Sentencia SOCIAL Nº 9/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100006

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:10

Núm. Roj: STSJ AR 10:2020


Encabezamiento

Rollo número 676/2019

P.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a quince de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 676 de 2019 (Autos núm. 570/2018), interpuesto por la parte demandante D. Camilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 15 de octubre del 2019; siendo demandado TRANSPORTES NAVANOR SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Camilo contra Transportes Navanor SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 2 de Zaragoza, de fecha 15 de octubre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE, DESESTIMANDO la demanda sobre impugnación de despido formulada por Camilo frente a Transportes Navanor SL, debo declarar y declaro que no ha existido despido sino extinción de la relación laboral habida entre las partes, y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento.

SE TIENE POR DESISTIDA a la parte actora de sus pretensiones de nulidad de despido con vulneración de derechos fundamentales inicialmente formuladas'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1.- El demandante Camilo, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Transportes Navanor SL desde el 21.07.2016, con la categoría de conductor mecánico, con contrato indefinido a tiempo completo y salario de 54,28 euros/día, incluidas pagas extraordinarias.

2.- El actor inició situación de IT el día 11.08.2016, por accidente de trabajo. Con posterioridad, por resolución de fecha 28.02.2018 el sr. Camilo fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Esta resolución se notificó al demandante en fecha 14.03.2018 y en la misma se incluía como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría la de 19.07.2019 además de advertir que no se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, a los efectos del art. 48.2 ET.

3.- Transportes Navanor SL cotizó por las vacaciones retribuidas y no disfrutadas del actor entre el 20.01.2018 y el 05.03.2018.

4.- TGSS reconoció la baja del actor en la empresa demandada con fecha de efectos de 07.02.2018.

5.- En fecha 05.07.2018 el despacho de asesoría laboral de la demandada hizo llegar al letrado del demandante un correo en el que se adjuntaba documento de liquidación y finiquito del actor, siendo el motivo de la baja o cese su declaración de incapacidad permanente total.

6.- En fecha 13.07.2018 el sr. Camilo presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha 31.07.2018 con el resultado de intentado sin efecto'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor, que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 28-2-2018, interpuso demanda por despido que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por la empresa demandada

.

SEGUNDO.- Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. B) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado segundo y del hecho probado cuarto.

Respecto del hecho probado segundo, se solicita, en base al contenido de la notificación de la resolución del INSS efectuada al actor, folios 83 y 92 de autos (Indice nº 5 páginas 1 a 4 del expediente judicial electrónico), y en base a la notificación de la resolución efectuada a la empresa, folios 82, 83 y 92 de autos (Indice nº 34 página 5, Indice 31 página 47, 49 y 67 del expediente judicial electrónico). Proponiendo el siguiente texto:

'2.-El actor inició situación de IT el día 11.08.2016, por accidente de trabajo. Con posterioridad, por resolución de fecha 28.02.2018 el sr. Camilo fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Esta resolución se notificó al demandante en fecha 14.03.2018 y en la misma se incluía como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría la de 19.07.2019, no se le notificóque no se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, a los efectos del art. 48.2 ET ; a la empresa sí que se le notificó este extremo'

La revisión fáctica resulta de los documentos que se citan, de forma clara, patente y directa, por lo que procede acceder a la misma, a los efectos que pudiera tener respecto de un posible recurso, si bien dicha modificación como se analizará en el motivo de infracción jurídica no tiene los efectos que el recurso pretende.

Respecto del hecho probado cuarto, en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 34 a 39 del expediente administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social (Indice nº 15, páginas 3 a 10 del expediente judicial electrónico), se propone el siguiente texto:

'4.-TGSS reconoció la baja del actor en la empresa demandada con fecha de efectos de 07.02.2018 y fue procesada en su base de datos, el 2 de agosto de 2018'

La adición que se solicita, resuelta de forma clara, directa y patente de los documentos que se citan, por lo que se estima su adición, a los efectos que pudiera tener respecto de un posible recurso.

TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 40 del ET , y los arts. 3.1.b) y c); 5 .1.b) ; 7.1º Y 2º del RD 1300/1995 de 21 de julio, la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Y de la jurisprudencia SSTS Sala Cuarta de 28-12-2000 y 17-7-2001.

Por la parte recurrente se pretende deducir que, de la comunicación efectuada al mismo, al establecerse un plazo de revisión inferior a dos años y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del RD 1300/1995, la relación laboral quedó suspendida, al amparo del art. 48.2 del ET, y que la propia conducta de la empresa acredita dicha circunstancia, siendo la baja el SS efectuada con efectos de 7-2-2018, procesada en la base de datos de la TGSS el 2-8-2018, existe un despido que debe de ser declarado improcedente con condena al abono de la indemnización correspondiente.

Por la parte impugnante, se alega que no se ha producido la infracción del art. 48.2 del ET y que se ha producido la extinción del contrato como afirma la sentencia recurrida.

El art. 7 del RD 1300/1995 dispone:

SUPUESTOS DE DECLARACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE CON RESERVA DE PUESTO DE TRABAJO.

1. La subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , sólo procederá cuando en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento de invalidez, a tenor de lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años.

2. En el supuesto al que se refiere el apartado anterior, se dará traslado al empresario afectado de la resolución dictada al efecto por la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El art. 48.2 del ET dispone que:

SUSPENSIÓN CON RESERVA DE PUESTO DE TRABAJO.

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

En el dictamen propuesta que se acompaña a la resolución por la que se concede la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, notificada al actor, se hace constar que: 'Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 19-07-2019'

Por su parte en la notificación que se efectúa a la empresa demandada se hace constar: 'Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 19-07-2019'y ' No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría , que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años / artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , BOE 24/10/2015)'.

En modo alguno se produce la infracción de los preceptos denunciados y de la jurisprudencia que se invoca. Así las sentencias de TS que se invocan de 28-12- 2000 R. 646/2000, y fundamentalmente la de Pleno de 17-7-2001 R 3645/2000, aclaran los supuestos de revisión de la incapacidad permanente, afirmando esta última que: 'el art. 48.2 E.T en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 E.T se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral'

Se diferencian dos supuestos de revisión, uno el del art. 200.2 del TRLGSS R.D. Leg. 8/2015 que establece que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto el beneficiario no cumpla la edad de jubilación, en la que se establece un declaración de invalidez previsiblemente definitiva y que da lugar a la extinción de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.e) del ET. Y otro el previsto en el art. 48.2 del ET cuando la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, en cuyo caso subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución. Y esta última circunstancia se tiene que hacer constar en la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del RD 1300/1995.

En el presente supuesto la resolución que reconoce la situación de incapacidad permanente total del actor, lo que establece es el plazo de revisión que prevé el art. 200.2 del TRLGSS, y que lo es para los supuestos de agravación o mejoría, sin que en dicha resolución se haga constar la circunstancia del art. 48.2 del ET, por lo que la incapacidad permanente total produce efectos extintivos y no suspensivos. Y el contenido de dicha resolución notificada al actor, no es desvirtuada por la notificada a la empresa, pues en ésta lo que se hace es precisar que no se trata del supuesto de revisión del art. 48.2 del ET, que es el único que da lugar a la suspensión de la relación laboral por un periodo de 2 años.

La declaración de incapacidad permanente total produjo efectos extintivos, sin que de la conducta de la empresa pueda estimarse que haya sido otra la decisión empresarial, pues cotizó por las vacaciones retribuidas y no disfrutadas entre el 20-1-2018 y el 5-3-2018, y dio de baja el Seguridad Social al actor con efectos de 7-2-2018, fecha de la resolución del INSS, aun cuando es cierto que fue procesada en la base de datos de la TGSS el 2-8-2018, entregando documento de liquidación y finiquito el 5-7-2018, con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación, siendo la causa de la baja o cese su declaración de incapacidad permanente total, y concurriendo, por ello, causa de extinción de la relación laboral, y no de suspensión de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.e) del ET.; ni lo previsto en el art. 16 del Convenio Colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera de Navarra, determina la existencia de la suspensión del contrato, que lo es con reserva del puesto de trabajo, sino que concede el derecho preferente a ser colocado dentro del plazo de un año en aquellas vacantes que se produzcan y sean compatibles con sus aptitudes, tanto físicas como de formación, lo que determina que no se ha producido la existencia de un despido, sino la extinción del contrato por la causa antes referida. Por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 676/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 15 de octubre de 2019, autos 570/2018, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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