Sentencia SOCIAL Nº 9/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 9/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2419/2016 de 10 de Enero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100053

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:158

Núm. Roj: STSJ PV 158:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2419/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000594

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2013/0000594

SENTENCIA Nº: 9/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 149/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA, sobre Prestación de incapacidad temporal y prestación por riesgo durante el embarazo (OSS).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dña. Marí Trini está afiliada y dada de alta desde el 01 de julio del 2012 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos. Adherida a la Mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 para la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal. Y teniendo para ello una Base Reguladora de 2.000 euros.

2).- El 18 de octubre del 2012 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes por baja emitida por su médico de atención primaria de Osakidetza, diagnosticada de, 'embarazada de 22 semanas con ciática derecha y vómitos'. Siendo dada de alta el 19 de febrero del 2013.

3).- Conocida la Mutua del proceso de Incapacidad Temporal solicita a la actora documentación. La actora se la envía y la Mutua por resolución de fecha 21 de noviembre del 2012 le deniega el pago del subsidio económico de incapacidad temporal por contingencias comunes, en modalidad de pago directo, a la trabajadora Dña. Marí Trini por el proceso de baja médica de 18 de octubre de 2012, desestimando su solicitud de 26 de diciembre de 2011 (sic). Solicitud de pago directo de fecha 02-11-2012, baja médica, solicitud de información y denegación por parte de la Mutua, que constan en autos en los folios 219 a 230 de autos que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

4).- La actora el 19 de noviembre del 2012 solicita la prestación por riesgo durante el embarazo y la lactancia. Alegando que en su trabajo hace uso habitual del vehículo para desplazarse desde su domicilio en Etxabarri Ibiña hasta el lugar de trabajo en Bujanda así como otras tareas que pueden incidir en la gestación. Solicitud de riesgo durante el embarazo y descripción del riesgo que constan en los folios 266 a 271 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

5).- Frente a las denegaciones de la prestación de incapacidad temporal y riesgo por embarazo la parte actora interpuso reclamación previa. Siendo la misma desestimada por resolución de la Mutua de fecha 10 de enero del 2013. Reclamación previa y resolución denegando la misma que constan en autos en folios 236 a 257 que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

6).- Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se procedió a anular el alta de la actora en fecha de 01 de julio del 2012 en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por improcedente. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado. E interpuesto la reclamación judicial por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, número 600/2015 se estima que el alta de la actora en fecha 01 de julio del 2012 en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos es procedente y no procede su anulación. Sentencia recogida en folios 202 a 212 de autos que se da por reproducida a efectos de hechos probados.

7).- Se ha agotado la vía administrativa previa

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Marí Trini, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2; condenando a Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, como responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal de la actora en la cantidad señalada de cinco mil novecientos treinta euros (5.930 euros) por el periodo de baja de la actora de 18/10/2012 al 19/02/2013. Y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria última de la entidad gestora, INSS, para la hipotética insolvencia de la entidad colaboradora. Con las consecuencias legales inherentes a la prestación de incapacidad temporal. Absolviendo a los demandados de los pedimentos realizados en su contra en lo relativo al subsidio de riesgo en el embarazo

TERCERO.-Frente a dicha resolución judicial loa actora anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 diciembre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 9 de diciembre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 20, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda formulada por la actora, afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, ha condenado a la entidad colaboradora Mutualia a abonarle 5.930 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal correspondiente al período comprendido entre el 18 de octubre de 2012 y el 19 de febrero de 2013, atribuido a la contingencia de enfermedad común.

Es la propia asegurada quien se alza ahora, ante esta Sala, con una doble finalidad; de un lado, que se le reconozca el derecho a percibir la prestación por riesgo durante el embarazo, solicitada en fecha 19 de noviembre de 2012, y, de otro, que se le declare acreedora de los intereses legales de la suma judicialmente otorgada.

De dichas pretensiones, la principal fue rechazada por el órgano de instancia con base en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, según el cual 'cuando la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal y, durante la misma, solicite la prestación de riesgo durante el embarazo, no procederá el reconocimiento, en su caso, del subsidio, hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal por cualquiera de las causas legal o reglamentariamente establecidas'. Es de notar que la trabajadora permaneció de baja hasta la fecha del parto.

No es fácil entender el planteamiento del recurso en torno a esta cuestión. En principio, cabría suponer que lo que en él se insta es el abono de la prestación desde la fecha en que la solicitó, esto esd, desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, sin perjuicio de su derecho al subsidio de incapacidad temporal devengado del 18 de octubre de 2012 al 19 de noviembre de 2012, pero lo cierto es que el recurso no contiene referencia temporal alguna, que el precepto cuya aplicación se recaba, al igual que en la instancia, es el artículo 34 de la norma reglamentaria anteriormente citada, referido al cálculo del subsidio, y, finalmente, que la consideración que cierra el motivo dedicado a esta cuestión es que la cantidad a reconocer asciende a 6.250 euros, en lugar de la concedida en la instancia, resultado de multiplicar los 125 días de baja por 50 euros diarios, equivalente al 75 % de la base reguladora, que tanto por contingencias comunes como profesionales es de 66,66 euros (2000: 30).

Pues bien, este planteamiento adolece de un manifiesto desenfoque pues por una parte a su través se trata de dar efectos retroactivos a la situación de riesgo durante el embarazo, lo que no resulta admisible a la luz de lo previsto en el artículo 135.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas, y, por otra, olvida que conforme a lo señalado en el apartado 3 de ese mismo precepto el porcentaje aplicable a la base reguladora para calcular el importe de prestación reivindicada es del 100 por 100.

Tampoco resulta sencillo discernir las razones que sustentan la pretensión formulada. En el encabezamiento y en el desarrollo del motivo no se indica la norma del ordenamiento jurídico o la doctrina jurisprudencial que la sentencia impugnada habría conculcado, y el Letrado recurrente se limita a hacer resumen de lo acontecido y a invocar el precepto reglamentario referido a la base reguladora del subsidio postulado pero sin argumentar por qué resulta indebida la aplicación por la sentencia de instancia del artículo 37.1 del RD 295/2009.

A la vista de cuanto se deja expuesto se impone desestimar la solicitud enjuiciada y el motivo en que se formula ¿ segundo del recurso -, y no sólo por el incumplimiento del requisito formal exigido por el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, consistente en la debida exposición y fundamentación de la infracción legal denunciada, lo que bastaría para su rechazo, sino, además porque la decisión del juzgador de no reconocer a la demandante a la prestación de riesgo durante el embarazo se atiene a los ordenado por el artículo 37.1 del RD 295/2009, en términos que por lo demás resultan lógicos y razonables pues no cabe suspender una relación de trabajo durante un período en que ya lo está por otra causa de acaecimiento previo.

Las consideraciones expuestas hacen innecesario e improcedente entrar a analizar a modo de 'obiter dicta' si en el trabajo de la actora concurrían circunstancias justificativas de la interrupción de la prestación de servicios.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la cuestión relativa a los intereses moratorios, la parte actora formula un motivo de revisión fáctica a fin de poner de manifiesto que entre la baja médica y la sentencia de instancia transcurrieron casi cuatro años, solicitud que está condenada al fracaso al estar huérfana de sustento documental; y otro, de censura jurídica, en el que defiende la procedencia de condenar a la Mutua al pago de los intereses sustantivos comunes de los artículos 1100, 1104 y 1108 del Código Civil a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la automaticidad de su devengo.

Se opone a esta pretensión el Letrado de la Mutua argumentando que no existe ninguna norma que imponga la obligación del pago de intereses por el retraso en el abono de las prestaciones en que hayan podido incurrir las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, y que los preceptos invocados por la parte recurrente no resultan de aplicación a una deuda que no tiene carácter civil.

Así centrados los términos del debate trabado entre las partes, son cuatro los pasos argumentales que sustentan la decisión de la Sala de estimar el motivo.

I.-El primero, simple pero necesario, pasa por constatar que el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas específicas en materia de intereses de demora por el cumplimiento tardío de la obligación de pago de las prestaciones.

II.-La consideración que se erige en segundo punto del iter discursivo es que el régimen singular que en esta materia establece el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no resulta de aplicación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, lo que si bien no ha sido puesto en duda por la aquí recurrida merece ser objeto de análisis.

El referido precepto regula el interés de demora a cargo de la Hacienda Pública en forma que rebasa el ámbito de la ejecución de sentencias y despliega su eficacia en otros ni siquiera procesales, configurando un sistema que exige, como presupuesto formal, la existencia de una interpelación por escrito, judicial o extrajudicial, con un plazo de gracia -tres meses- para que se produzca la mora. Así lo declaró el Tribunal Constitucional en sentencia 206/1993, de 17 de junio, que aún referida al artículo 45 del Texto Refundido de 1988, procede traer a colación al ser similar su redacción a la de la norma vigente. Plazo cuya existencia, como afirma la propia Corte de garantías en sentencias 23/1997, de 11 de febrero, y 157/2005, de, 20 de junio, es fácilmente justificable por el sometimiento de las Administraciones Públicas a un estricto régimen presupuestario.

Ese régimen privilegiado se extiende a las entidades gestoras de la Seguridad Social, que quedan equiparadas a la Hacienda Pública cuando no han pagado las prestaciones debidas, de forma que el devengo de intereses contra los citados Organismos no cabe más que en el supuesto de mora conforme a las previsiones del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria en vigor, esto es, transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia condenatoria y de la reclamación escrita del beneficiario. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 13.7, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que declara aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. Previsión que según ha venido sosteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias que recoge la datada el 31 de marzo de 2010 (Rec. 1817/09), tiene vigencia indefinida.

Criterio coincidente, por lo demás, con el sentado por la sentencia 114/1992, de 14 de septiembre, del Tribunal Constitucional, en tanto establece que 'las Entidades Gestoras que integran la denominada Administración institucional de la Seguridad Social, son Entidades de derecho público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social ( artículo 1 del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre) con sujeción (¿) a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado'.

No obstante, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resoluciones dictadas ya bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley General Tributaria, aprobado por Real Decreto Legislativo de 1091/1988, de 23 de septiembre, se cuidó de advertir que la solución expuesta no resulta trasladable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo aunque colaboren en la gestión de la Seguridad Social, dada su naturaleza privada y las peculiaridades de su régimen jurídico específico ( sentencias de 9 de diciembre de 1992, Rec. 982/92, y 16 de junio de 1993, Rec. 535/92).

A juicio de este Tribunal, esa doctrina sigue rigiendo tras la aprobación de la Ley General Presupuestaria de 2003, pues aun cuando la misma incluye a las Mutuas - en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social - entre los entes que, a efectos de esa norma, forman parte del sector público estatal, el Capítulo II de su Título I, en el que se contiene la regulación de los intereses, no es de aplicación a todo el sector público estatal, sino solamente a la Hacienda Pública Estatal, y la remisión supletoria del artículo 18 se refiere únicamente a 'la gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social', lo que significa que, en defecto de regulación específica, debe aplicarse lo establecido en los artículos 9 a 18 de la Ley.

III.-El siguiente paso del razonamiento que conduce a la conclusión anunciada está dirigido a fundamentar la aplicabilidad de los artículos 1100, 1104 y 1108 del Código Civil, a los retrasos cometidos por las Mutuas de Accidentes de Trabajo en el pago de las prestaciones de Seguridad Social de las que son responsables.

Al respecto procede señalar que su aplicación, en defecto de reglas específicas en la normativa de la Seguridad Social y de la imposibilidad de integrar esa laguna con los principios que la inspiran. y de transponer lo previsto en la Ley General Presupuestaria, aparece autorizada por el artículo 4.3 de ese mismo Texto legal, en tanto establece que 'las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes', mandato que se justifica por su naturaleza de ley general y no por su carácter de derecho común, y ha de entenderse referida no sólo al ámbito civil, sino a todo el ordenamiento jurídico. Vocación de generalidad que viene reflejada en el mismo precepto, al expresar en su número 2 que 'las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas'.

La solución que defiende la entidad recurrida ¿ la inexigibilidad de los intereses sustantivos por la demora en el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones -, conllevaría -por su falta de amparo legal expreso o implícito- un injustificado perjuicio para los beneficiarios, a quienes se les vendría a negar la posibilidad de obtener una protección judicial completa de sus derechos, para lo que no basta con que perciban aquello que en su momento se les adeudaba, sino también lo que, al tiempo de su cobro, debe representar esa suma.

IV.-La última línea argumental que permite arribar a la decisión estimatoria del mmotivo viene dada por la reciente y notoria doctrina jurisprudencial que, rechazando la interpretación tradicional del brocardo 'in illiquidis non fit mora', considera que los intereses de demora deben operar de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición al pago de la deuda, lo que entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, de modo que la completa satisfacción de sus derechos exige que se le abonen los intereses de tal suma. Doctrina que aún elaborada en relación a las deudas salariales resulta asimismo aplicable a las de Seguridad Social al apreciarse identidad de razón.

De lo anteriormente razonado deriva la procedencia de los intereses reclamados y la estimación del recurso en este punto.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a la demandante las costas causadas por su recurso, dado el signo parcialmente estimatorio del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por Dª Marí Trini, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria, que se revoca en parte en el sentido de condenar a Mutualiaal pago de los intereses legales devengados por la cantidad objeto de condena, computados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de notificación de esta resolución, o a la de su abono en el supuesto de que se hubiese hecho efectiva con anterioridad. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2419-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2419-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.