Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 9/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 562/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:252
Núm. Roj: SJSO 252:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00009/2020
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Albacete, a 10 de enero de 2020.
LETRADO: Sr. Pérez Guerrero.
LETRADO: Sr. González González.
Antecedentes
En juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo en el que la trabajadora prestaba sus servicios estaba ubicado en el parque periurbano 'La Pulgosa' de la ciudad de Albacete.
No consta que la trabajadora ostentara la condición de representante de los trabajadores.
En dicha carta, aportada como documento nº 1 de la demanda, y cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido, se establecen los siguientes hechos como causas del despido:
-Razones productivas y organizativas, tras la comunicación efectuada por COPRISER S.L. el 27 de mayo de 2019, informándole que la misma cesará en la concesión administrativa que tenía adjudicada por el Ayuntamiento de Albacete consistente en el servicio de restauración del restaurante café-bar 'La Pulgosa' al haber sido dicho cese notificado por dicha Corporación, y con fecha máxima de efectos el día 16 de junio de 2019. Dado que ZONA DE OCIO DEPORTE Y RESTAURACIÓN había subcontratado la exploración, al cesar COPRISER S.L. en la contrata, queda resuelta la subcontrata.
-Razones económicas:
a) por pérdidas de 46.330Â27 euros en el ejercicio 2016, 59.849Â18 euros en el ejercicio 2017, 60.995Â31 euros en el ejercicio 2018, y 14.972Â35 euros hasta el mes de mayo de 2019; siendo la situación actual de pérdidas acumuladas desde el ejercicio 2016 de 182.147Â11 euros, y de 313.102Â63 euros desde el inicio del ejercicio 2004.
b) extinción de la actividad ante la finalización de la subcontrata que la genera y que dio lugar a la contratación de la trabajadora.
c) datos y estado económico de la mercantil, que impide incluso poder optar o concursar al pliego de condiciones de la explotación ofertado por el Ayuntamiento, dada la inversión que habría que realizar.
Concluye la carta indicando que le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio, por lo que siendo su antigüedad en la empresa del 7 de septiembre de 2008, le correspondería una indemnización de 13.130Â34 euros, importe que no puede ponerse a su disposición ante la situación de iliquidez que atraviesa la empresa, disponiendo tan solo de un saldo de 502Â50 euros, de los que se le entrega a cuenta 125Â62 euros.
También la comunicación que el Servicio de Salud Ambiental del Ayuntamiento de Albacete realizó a la mercantil COPRISER S.L. el 27 de mayo de 2019 con el siguiente contenido:
El mismo quedó desierto (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido procede dar por reproducido).
-Cuenta de la entidad SABADELL NUM002, que a fecha de emisión de la carta de despido, y de efectividad del mismo, tenía saldo cero.
-Cuenta de la entidad CAJA RURAL NUM001, que a fecha de emisión de la carta de despido tenía un saldo de 502Â59 euros, a fecha de despido tenía un saldo de 141Â97 euros, a fecha 3 de septiembre de 2019 tenía un saldo de 11Â63 euros, saldo que fue embargo el 11 de octubre de 2019, quedándose a cero.
Procede dar por reproducidas las declaraciones testificales ofrecidas por D. Indalecio, D. Isidoro, D. Iván, D. Jeronimo, y D. Juan.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que concurren las causas para el despido objetivo. Además, sostiene que la categoría de la actora era la de 'Ayudante de camarero', no constando acreditado que se realizaran las horas extras que se indican en la demanda. Subsidiariamente y para el supuesto de que se determinara la improcedencia del despido, opta por la indemnización y extinción de la relación laboral.
Cabe decir que no se está ejercitando ninguna acción de clasificación profesional, porque no se pide el reconocimiento a favor de la actora de una categoría profesional superior en virtud del llamado principio de equivalencia función/categoría. Lo que se pide es algo muy distinto en el plano jurídico: que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora.
Pero, es más, es que en el supuesto de autos y tal y como consta en el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 27 de junio de 2006, la categoría que se le asignó fue la de 'Cocinera' (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora). Y así consta en todas sus nóminas hasta la nómina del mes de junio de 2018, en donde se indica que su categoría profesional es la de 'Ayudante de Camarero' (bloque documental nº 2 del ramo de prueba de la actora).
No solo no consta que se modificaran las condiciones del contrato inicialmente suscrito sino que además, como quedó acreditado en juicio, la actora realiza las funciones propias de la categoría profesional de Cocinera.
El Convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete se remite en su artículo 44 a lo dispuesto en el Acuerdo Estatal para el Sector de la Hostelería. El V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería señala como funciones propias de la categoría de 'Cocinero/a' las siguientes: 'realizar de manera cualificada, autónoma, responsable, la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas. Colaborar en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina. Preparar, cocinar y presentar los productos de uso culinario. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Revisar y controlar el material de uso en la cocina, comunicando cualquier incidencia al respecto. Colaborar en la planificación de menús y cartas. Colaborar en la gestión de costes e inventarios, así como en las compras. Controlar y cuidar de la conversación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición'.
D. Isidoro y D. Iván (trabajadores del establecimiento los fines de semana y festivos), y D. Jeronimo (trabajador del establecimiento), sostuvieron que la actora se encarga en exclusiva de la cocina, sin perjuicio de que en alguna ocasión recibiera ayuda. Y D. Juan, director del 'Hotel Universidad', aunque desconocía qué funciones realizaba la actora en el restaurante de La Pulgosa, alegó que en alguna ocasión la actora fue a trabajar a dicho establecimiento, remitida por el legal representante de la mercantil demandada, que coincidía con el legal representante de la mercantil que regentaba el Hotel, ejerciendo las funciones propias de Cocinera.
Es decir, no solo en el contrato suscrito en su día se hizo constar que la actora ostentaba la categoría de 'Cocinera', sino que los testigos propuestos, que también han trabajado en el mismo establecimiento, suscribieron que las actividades que desarrollaba la actora eran las propias de una 'Cocinera', no habiéndose aportado por la parte demandada ninguna prueba que desvirtúe este extremo dado que en el contrato se hacía constar esta categoría profesional.
En la demanda se cifra el mismo en 3.227Â58 euros mensuales brutos, cantidad correspondiente a 1.750Â44 euros correspondiente al sueldo de Cocinera según el Convenio colectivo de aplicación, más 1.477Â14 euros en concepto de cantidad que debió percibir mensualmente por horas extraordinarias.
En torno a la prueba de la prestación de horas extraordinarias es constante la doctrina jurisprudencial que determina que es la parte actora que reclama, a la que corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada conforme a las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217.2 LEC, que impone al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva. En este sentido la jurisprudencia, partiendo del concepto de que las horas extraordinarias son 'horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal', viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 23 de junio de 1988 y 8 de febrero de 1989).
Ahora bien, ello es así, salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de febrero y 10 de mayo de 1990, 22 de diciembre de 1992 y 11 de julio de 2005, entre otras), de suerte que, al menos tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias.
En el supuesto de autos, sin embargo, no se ha acreditado este extremo.
Los testigos propuestos, trabajadores del establecimiento, sostuvieron que había dos horarios, uno de invierno y otro en verano, habiendo precisado D. Jeronimo que también había un horario distinto los días intersemanales y los fines de semana; ahora bien, ni siquiera precisaron de forma exacta en qué consistía ese horario, pues mientras D. Jeronimo (el cual tiene otro pleito por despido con la misma mercantil) alegó que en invierno el horario era de 12:00 a 20:00 horas durante la semana, y de 10:00 a 20:00 horas los fines de semana, y en verano hasta que se marchara la gente, D. Iván no supo precisar si los fines de semana, períodos en los que él trabajaba, en invierno, el establecimiento cerraba a las 20:00 o a las 21:00 horas; es más, este último testigo, afirmó que aunque la actora a veces se iba al cierre, otras se marchaba antes.
En resumen, la prueba propuesta ha resultado insuficiente para acreditar la realización por la trabajadora de un horario superior al pactado, no bastando para acreditar este extremo con la mera declaración del testigo D. Jeronimo, trabajador también del establecimiento, que mantiene, al igual que la actora, un procedimiento por despido con la mercantil demandada.
En consecuencia, y partiendo de la consideración de que la categoría profesional de la actora es la de 'Cocinera', cabe fijar como salario de la misma, según el Convenio colectivo de aplicación, en 1.750Â44 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido
El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
Y la empresa ha acreditado estos extremos.
La trabajadora prestaba sus servicios en el Restaurante que la empresa demandada explotaba en el parque 'La Pulgosa'; ahora bien, no tenía la concesión administrativa, sino que a quien se le había otorgado la explotación por el Ayuntamiento de Albacete había sido a la mercantil COPRISER S.L., que mediante contrato de 14 de febrero de 2007 había cedido su explotación a la demandada. Sin embargo, dado que dado que el concurso para la concesión de la explotación quedó desierto, el Ayuntamiento requirió a COPRISER S.L. para que con fecha máxima 16 de junio de 2019, cesara en la actividad de la explotación del restaurante. Es decir, la empresa a la que se concedió la explotación, y que la había cedido a la demandada, cesó en dicha explotación, lo que implica que el contrato suscrito con la demandada careciera de objeto, no pudiéndose exigir a ZONA DE OCIO DEPORTE Y RESTAURACIÓN S.L. que hubiera licitado a la oferta del Ayuntamiento para la concesión de la explotación, siendo ésta una decisión propia de la dirección empresarial de la mercantil.
Además de lo anterior, también ha quedado acreditado que el estado de las cuentas de la mercantil es el que consta en la carta de despido tal y como refleja el informe pericial aportado como documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada, y la ratificación y explicación que del mismo dio el perito encargado de su elaboración, el cual sostuvo que en los últimos cuatro años no se han obtenido beneficios, existiendo unas pérdidas acumuladas de 328.074Â98 euros. Esta situación dio lugar a que la empresa fuera declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil mediante auto de 22 de julio de 2019 dictado en el procedimiento concursal 364/2019, acordando la declaración de concurso voluntario de la mercantil ZONA OCIO DEPORTE Y RESTAURACIÓN S.L., y la conclusión del procedimiento concursal por insuficiencia de masa activa.
El art. 53 ET regula los requisitos de forma que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos individuales. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de
Tras lo que contempla una excepción a esa regla al señalar que
De estos preceptos se desprende que la mera existencia de la causa económica que pudiera justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permita al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.
Trasladando estos extremos al supuesto de autos, cabe concluir que la demandada ha aportado prueba suficiente respecto al particular; es decir, ha quedado probado que a la fecha de emisión de la carta de despido, la mercantil demandada carecía de liquidez.
Así, según la averiguación realizada a través de las bases de datos del Juzgado, consta que la demandada era titular de dos cuentas bancarias. A fecha diciembre de 2018, la cuenta de la entidad SABADELL NUM002, tenía saldo cero; según el extracto aportado por la demandada como documento 2, a fecha de emisión de la carta de despido, y de efectividad del mismo, tenía saldo cero. Y la cuenta de la entidad CAJA RURAL NUM001, a fecha 31 de diciembre de 2018 tenía un saldo de algo mas de 10.000 euros; según el documento nº 2 de la demandada, a fecha de emisión de la carta de despido tenía un saldo de 502Â59 euros, a fecha de despido tenía un saldo de 141Â97 euros, que a fecha 3 de septiembre de 2019 tenía un saldo de 11Â63 euros, saldo que fue embargo el 11 de octubre de 2019, quedándose a cero.
Se alegó en juicio que era habitual en el establecimiento que se manejara dinero en metálico, y se insinuó que parte de este dinero no se registraba. Ahora bien, estas manifestaciones no solo no fueron objeto de prueba suficiente, sino que ni siquiera se determinó, ni a efectos meramente indiciarios, de qué volumen de efectivo se trataría, la frecuencia de esta práctica, o la habitualidad con la que se realizaba; en resumen, no se probó que la empresa tuviera mayor liquidez que la que reflejan sus cuentas.
En la carta de despido, partiendo de la consideración que la categoría profesional de la trabajadora es la de 'Ayudante de Camarero', categoría que aparecía en sus nóminas, y que el sueldo diario es de 49Â24 euros, fija la indemnización en 13.130Â34 euros. Además, y alegando falta de liquidez (extremo ya analizado en los fundamentos anteriores), no se pone a disposición de la trabajadora el importe total de la indemnización; dicho importe tampoco consta que se haya abonado con posterioridad.
Ahora bien, atendiendo al sueldo que correspondería a la actora según los trabajos que realiza como 'Cocinera', la indemnización a que tendría derecho sería de 14.962Â67 euros.
Indica el artículo 122.3 LRJS que
La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencia 1502/2018, de 20 de noviembre, indica que
Continua indicando la dicha sentencia que estas
Basa su razonamiento el TSJ en la Sentencia del Sala 4ª del TS de 13 de marzo de 2012, Sentencia que señala lo siguiente: '
En base a lo anterior, concluye la STS del TSJ que las razones expuestas
En atención a estos razonamientos, la sala de lo Social del TSJ estimó parcialmente el recurso, declarando procedente el despido objetivo del trabajador, condenando a la entidad demandada a abonarle la indemnización correcta por despido objetivo.
En el caso que nos ocupa concurre una situación similar a la analizada por el TSJ; es decir, concurren las causas para declarar la procedencia del despido objetivo de la trabajadora, la carta de despido fija una cantidad incorrecta en concepto de indemnización, sin que se haya hecho entrega de la mayor parte de la indemnización, habiéndose acreditado la existencia de una situación de iliquidez de la empresa.
En consecuencia con lo expuesto, y siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del TSJ antes referida, procede declarar la procedencia del despido, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 14.962Â67 euros en concepto de indemnización, cantidad a la que habría que restar las cantidades que hubiera percibido la trabajadora, y que en el carta de despido se cifran en 125Â62 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0562/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0562/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0562 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
