrar en autos copia del referido escrito (documento nº 1 de los aportados con el escrito de demanda)
La empresa ha puesto a disposición de la trabajadora la cantidad de 2.641,88 euros en concepto de finiquito que incluye indemnización por despido y plazo de preaviso, así como liquidación de vacaciones devengadas pendientes de disfrute y demás conceptos propios de la liquidación (documento nº 3 de los aportados por la parte actora) que la trabajadora ha recibido tal y como se desprende de los documentos nº 4 que aporta la empresa.
TERCERO.-Doña Rosa tiene un hijo menor de edad, nacido el NUM002 de 2.015 (copia del libro de familia aportado como documento nº 6 por la parte actora), motivo por el que desde dicha fecha y hasta el día 11 de febrero de 2.016 se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por maternidad.
Mediante escrito de fecha 26-01-2.016 la trabajadora solicitó a la empresa el disfrute del permiso de lactancia acumulado en jornadas completas por hijo menor de 9 meses, informando que dicho permiso se prolongaría desde el 12-02-2.016 al 14-03-2.016, ambos inclusive (documento nº 2 de los aportados por la parte demandada)
CUARTO.-Doña Rosa , en fecha 14 de abril de 2.016, día de su reincorporación al trabajo, entregó a la empresa 'DISTRIANDA S.A' una carta con el siguiente contenido: "En Cuenca, a 14 de abril de 2.016.
Por la presente pongo en su conocimiento que, debido a tener bajo mi guarda legal a mi hijo menor de 12 años de edad, en base al derecho reconocido en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, a partir del 14 de abril de 2.016 me acogeré a mi derecho a la reducción de jornada establecido en dicho precepto.
Dicha reducción será de 1 hora diaria, quedando establecida, por tanto, mi jornada, de trabajo de 08:00 a 13:00 y de 15:30 a 17:30 horas, en el bien entendido sentido de que la misma supondrá la correspondiente disminución proporcional de mi salario" (documento nº 5 de los aportados por la empresa)
QUINTO.-La empresa 'DISTRIANDA S.A' se dedica al comercio de bebidas al por mayor y en los años 2.013 y 2.014 obtuvo un resultado positivo en sus cuentas anuales por importe de 26.027,78 y 24.534.63 euros, respectivamente (documento nº 8 de los aportados por la empresa).
Las cuentas anuales de la empresa a fecha 30 de septiembre de 2.015 ofrecen un resultado negativo de -70.660,16 euros.
Pese a dicho resultado negativo la empresa no se encuentra incursa en causa de disolución ya que su patrimonio neto está muy por encima de su capital social (1.575.273,23 euros en comparación con 30.050 euros) debido a las reservas voluntarias realizadas por la empresa por resultados positivos de ejercicios anteriores.
La empresa cuenta con 18 empleados de los que 6 pertenecen al departamento de administración, cuye coste para la empresa asciende a 161.773,82 euros al año (13.481,15 euros al mes), lo que supone un 30% del gasto de personal de la empresa y un 4,21% de sus ingresos totales (estos resultados no incluyen a una trabajadora que se encuentra a fecha del informe en situación de excedencia).
El departamento de administración estaba formado por los siguientes empleados a fecha 24 de noviembre de 2.015:
1.- Don Jesús Luis , jefe del departamento de administración, por contrato de trabajo de carácter indefinido.
2.- Doña Sacramento , Oficial Administrativo, por contrato de trabajo de carácter indefinido, con fecha de efectos de alta en la seguridad social de 01-08-1.991.
3.- Doña Rosa , Auxiliar Administrativo, por contrato de trabajo de carácter indefinido, con fecha de efectos de alta en la seguridad social de 20-08- 2.014.
4.- Doña Antonia , Auxiliar Administrativo, por contrato de trabajo de carácter, con fecha de efectos de alta en la seguridad social de 18-08-2.014.
5.- Doña Francisca , Auxiliar Administrativo, por contrato de trabajo de carácter temporal, que ha devenido en indefinido por estar realizado en fraude de ley, con fecha de efectos de alta en la seguridad social de 02-08-2.015.
6.- Doña Piedad , práctica, en contrato de prácticas, con fecha de efectos de alta en la seguridad social de 03-07-2.015.
7.- Doña Adolfina , Auxiliar Administrativo, por contrato de trabajo de carácter indefinido (en situación de excedencia), con fecha de efectos de alta en la seguridad social de 18-02-2.013 (documento nº 12 de los aportados por la empresa).
En informe confeccionado por la entidad 'EFASO' sobre la situación de la empresa 'DISTRIANDA S.A', se establece lo siguiente:
Las empresas con un volumen similar al de 'DISTRIANDA S.A' y dentro del mismo sector, suelen tener un departamento administrativo cubierto por tres empleados.
El departamento de administración tiene un coste elevado para el nivel de trabajo y rendimiento que se obtiene del mismo, presentando una organización muy deficiente y carente de control.
La empresa que ha confeccionado el informe de asesoría propone, entre otras medidas, una reestructuración absoluta del departamento de administración (la plantilla debe reducirse a 4 ó 3 personas), externalizando servicios que permitan la optimización de la información y del trabajo realizado por el departamento, así como una reducción importante de costes.
No se considera necesaria la figura del jefe de administración (documento nº 7 de los aportados por la empresa).
SEXTO.-En fecha 22 de febrero de 2.016 la empresa 'DISTRIANDA S.A' procedió al despido de don Jesús Luis , jefe del departamento de administración de la referida entidad (documento nº 11 de los aportados por la empresa, consistente en copia de la carta de despido del referido trabajador).
SÉPTIMO.-Doña Rosa no ostenta ni ha ostentado representación de los trabajadores en la empresa ni delegación sindical.
OCTAVO.-En fecha de 17 de mayo de 2.016 tuvo lugar acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Conciliación y Arbitraje sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DISTRIANDA S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 13-7-2016 , recaída en los autos 396/2016, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por parte de la trabajadora Dª Rosa contra la empresa 'DISTRIANDA S.A.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de siete motivos, los cuatro primeros de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, en los términos que propone, y el resto, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 53,4 , 55,5,b ) y 37,4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 122,1 LRJS , así como del artículo 14 CE . Lo que resulta impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se propone por la empleadora recurrente la modificación del contenido del ordinal primero, en cuanto a la cuantía del salario de la trabajadora, que entiende que debe de ser el de 1.326,07 señalado, pero 'con' prorrata de pagas extraordinarias incluida, y no 'sin' la misma, como se señala en dicho ordinal fáctico. Para ello, se remite a lo que identifica como documento nº 1 de su ramo de prueba (folios 94 y siguientes), que no es una nómina, sino una copia del contrato de trabajo, en el que no se indica cantidad alguna en relación con la retribución, aunque puede querer referirse quizás a los folios 125 a 135, conjunto de fotocopias de recibos de salarios, sin firma alguna.
De dicho soporte no puede derivarse conclusión ninguna, en este trámite de Suplicación, en cuanto carecen de toda literosuficiencia probatoria, al no estar firmado ninguno de ellos, careciendo de firma tanto del trabajador como siquiera de la propia empresa; sin perjuicio ello del eventual valor que, razonadamente, se les pudiera atribuir por el Juzgado de lo Social, pero insuficiente para este concreto tramite. Existiendo, además, otro numeroso material probatorio, del que, valorado conjuntamente, ha extraído la juzgadora de instancia su convicción, en ejercicio de la función privativa que le confiere el artículo 97,2 LRJS . Por lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo se propone la modificación del contenido del hecho probado cuarto, de tal modo que se añada al mismo un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal:
'A la recepción de esta carta, el representante de la compañía, hizo constar de manera manuscrita el siguiente texto: Recibido tras comunicar el despido de forma simultánea a la entrega de la carta de despido (14 abril del 2013)'.
Cabe entender que, como apoyo de esta propuesta, se remite a lo que identifica como documento nº 5 de los aportados por la empresa, posiblemente folio 146 de los autos, donde obra fotocopia no adverada de carta firmada por la trabajadora y recibida, de forma innominada, por quien indica de forma manuscrita '... (ilegible) tras comunicar el despido de forma simultánea a la entrega de la carta de despido', que aparece con fecha de '14 abril del 2016'. Siendo así que, quizás por error, en la propuesta se alude a 14 abril del 2013.
No cabe atribuirle una especial credibilidad al apoyo probatorio a que se remite, no ya por ese error material (posiblemente ocurrido al redactar la propuesta de revisión), sino debido a que:
a) De una parte, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1- 01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas en el mismo sentido, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de fecha 22-1- 13).
b) Añadido a lo anterior, tampoco podría tener dicho apoyo una eficiencia probatoria especial, al no ser reconocido expresamente de contrario, y por tanto, no es posible derivar de tal soporte la secuencia real de los hechos, es decir, quien entregó antes una u otra carta, que en todo caso, parece evidente que la trabajadora tenía ya redactada y por tanto es claro que su voluntad ese día era la de solicitar la reducción de jornada, como incluso indica en su demanda que ya le había anunciado a la empresa (hecho tercero, tercer párrafo), y además parece menos creíble que la entregara una vez ya despedida, como se pretende por la recurrente.
c) Lo que, en todo caso, no quedaría resuelto por el texto manuscrito señalado que se pretende introducir, en el que no consta siguiera el nombre de la persona que lo redacta, ni su veracidad respecto a si puso ese texto en el momento de la entrega de la carta o después, una vez ya entregada a la trabajadora la carta de despido. Por todo lo que nuevamente debe de desestimarse este motivo de modificación fáctica, al no tener soporte adecuado ni suficiente para alcanzar la modificación pretendida.
CUARTO.-En el tercer motivo se propone la modificación del contenido del hecho probado quinto, para que se añada al mismo el siguiente texto:
'Las cuentas anuales de la empresa a fecha 31 de diciembre de 2015 ofrecen un resultado de -173.886,89 euros. A esa fecha, el margen bruto de la compañía ofrece un resultado negativo de
-87.026,00 euros, habiendo sido en las cuentas anuales de 2014 un resultado positivo de 136.177,65 euros'.
Como apoyo de esa propuesta señala la recurrente lo que identifica como documento nº 10 de su ramo de prueba, con lo que debe querer referirse a los folios 167 a 171 de los autos, consistentes en fotocopias no adveradas de una 'Cuenta PyG Normal', sin sello ni firma alguna, lo que hace que el mismo carezca de toda evidencia probatoria, y por lo tanto, que no pueda servir para, en base a tal soporte, pretender conseguir modificación fáctica de clase alguna, reiterándose los argumentos anteriores. Por lo que debe de ser desestimado el motivo.
QUINTO.-En el siguiente motivo se propone también añadir un nuevo párrafo al mismo ordinal quinto, del siguiente tenor literal:
'Supresión de, al menos, un puesto de auxiliar administrativo, seleccionando a la demandante en base a criterios de eficiencia y organización, así como por las relaciones personales con las compañeras'.
Indica ahora como apoyo probatorio de esta nueva propuesta de revisión fáctica lo que identifica como el documento nº 7 de su ramo de prueba, consistente en una fotocopia no compulsada ni ratificada de un informe de una consultora privada EJASO, obrante entre los folios 110 y 124 de los autos, emitido a petición de la empleadora recurrente, sin indicar a que parte del mismo se refiere como soporte de la adición postulada. Lo que conduce a que tampoco resulte un soporte hábil, ni adecuado ni suficiente, y a que en consecuencia, no proceda tampoco su admisión, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
SEXTO.-Procede ahora entrar a dar respuesta a los tres motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, en los que, respectivamente se cuestiona el motivo por el cual se ha producido la protección por no discriminación, así como en todo caso su existencia, y por último, subsidiariamente, en relación con lo que identifica como la nulidad objetiva del despido.
1.- En relación con lo primero, por el contrario de como se indica en el motivo, en el escrito de demanda presentado se refiere la alegación de que el despido se considera que es discriminatorio, por estar motivado realmente por su intención de conciliar la vida familiar y laboral (hecho tercero, segundo párrafo), por haber disfrutado la baja maternal tras haber dado a luz (hecho probado tercero, primer párrafo), de lactancia acumulado (hecho probado tercero, segundo párrafo), y por haber solicitado la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, lo que formalizó por escrito el mismo día de la reincorporación (hecho probado cuarto), según indicación que le hizo la empresa de que se esperara para ello a ese momento, conforme mantiene la trabajadora (mismo hecho tercero, segundo párrafo de la demanda), y reitera posteriormente en el hecho cuarto, quinto y sexto párrafos del mismo escrito, lo que se menciona como uno de los varios indicios ( artículo 181,2 LRJS ) de ser objeto de vulneración de derechos fundamentales en el despido que se le notifica. Y que tiene como consecuencia la inversión de la caga de la prueba, de que la actuación empresarial está totalmente alejada de todo intento torpe de represalia o discriminación, y que obedece a una motivación estrictamente laboral, que es real, razonable y proporcionada. Siendo esta situación, de intento de acogerse a la jornada reducida por cuidado de hijo menor lo que, en opinión de la juzgadora de instancia, culmina una situación que razona como de discriminación contra la misma, contraria al artículo 14 del texto constitucional, así como cabría también considerar tal actuación empresarial como represalia al ejercicio -o intento de ello- de sus derechos como madre ( artículo 37,4 y 6 ET ), por parte de la trabajadora.
En definitiva, y en relación con este quinto motivo del recurso, no solamente se alegaba la existencia de discriminación por intentar acogerse a la reducción de jornada por guarda legal, pero también por ello. Haz de derechos relacionados con el embarazo y la maternidad de la trabajadora, fruto de históricas conquistas sociales, a lo que lúcida y extensamente se refiere la Sentencia de instancia en su Fundamento Segundo, que deben de ser objeto de una especial protección, como se señala en la STC nº 3/2007 . Sin que, tal y como se verá, se haya podido desvirtuar la íntima concatenación entre el ejercicio de los derechos por la trabajadora y la respuesta extintiva de la empresa, que conduce a la conclusión de que tal actitud era una respuesta de represalia a ese ejercicio de los mismos. Sin que pueda acogerse lo que, indirectamente, pretende, de una especie de incongruencia de la Sentencia, ni tampoco, que existiera ninguna artimaña por parte de la trabajadora para hacer un uso abusivo de la ley, pues no es abusivo el simple ejercicio del derecho. Reflexión esta de la empleadora que deja al descubierto la justificación de su decisión, de atribuir esa calificación de abusiva a quien, por ser madre, se acoge, tras haberlo hecho de modo legal, al disfrute de otros derechos igualmente reconocidos en su favor por esa condición, y pretende luego hacerlo, en su condición de tal, a otro derecho, como es de la reducción de jornada por razón de guarda legal de hijo menor. Todo lo que conduce a la desestimación de este motivo.
2.- En el sexto motivo, muy relacionado con lo anterior, lo que se considera es que la vulneración de derechos fundamentales estimada no puede estar referida a la solicitud de reducción de jornada por guarda legal, debido a que, en la consideración de la recurrente, primero fue la entrega de la carta de despido por la empleadora y luego la de solicitud de acogerse a dicho derecho por parte de la trabajadora. Pero conforme se viene señalando, eso no ha sido así acreditado, antes al contrario, todos los indicios -que corroboran las alegaciones contenidas en la demanda- conducen precisamente a lo contrario, como también entendió la juzgadora de instancia, y se señala además de modo claro, con indudable valor fáctico pese a su ubicación, en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo 21. Decisión extintiva que se comunica, el mismo día que se reincorpora tras la suspensión del contrato por maternidad y acumulada por lactancia, y había sido anunciado que se acogería a la reducción de jornada por guarda legal no debatida, para cuidado de hijo menor ( artículo 37.6 ET ). De tal modo que, en definitiva, prosiguiendo con el anterior razonamiento, es un motivo que debe de ser igualmente desestimado.
3.- Finalmente, en el último motivo del recurso formulado se cuestiona la decisión de la Sentencia que se combate de no aceptar en su profundidad las causas económicas y organizativas alegadas, de conformidad con el artículo 51 ET , así como tampoco el criterio en todo caso utilizado para seleccionar a la reclamante, que consideró inapropiado atendiendo tanto a su mayor antigüedad en la empresa, como a la circunstancia de haber sido la propia empresa la que, antes de conocer su situación de embarazo, convirtió su contrato temporal en indefinido (hecho probado primero, segundo párrafo), lo que casa mal con la alegación de su poco interés laboral contenida en la carta de despido. Sin entrar en la cuestión de la fiabilidad atribuible al análisis de situación y de propuestas que se pueda hacer por parte de una empresa buscada al efecto para ello por la propia empleadora. En todo caso, y conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Y eso ocurre en cuanto a este motivo, al quedar inalterado el contexto fáctico que conduce a que la juzgadora de instancia no considere adecuados ni suficientes a la finalidad extintiva los aspectos económicos y organizativos alegados por la recurrente, en los términos que exige el artículo 51 ET , al que se remite el artículo 52 ET , y en relación con la trabajadora demandante. Debiendo de añadirse, aunque ello no se cuestiona en el recurso, que se razona suficientemente en la Sentencia de procedencia, tanto respecto a la fijación de indemnización, en compensación de la lesión del derecho fundamental, a que se refiere el artículo 183,1 LRJS , como en cuanto a la cuantía señalada a esos efectos, no discutida tampoco por la demandante, conforme a criterio jurisprudencial unificado a partir, especialmente, de la STS de 17-12-013, en el sentido de entender que, razonando adecuadamente el alcance cuantitativo de ello, la lesión de un derecho fundamental debe llevar aparejada, tano la nulidad de la medida vulneradora, como la reposición a la situación anterior, como la indemnización que, ya en sí mismo, aparte de otros que se puedan acreditar o vengan legalmente previstos (como los salarios de trámite en caso de despido nulo por tal circunstancia), comporta la lesión de ese derecho fundamental.
Todo ello conduce a que deba de desestimarse también este séptimo y último motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
SEPTIMO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'DISTRIANDA S.A.' contra la Sentencia de fecha 13-7- 2016 del Juzgado de lo Social de los de Cuenca, dictada en los autos 396/16, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por la trabajadora Dª. Rosa contra la empresa recurrente, procede su íntegraconfirmación,con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1449 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
