Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3675/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100154
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:791
Núm. Roj: STSJ AND 791/2019
Encabezamiento
Recurso nº 3675 / 18 -B- Sentencia nº 9/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 9/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Sevilla en sus autos nº 1158/2014; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO
BALDA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Berta contra, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/06/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I: Berta nacida el NUM000 1964 , con DNI nº NUM001 Palencia, y en el Régimen agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida limpiadora fue declarada incapacidad permanente total derivada del accidente no laboral, en virtud de dictamen propuesta de 24 septiembre 2010, tras el informe médico de síntesis emitido el 22 septiembre 2010, siendo el cuadro clínico residual: lesiones oftalmológicas sobre ojo derecho secundario a trauma facial grave. Fracturas faciales con gran afectación estética.
La actora padecía una ceguera monocular.
Posteriormente ha sido objeto de revisión en 2011, 2012, 2013, constando informe médico de síntesis de 12 abril 2011, a los folios 44 siguientes, y de 26 junio 2013 al folio 65.
II: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre previsión de declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 2 septiembre 2014 , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido. Folio 75.
III : El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 4 septiembre 2014, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso mantener la calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS . La resolución preveía la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 4 septiembre 2016.
IV: En fecha 9 septiembre 2014, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido, reconociendo la prestación correspondiente a dicho grado de incapacidad, sobre la base reguladora de 624,26 euros, un porcentaje del 55%, reconociendo la pensión inicial de 343,34 euros en 14 pagas anuales.
V: El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: Secuelas de traumatismo craneo facial grave de mayo de 2010, destacando afectación estética importante facial con pérdida total de visión ojo derecho permanente, afectación parpebral y ojo seco secundario, además de trastorno de estrés postraumático.
Las limitaciones son similares a las causantes de la determinación de incapacidad permanente.
VI : Formulada reclamación previa en fecha 7 octubre 2014, contra la resolución de fecha 9 septiembre 2014 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 4 noviembre 2014 .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-- Por resolución de 27 de septiembre de 2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la ahora recurrente, nacida el NUM000 de 1964, en situación de incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión de auxiliar de limpiadora por las lesiones residuales provocadas por la agresión de que fue víctima, consistentes en la pérdida de visión del ojo derecho con gran afectación estética (no puede cerrarlo completamente).
II.- En 2014 solicitó la revisión por agravación viendo denegada su petición por resolución de la entidad gestora de 4 de septiembre de 2014, frente a la que formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones para que se le califique como incapacitada permanente absoluta. Esta pretensión ha sido rechazada en la instancia al considerar la juzgadora que las secuelas físicas no han experimentado variación y que las psíquicas consistentes en un estrés postraumático no justifican el reconocimiento del grado postulado.
SEGUNDO.- I.- Contra la decisión adoptada por el órgano de primer grado se alza la demandante en suplicación estructurando su recurso en dos motivos de impugnación amparados, respectivamente, en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
II.- En el inicial interesa la revisión del hecho probado quinto a un doble efecto.
A) Sustituir el diagnóstico de trastorno depresivo mayor que figura en el párrafo primero por el de síndrome depresivo severo, sustentando básicamente su petición en el informe de la psicóloga del Centro de tratamiento de adiciones del Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca de 22 de abril de 2018, obrante en autos al folio 104.
La propuesta decae ya que en el informe invocado no se establece ese juicio clínico y lo que se indica es que la demandante mantiene la abstinencia del alcohol pero que de resultas del estrés postraumático de carácter muy severo padecido como consecuencia de la agresión sigue presentando síntomas ansioso- depresivos y labilidad emocional que le hacen tener bastantes altibajos en su estado de ánimo así como algunas crisis de ansiedad relacionadas con el miedo a la calle y a que le puedan volver hacerle daño o a quedarse sola en determinadas situaciones. Cuadro que coincide en lo sustancial con el consignado en el informe médico de síntesis - ánimo triste con labilidad afectiva y llanto al recordar el trauma vivido, pesadillas nocturnas y miedo a nuevas agresiones - del que la sentencia combatida da noticia en su fundamentación jurídica.
En todo caso, debe recordarse que el elemento decisivo para valorar la incidencia funcional de un trastorno crónico del estado de ánimo no es el mero diagnóstico de la dolencia, sino su evolución y respuesta al tratamiento y la sintomatología residual, que son los datos que proporcionan la información fundamental para llevar a cabo la labor evaluadora en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo, aceptado por la doctrina jurisprudencial social, no hay enfermedades sino enfermos.
B) Suprimir el párrafo segundo del susodicho ordinal en el que se afirma que 'las limitaciones son similares a las causantes de la determinación de la incapacidad permanente', y señalar en su lugar que 'las limitaciones que ya existían se han visto agravadas, aumentando las patologías y secuelas que presenta provocándole una incapacidad no sólo para su trabajo habitual, sino para todo tipo de actividad que requiera esfuerzos aunque sean de grado ligero o sedentarios'.
Esta petición debe seguir igual suerte desestimatoria. La determinación en un proceso de revisión del grado de las limitaciones funcionales son mayores, iguales o menores a las que dieron lugar a la calificación primigenia no constituye una circunstancia de hecho susceptible de comprobación objetiva, como si lo sería la descripción concreta de las mermas o de la clínica existentes en la actualidad, sino que entraña una consideración conclusiva predeterminante del fallo impropia de figurar en la relación fáctica de la sentencia, que en el caso de la impugnada adolece además de una generalidad e imprecisión inaceptables, lo que implica que deba tenerse por no puesta y no pueda ser reemplazada por otra del mismo signo como la que intenta introducir la recurrente, siendo la vía de la censura jurídica la adecuada para combatirla.
TERCERO.- I.- En el motivo restante la demandante sostiene que la sentencia de instancia infringe el art. 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas ya que carece de la capacidad necesaria para realizar cualquier tipo de actividad laboral en condiciones de rentabilidad empresarial.
II.- Al resolver esta queja debemos partir del cuadro que la sentencia de instancia declara probado sin tener en cuenta las alegaciones vertidas en el desarrollo del motivo al margen o en contradicción con el relato judicial habida cuenta que la finalidad exclusiva de este cauce impugnatorio es corregir los errores cometidos por el órgano 'a quo' en la aplicación e interpretación del Derecho y que uno de sus límites es el respeto de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador y por ende del relato fáctico de su sentencia de no haber prosperado los motivos dirigidos a su revisión como aquí ha sucedido.
Sentado lo anterior es cierto que en el período transcurrido desde que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total a las secuelas físicas, que permanecen invariables e impiden la realización de trabajos requirentes de visión binocular o de una buena imagen, se ha sumado un trastorno psíquico de inicio demorado en forma de estrés postraumático por lo que concurre el presupuesto exigido por el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social para que proceda la revisión postulada, pero no así el requisito adicional e indispensable de que la variación experimentada impida el normal desempeño, con el rendimiento y continuidad exigibles, de cualquier tipo de trabajo.
Ello es así porque tal como la representan tanto la sentencia impugnada como el informe psicológico alegado en el recurso, la afección psíquica de la demandante se reduce a una alteración del estado de ánimo cuyos síntomas principales son la tristeza, la inestabilidad del humor y la ansiedad ocasional con miedo a sufrir nuevas agresiones, no estando asociada a otro tipo de problemas emocionales, perceptivos o conductuales, no provocando merma cognitiva alguna y no requiriendo tratamiento psiquiátrico.
Una dolencia de esas características no se revela incompatible con el desarrollo, en las condiciones propias del débito laboral, de un quehacer laboral que no exija grandes dosis de iniciativa y responsabilidad y que no conlleve una gran carga de estrés susceptible de exacerbar la clínica.
En definitiva, las secuelas objetivadas, valoradas en su efecto conjunto y acumulado como procede, carecen de la entidad suficiente para justificar el grado de incapacidad permanente postulado, no pudiendo llevar a solución contraria la opinión del perito de parte que, por muy respetable que sea, no vincula al órgano de instancia, y tampoco a esta Sala.
TERCERO.- Las razones expuestas fuerzan a concluir que fue acertada la valoración que del estado actual de la actora se hizo por la Juez 'a quo' en el sentido de que el mismo no le coloca en situación de incapacidad permanente absoluta. Procede, en consecuencia, su confirmación y la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido objeto de impugnación, Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Berta contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 1158/2014, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Revisión del grado de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
PUBLICACIÓN: En Sevilla, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

