Sentencia SOCIAL Nº 9/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 9/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 749/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:49

Núm. Roj: SJSO 49:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Ordinario nº 749/2017

SENTENCIA: 00009/2018

En Albacete, a 15 de enero de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 749/2017, a instancia de Dª. Rosana , asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atienzar, contra la mercantil Panadería y Confitería Aurelio S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, interesa el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 10 de enero de 2018. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora Dª. Rosana , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales en la mercantil Panadería y Confitería Aurelio S.L., con las siguientes categorías profesionales, antigüedades y salarios que deben ser conforme al Convenio Colectivo de Comercio de Albacete, no siendo legal representante de los trabajadores:

a. Categoría profesional Dependienta mayor 22 años

b. Antigüedad desde el 11 de diciembre de 2013.

c. Salario: 1.477,66€/mes con inclusión de p. p. pagas extraordinarias.

d. Jornada a tiempo completo, con los descansos establecidos legalmente.

e. Salario mensual abonado por cheque/transferencia bancaria

SEGUNDO.-En fecha 15 de septiembre de 2017 la Empresa comunicó al trabajador por escrito su extinción del contrato de trabajo, con efectos desde ese mismo día carta de despido por causas objetivas con amparo en lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ,. Que igualmente se indica en la carta que no se puede proceder a abonar las sumas debidas por extinción objetiva del contrato atendida la falta de liquidez de la empresa.

Damos por reproducida la carta de despido aportada como documento 2 de los acompañados al escrito de demanda, en orden a las circunstancias económicas recogidas en la citada comunicación para justificar la decisión de despido objetivo.

TERCERO.-Que la actor no ha percibido las cantidades que le resultaban debidas como consecuencia de una inadecuada aplicación de las tablas contenidas convenio colectivo de Comercio de Albacete, determinado con ello la percepción de cantidades inferiores a las debidas e igualmente desde el mes de julio hasta su despido no percibió cantidad alguna. (Se dan por reproducidos los cuadros explicativos recogidos en el hecho sexto de la demanda, determinante de las siguientes cantidades debidas:

Octubre 2016................................................................355'89 €

Noviembre 2016.......................................................... 355'89 €

Diciembre 2016.............................................355'89€

Enero 2017.................................................................. 389,62€

Febrero 2017................................................ 397,36€

Marzo 2017.................................................. 407,22€

Abril 2017................................................... 398,75€

Mayo 2017................................................... 398,39€

Junio 2017.................................................... 398,39€

Julio 2017................................................... 1477,66€

Agosto 2017................................................ 1477,66€

Del 01 al 15 de septiembre 2017 y finiquito........... 3263,16€

CUARTO.-Con fecha 09 de noviembre de 2017, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, sin resultado positivo, abriéndose la opción a la reclamación judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama Dª. Rosana sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la mercantil Panadería y Confitería Aurelio S.L., así como el percibo de cantidades que le resultan debidas, en concepto de salarios no abonados.

No ha comparecido ninguna de la entidad demandada ni el Fogasa para formular oposición a la pretensión de la actora.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la 'ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salario, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.

TERCERO.-Entrando ya en el examen jurídico de los motivos de impugnación del despido, relativo a la falta de abono inmediato de la indemnización debida, es preciso destacar que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha admitido la posibilidad de que las empresas se acojan a la posibilidad de no hacer efectivo de inmediato la indemnización en casos de problemas de liquidez, lo cierto es que constituye una carga probatoria de la parte demandada justificar cumplidamente la existencia de tal imposibilidad, siendo por ello que ante la inexistencia de la parte demandada, siendo así que este juzgador no puede dar por acreditada tal problema, circunstancia que se extendería al resto de motivos organizativos y económicos que la parte recoge en su carta a la hora de justificar la decisión del despido del actor.

Por otro lado debe señalarse que desde la perspectiva de la cuestión de fondo, la incomparecencia de la mercantil demandada, ha impedido aportar los medios de prueba destinados a acreditar la realidad de la situación económica negativa que se recoge en la carta de despido, lo que a la postre conduciría a la misma declaración de impertinencia del despido.

Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 6.145,45 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, en orden a la antigüedad y salario del trabajador.

CUARTO.-En relación al resto cantidades reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confeso a la demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre la actora y el empresario persona física, así como la deuda que la demandada mantienen con la actora, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Rosana , asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atienzar, contra la mercantil Panadería y Confitería Aurelio S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 15 de septiembre de 2017 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 6.145,45 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Panadería y Confitería Aurelio S.L. a abonar a Dª. Rosana la suma de 9.675,86 euros por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0749 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0749 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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