Sentencia SOCIAL Nº 9/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100041

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:457

Núm. Roj: STSJ CL 457:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00009/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.:760/2019

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:9/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a nueve de Enero de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 760/2019interpuesto por BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 104/19 seguidos a instancia de Dª Gema,contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que, ESTIMANDO la demanda promovida por Dña. Gema, contra la empresa BANKIA, S.A., declaro el derecho de la trabajadora a ostentar una antigüedad de 12/02/2003, correspondiéndole el NIVEL IX, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la misma la cantidad de 2.495,79 €, por dicho concepto devengado en el periodo de febrero de 2018 a septiembre de 2019, incrementada con los intereses moratorios previstos en el art. 29 del ET desde la fecha de la reclamación ante el SMAC, 22 de junio de 2018, y hasta la fecha'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- Dña. Gema prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Caja Segovia, y en virtud de subrogación desde el 1 de junio de 2011 por cuenta de Bankia S.A., dedicada a la actividad de banca, con una antigüedad reconocida de 12 de mayo de 2006, y pertenece al grupo profesional 1, nivel X percibiendo en la actualidad un salario mensual de 2.612,02 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2016 BANKIA y la totalidad de las Secciones Sindicales del Banco, alcanzaron un Acuerdo Laboral para la armonización de las condiciones laborales de los empleados de la Institución. El Apartado Séptimo regula el 'RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD PARA LAS PERSONAS QUE HAN PRESTADO SERVICIOS A TRAVÉS DE CONTRATOS TEMPORALES Y DEL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EFECTIVO EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DE AYUDANTE DE DIRECCIÓN EN LAS ENTIDADES QUE CONFORMARON BANKIA (Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Canarias, Caja Ávila, Caja Laietana, Caja Segovia, Caja Rioja).

El Apartado 1 del citado Acuerdo nº 7 dice: 'BANKIA reconocerá el tiempo efectivo de prestación de servicios a las personas que se encuentren en activo a la fecha de firma del presente Acuerdo y que hayan prestado servicios a través de contratos temporales, bien directamente en la entidad de origen que se integró en BANKIA, bien a través de una empresa de trabajo temporal, exclusivamente a los siguientes efectos: A.Indemnizatorios. B.Ascensos por antigüedad: para las personas que a la firma del presente acuerdo tengan derecho a la promoción por experiencia, conforme a los dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo vigente, se les reconoce el citado tiempo de prestación de servicios para perfeccionar el siguiente ascenso, salvo en los casos en los que su Nivel retributivo actual sea superior al que le hubiera correspondido por la mera aplicación del Convenio Colectivo. Este reconocimiento se aplicará con efectos del 1 de enero de 2017. A los efectos de acreditar la prestación de servicios a través de un contrato temporal en una entidad de las que se integró en BANKIA, los empleados deberán aportar: -Certificado de vida laboral expedido por la Seguridad Social. - Adicionalmente, en el caso que la prestación de servicios se realizara a través de un Empresa de Trabajo Temporal, certificado emitido por dicha Empresa de Trabajo Temporal con el detalle de los periodos de prestación de servicio: fecha de alta, fecha de baja y días de prestación de servicio.' TERCERO.- La actora prestó servicios para Caja Segovia, mediante contratos temporales de puesta a disposición, un total de 1.433 días, desde el 12 de febrero de 2003: a través de Telecyl, S.S. un total de 14 días; a través de Marketing Quality Management, S.L. un total de 384 días; a través de Asistencia, Distibución y Servicios 2003, S.A. un total de 787 días, a través de Centro de Planificación Recursos Humanos, S.A., un total de 248 días. (La vida laboral de la actora se da aquí por reproducida, doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora). CUARTO.- D. Modesto, jefe de banca telefónica desde 1995 a 2004, instauró el sistema de banca telefónica en la entidad Caja Segovia, contratando el personal en principio a través de empresas operadoras de telefonía, y posteriormente a través de empresas de trabajo temporal, de modo que todas ellas ponían a disposición de la entidad financiera trabajadores que prestaban sus servicios bajo la exclusiva organización y dirección de Caja Segovia, actuando las empresas de telefonía como meras intermediarias de puesta a disposición de las trabajadoras y trabajadores, entre los que se encontraba la actora. QUINTO.- De conformidad con un antigüedad de 12 de febrero de 2003, a la trabajadora le corresponde el nivel retributivo IX. SEXTO.- En el periodo de febrero de 2018 a enero de 2019, las diferencias salariales entre el nivel X y el nivel IX ascienden a la cantidad de 1.477,47 €. En el periodo de febrero de 2019 a septiembre de 2019, las diferencias salariales entre el nivel X el nivel IX ascienden a la cantidad de 1.018,32 €. SEPTIMO.- La actora dirigió escrito a Bankia solicitando el reconocimiento de la antigüedad en fecha 18 de noviembre de 2016, que obtuvo respuesta en fecha 23 de febrero de 2017. OCTAVO.- Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE 10-04-2018. NOVENO.- Interpuesta papeleta de conciliación en fecha 22 de junio de 2018, en fecha 11 de julio de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que, en procedimiento de reclamación de derecho y cantidad, estimó íntegramente la demanda recurre en suplicación la empresa condenada Bankia S.A., en un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS interesando la declaración de nulidad de actuaciones en base a que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia ultra petita.

La sentencia recurrida para estimar la demanda partió de la base de que: 'En fecha 19 de julio de 2016 BANKIA y la totalidad de la Secciones Sindicales del Banco, alcanzaron un Acuerdo Laboral para la armonización de las condiciones laborales de los empleados de la Institución. En el apartado Séptimo regula el 'RECONCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS A TRAVES DE CONTRTATOS TEMPORALES Y DEL TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIOS EFECTIVO EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DE AYUDANTE DE DIRECCION EN LAS ENTIDADES QUE CONFORMARON BANKIA (Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Canarias, Caja Ávila, Caja Laietana, Caja Segovia, Caja Rioja).

El Apartado 1 del citado Acuerdo nº 7 dice: 'BANKIA reconocerá el tiempo efectivo de prestación de servicios a las personas que se encuentren en activo a la fecha de firma del presente Acuerd o y que hayan prestado servicios a través de contratos temporales,bien directamente en la entidad de origen que se integró en BANKIA, bien a través de una empresade trabajo temporal, exclusivamente a los siguientes efectos:'(hecho probado segundo).

El razonamiento fundamental efectuado para dicha estimación se contiene en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada en los siguientes términos: '(...) La demanda ha de ser plenamenteestimada en cuanto al derecho, y ello por la mera aplicación del citado pacto normativo, que dice que Bankia reconocerá el tiempo efectivo de prestación de servicios a las personas que se encuentren en activo a la fecha de firma del presente Acuerdo y que hayan prestado servicios a través de contratos temporales,bien directamente en la entidad de origen que se integró BANKIA, bien a través de una empresa de trabajo temporal. Según consta en la vida laboral de la demandante, se suscribieron multitud de contratos sin interrupción de continuidad con empresas de trabajo temporal, pero también con otras empresas de telefonía que ponían a disposición de la entidad financiera a trabajadores para su integración en su círculo productivo, realizando el objeto de su prestación directamente para Caja Segovia, y así lo expuso meridianamente claro el testigo Sr. Modesto, jefe de banca telefónica de la entidad demandada desde el origen de este servicio en 1994 hasta el año 2004, y desde 2004 a 2006 la Sra. Serafina ocupó este mismo cargo.

El periodo de tiempo que, con carácter inmediatamente anterior, presto servicios a través de una ETT o a través de empresas teleoperadoras que realizaban una mera intermediación, debieran haber sido incorporadas a su carrera profesional en el seno de la empresa. Lo que expresa el Acuerdo Laboral es que debe computarse el periodo de tiempo en que la trabajadora prestó servicios efectivos para Caja Segovia, a través de contratos temporales, con intermediación de otra empresa, que es lo probado en el acto del juicio oral. (...)'

De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida equipara a los efectos litigiosos los contratos temporales que pudieran haberse establecido entre la trabajadora con las entidades bancarias, posteriormente integradas en Bankia SA, con aquellos otros contratos celebrados con empresas que nada tenía que ver con la banca pues eran de telefonía y que según la resolución impugnada actuaban como fachada o meros intermediarios de Caja Segovia.

Teniendo en cuenta la relevancia de las afirmaciones que se hacen en la sentencia de instancia en relación a las empresas de telefonía que según la misma actuaron como meras intermediarias, lo que conlleva efectos de todo tipo, algunos muy perjudiciales para estas, sin que dichas empresas hayan podido defenderse o cuando menos tener la posibilidad de ser oídas a este respecto, artículo 24 de la Constitución, se debe declarar la nulidad de lo actuado por apreciarse una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Así pues esta Sala de oficio se plantea la excepción de litis consorcio pasivo necesario dsitinguiendo 'dos tipos de legitimación, la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda, y la legitimación 'ad causam' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).

De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo, y la pasiva, la tienen aquellos frente a los que se afirma que son titulares de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Y ello, conforme sentada doctrina, en relación a dicha excepción invocada, como recoge, ente otras, SAN 17-4-2013 : ' La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3832 ) (rcud 4602/2005 ) ha señalado que: ' A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984 , 4475) , 3.6.1986 ( RJ 1986 , 3446) , 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 ) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2002, 9920) , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida ; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado . Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 ( RJ 2004, 5431 ) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 ( RTC 1987 , 118 ) , 11/1988 ( RTC 1988 , 11 ) y 87/2003 (RTC 2003, 87) , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'.

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es reconocida y avalada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto [ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 ( RJ 1987 942); 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 (RJ 1988917,RJ 1988 912yRJ 1988892); 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 (RJ 198935,RJ 1989477,RJ 1989917 y RJ 1989944); 19 de mayo de 1992 (RJ 1992 571)]( STC 19-12-94 , RTC 1994/335).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional mantiene que 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el Art. 24.1CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] , por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio [ RTC 1988 , 115 ] ; 195/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990 , 195 ] ; 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.

Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías ( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre [ RTC 1983 , 117 ] , 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] , 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] , 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998 , 176 ] , 26/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999 , 26 ] , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 78] ). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984 , 48 ] ; 68/1986, de 27 de mayo [ RTC 1986 , 68 ] ; 58/1988, de 6 de abril [ RTC 1988 , 58 ] ; 166/1989, de 16 de octubre [ RTC 1989 , 166 ] ; 50/1991, de 11 de marzo [ RTC 1991 , 50 ] ; 167/1992, de 26 de octubre [ RTC 1992 , 167 ] ; 103/1993, de 22 de marzo [ RTC 1993 , 103 ] ; 334/1993, de 15 de noviembre [ RTC 1993 , 334 ] ; y 91/2000, de 30 de marzo [ RTC 2000, 91] ), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos «inaudita parte», cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996, 18] , F. 3 , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999 , 78] , F. 2 ; 73/2003, de 23 de abril [ RTC 2003, 73] , F. 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión ( SSTC 161/1998, de 14 de julio [ RTC 1998 , 161 ] , y 126/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 126] ).'( STC 19-5-03 , RTC 2003/87).

En definitiva, pues, como dijimos en nuestras sentencias de 23-3-12 (proc. 20/12 ) y de 17-10-12 (proc. 168/12 ),'si la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas partes a las que la cuestión debatida afecta a la luz de los presupuestos de hecho y de la pretensión postulada, es de apreciar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, figura que, sabido es, se da respecto a las personas a las que de algún modo alcanza el derecho material objeto de debate, en cuanto que el litigio se debe ventilar entre todos los que, de una u otra forma, puedan verse afectados por el mismo. Sobre los defectos u omisiones en la construcción de la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, el Tribunal Supremo aclara que 'no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación', puesto que 'la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados'(por todas, STS 5-5- 00 , rcud. 3413/1999 , con cita de jurisprudencia constitucional); lo que debe hacer 'en el momento en que tome consciencia 'de los mismos o le sean señalados por las partes ( STS 16-7-04 , rcud. 4165/2003 ). La falta de advertencia inicial 'no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos en su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma'( STS 11-12-00 , rec. 2327/1999 ) '.

Así pues procede la declaración de nulidad en los términos expuestos, y en consecuencia se debe retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda a fin de que se requiera por el órgano jurisdiccional a la demandante para que amplíe su demanda contra dichas entidades, y una vez hecho deberá continuar el procedimiento con arreglo a derecho.

SEGUNDO.-La estimación del recurso conlleva, una vez firme esta resolución, con arreglo artículo 203 de la LRJS la devolución a la recurrente de la cantidad consignada y del depósito efectuado para recurrir, sin que haya imposición de costas conforme al artículo 225 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por Bankia S.A.contra la sentencia del juzgado de lo social de Segovia de fecha 16 de Octubre de 2019, autos PO 104/2019, en reclamación de derecho y cantidad, en que han sido partes además de la recurrente Dª Gemaesta Sala de Oficio debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones por apreciarse una falta de litis consorcio pasivo necesario, y debemos retrotraer y retrotraemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda a fin de que se requiera por el órgano jurisdiccional a la parte demandante para que amplíe su demanda contra las entidades a las que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, y una vez hecho deberá continuar el procedimiento con arreglo a derecho. Sin costas. Una vez firme esta resolución deberá devolverse a la recurrente la consignación y depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0760.19.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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