Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2020 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 26089340012020100019
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:36
Núm. Roj: STSJ LR 36/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00009/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2019 0000630
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fidela
ABOGADO/A: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sent. Nº 9/20
Rec. 5/2020
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 5/2020 interpuesto por Dª. Fidela , asistida del Abogado D. Adrián Navas
Martínez, contra la SENTENCIA nº 254/19 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 9 de octubre
de 2017 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como
PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª. Fidela , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de octubre de 2017, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dª Fidela , nacida el NUM000 .1956, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de peón en empresa de piezas de automoción que, desde 2009, desarrolla para TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L.
SEGUNDO.- Iniciado el 30.05.2018 período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de disnea, presentó ante el INSS y en fecha 16.11.2018 presentó ante el INSS solicitud de IP.
Incoado el correspondiente expediente fue citada a reconocimiento, y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 17.12.2018.
Formulad a por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 28.02.2019.
TERCERO.- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 4.12.2018) « 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 07- Enfermedades de la válvula mitral y aortica.
2. DIAGNÓSTICO Cardiopatía valvular reumática tipo doble lesión aortica a tto QX en 2014 y ACXFA a tto cardioversión x2. T.
depresivo desde 2009.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 4.12.2018. IP (1) **AP: Hipotiroidismo primario autoinmune. Neuralgia trigémino 2002, metrorragias 03, dermatitis 04, lumbalgias 05, depresión 09, 10 HLP, gastritis 11. Cardiopatía valvular reumática tipo doble lesión aortica. 2015 omalgia izquierda a ttto RHB, ligera limitación de movilidad de hombro izquierdo. IQ: Valculop. mitral y doble aortica con ACXFA 2014. 2014 y 2015 cardioversión eléctrica.
*Octubre15 Ecocardiograma: Prótesis mecánica en posición aortica, sin datos de disfunción, con mínima regurtización periprotésica anterior a las 2h. Válvula mitral reumática, sin estenosis significativa con regurtización leve protosistólica. Válvula tricúspide con mínima regurtización. Ventrículo izquierdo ligeramente hipertrófico, con marcada deformidad septal en sigma, sin defectos segmentarios de contractilidad y con función sistólica conservada (65%). Dilatación biauricular moderada (AI 70ml). Raiz aortica y cavidades derechas no dilatadas. No derrame pericárdico. APS 35 mmhg 25+10.
**30.05.2018 parta de IT MAP, disnea. Aun continua en IT.
*Noviembre18 ecocardiograma: Prótesis mecánica en posición aortica, sin datos de disfunción (grado máximo de 10 y medio de 9 mmhg a 75 lpm) con mínima regurtización periprotésica anterior. Válvula mitral reumática, sin estenosis significativa (grado medio de 4mmhg a 65 lpm, área por THP 2,0 cm2) con regurtización moderada grado II por prolapso relativo de velo anterior, por JET dirigido a pared posterior y lateral de aurícula izquierda (vena contacta 035cm). Válvula tricúspide con regurtización ligera. Ventrículo izquierdo no dilatado (DTD 47 mm) ni hipertrófico (SIV 9mm) sin defectos segmentarios de la contractilidad y con función sistólica conservada (FE 62%). Dilatación biauricular moderada (AI 49 l/m2). Raíz aortica y cavidades derechas no dilatadas. No derrame pericárdico. PAPS de 33 mmhg (28+5). Vena cava no dilatada (16mm) con colapso. Inspiratorio > 50%.
UMEVI: Refiere que está en situación deIT por dolor torácico, astenia y depresión.
Auscultacion cardiaca: RS CS AS, 104 l/m, no oigo soplos.
JD: Cardiopatía valvular reumática tipo doble lesión aortica a tto QX en 2014 y ACXFA a tto cardioversión x2. T.
depresivo desde 2009. Válvula aortica normofuncionante y FEVI 62% /ecocardio Noviembre18).
Tto: Mirtazapina, Bisoprolol, Sintrim, Noctamid, Eutirox.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Tto realizado: 2014 prótesis valvular aortica. Cardioversión 2014 y 2015.
Tto: Mirtazapina, Bisoprolol, Sintrom, Noctamid, Eutirox.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Cardiopatía valvular reumática tipo doble lesión aortica a tto QX y ACXFA a tto cardioversión x2. T. depresivo desde 2009. Valvula aortica normofuncionante y FEVI 62% (ecocardio Noviembre18). Auscultac. Cardiaca UMEVI 4.12.2018: Ruidos arrítmicos a 104 l/m, no oigo soplos. (Dados los antecedentes y la auscultación considero que está en ACXFA). No se objetivan limitaciones».
CUARTO.- La demandante padece una cardiopatía valvular reumática, siendo portadora de prótesis mecánica normofuncionante, con FSG conservada. En seguimiento por especialista, tiene recomendado evitar levantamiento de peso de manera repetida.
Ha padecido diversos episodios de arritmia, revertidos mediante cardioversión eléctrica (2014, 2015 y último en Mayo2019).
Presenta también lesiones degenerativas en hombro izquierdo (RMN Julio2015: enfermedad degenerativa articular en acromioclavicular asociada a tendinopatía degenerativa del supraespinoso y signos sugestivos de lesión SLAP) y columna lumbosacra (RMN Marzo2019: protrusiones disco osteofitarias en todos los segmentos lumbares que obliteran el foramen izquierdo a nivel L4-L5 y L5-S1, contactando con la raíz S1 izquierda).
Tras consulta de cardiología en Abril18 refiriendo disnea GD II fue remitida para valoración por Psiquiatra por sintomatología depresiva, iniciando seguimiento por SM en Julio18; proceso etiquetado de episodio depresivo reactivo a enfermedad médica. Iniciado tratamiento, persistía sintomatología, se ajustó tratamiento en marzo19.
QUINTO.- Agotados en Mayo19 365 días de IT, le ha sido concedida prórroga por un máximo de otros 180 más.
SEXTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 65303 €; siendo la fecha de efectos económicos la de 11.12.2018.
F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fidela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Fidela , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO.- Contra la sentencia número 254/19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 9 de octubre de 2019, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Doña Fidela , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación parcial del hecho probado cuarto, queriendo añadir el siguiente texto: ' En el último año ha presentado astenia muy acusada, junto a disnea GFII limitante '.En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe médico de fecha 29 de marzo de 2019, emitido por el Dr.
Miguel -documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora; las notas de asistencia de fecha 21 de marzo de 2019, de dicho doctor -documento nº 3 de dicho ramo de prueba; y las notas de asistencia de fecha 6 de noviembre de 2019, emitidas por la Dra. Carmen -documento nº 13 del mencionado ramo.
SEGUNDO.- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero -dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero-' los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos y pericial practicada.'
TERCERO .-En el segundo y tercero de los motivos del recurso - que serán estudiados conjuntamente por motivos metodológicos - , esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1; 194.1.b; 194.1.c); 194.4; y 194.5, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social.
En definitiva, en opinión del letrado recurrente la sentencia recurrida debió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón de piezas de locomoción.
CUA RTO .-A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986) B) El Art. 194.4 del mismo texto legal define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el Art. 137.4 LGSS 1994, como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10) QUI NTO.- sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta sala, los dos motivos deben ser desestimados.
Com o pone de relieve la juzgadora de instancia, la actora padece, como principal dolencia una enfermedad cardíaca que, gracias a la prótesis instaurada, le permite una situación funcional compatible con los requerimientos propios de su profesión habitual de peón de empresa de piezas de locomoción donde -según expresa dicha juzgadora en su fundamento de derecho tercero, refiriéndose al informe médico de noviembre del año 2017-'no levanta peso'; cosa que también consta, precisamente, en las notas de asistencias de fecha 6-11-2018, y 21-3-2019, citadas por la recurrente.
Por otra parte, la disnea que parece la actora, por la que fue remitida para valoración a psiquiatría, por sintomatología depresiva; todavía sigue en tratamiento, habiendo sido concedida una prórroga de su situación de incapacidad temporal, de otros 180 días más; en espera de ver su evolución médica; de modo que carece de las notas de gravedad y permanencia, que imposibilitarían a la actora para considerarla afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, por ella reclamadas.
SEXTO.- Así pues, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Fidela , contra la sentencia número 254/19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 9 de octubre de 2019, recaída en autos promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, o, subsidiariamente Total para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0005-20, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0005-20.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.- Seg uidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
