Sentencia SOCIAL Nº 9/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 9/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 863/2020 de 08 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6

Núm. Roj: SJSO 6:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208045313

Impugnación actos adm. materia laboral y seg. social, excl. los prestacionales 863/2020-A

-

Materia: Infracciones y sanciones del orden social

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000086320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000086320

Parte demandante/ejecutante: TIQUETEO SPAIN S.L.

Abogado/a: Ruth Ufano Adell

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 9/2021

Barcelona, 8 de enero de 2021

Vistos por mí D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, los autos 863/2020 en materia de impugnación de ACTOS ADMINISTRATIVOS- DEPARTAMENT DE CATALUNYA, a instancia de la entidad TIQUETEO SPAIN S.L., con CIF nº B-66045345, asistida de la letrada Dª RUTH IFANO ADELL, frente a los SERVEIS TERRITORIALS DE BARCELONA DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, asistido y representado por la letrada Dª SILVIA DERN ANDRES, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el decano de este partido judicial con fecha 11/11/2020 demanda sobre impugnación de acto administrativo, resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR y resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, en las que se acordó declarar en cada una de ellas que no resultaba acreditada la condición de empresa integrante de la cadena de valor o dependiente indirectamente de empresas clasificadas con alguno de los CNAE-09 del anexo del RDL 30/2020, terminando por interesar que se dictase sentencia ' en la que estimando que queda acreditada la condición de empresa integrante dela cadena de valor o dependiente indirectamente de empresas clasificadas en los CNAES del Anexo I del RD 30/2020'.

SEGUNDO.-Al acto de juicio compareció la parte actora que se ratificó en la demanda respondiendo a las aclaraciones solicitadas por el juzgador, y del mismo modo compareció el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES que se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente, terminando por interesar la confirmación de las resoluciones objeto de impugnación.

Fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y útil, tras lo cual por las defensas de las partes se formularon conclusiones, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de sentencia.

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2020, con suspensión de plazo para dictar sentencia, se acordó como diligencia final requerir al DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES para que remitiese el expediente administrativo al no haber sido remitido a este juzgado el mismo a la fecha de celebración del acto de juicio.

Recibido el mismo por providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, se acordó conferir traslado a las partes por plazo de cinco días para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes a la vista de la diligencia final acordada.

Cumplimentado dicho trámite en los términos que obra en las actuaciones, se acordó alzar el plazo para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

I.- En fecha 23/03/2020 por D. Daniel, en representación de la entidad TIQUETEO SPAIN S.L., con CIF nº B-66045345, se formuló solicitud de declaración de fuerza mayor en expediente de suspensión temporal de empleo derivada de la situación de emergencia del COVID- 19.

Por resolución del directo de los servicios territoriales de Barcelona - Departament de Treball, afers socials i families, de fecha 12/04/2020 dictada en el expediente con código de identificación nº GG53GM0CL, se acordó 'declarar constatada la existencia de fuerza mayor, de carácter temporal por silencio administrativo, alegada en el expediente de regulación de ocupación de referencia, por el cual se pondrán suspender y o reducir los contratos de trabajo en los términos de la solicitud hasta el fin de las medidas laborales previstas por la declaración del estado de alarma'.

(Hechos que resultan del folio 45 de las actuaciones).

II.-En fecha 09/06/2020 por D. Daniel, en representación de la entidad TIQUETEO SPAIN S.L., con CIF nº B-66045345, se formuló solicitud de declaración de fuerza mayor en expediente de suspensión temporal de empleo derivada de la situación de emergencia del COVID- 19.

Por resolución del directo de los servicios territoriales de Barcelona - Departament de Treball, afers socials i families, de fecha 15/06/2020 dictada en el expediente con código de identificación nº 9WQPC8VGG, se acordó 'declarar constatada la existencia de fuerza mayor de carácter temporal alegada por la empresa en el expediente de regulación de empleo de referencia, en los términos de la solicitud recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución con las limitaciones temporales indicadas en el fundamento jurídico segundo'.

(Hechos que resultan del folio 8 de las actuaciones).

III.-Por la entidad TIQUETEO SPAIN S.L. a través de su representante D Daniel se presentó con fecha 17/10/2020 ante el Departament de Treball, afers socials i families sendas solicitudes en las que se interesaba que se declarase que la entidad TIQUETEO SPAIN S.L. era empresa dependiente o integrante de la cadena de valor, generando las mismas identificación nº N55VGFHLR y código de identificación nº WWZJ37H9Q5.

Por la autoridad laboral- Departament de Treball, afers socials i families) se recabo el informe de la inspección de trabajo en ambos casos, estando dichos informes de la inspección de trabajo fechados el 21 de octubre de 2020, si bien firmados el 22/10/2020.

Los informes de la inspección de trabajo indicaron que ' de la información facilitada por la agencia tributaria se acredita que la facturación de la empresa TIQUETEO SPAIN SLP durante el año 2019 no se ha generado al menos en un 50% en operaciones realizadas de forma directa con las empresas incluidas en algunos de los códigos de los CNAE-09 referidos en el anexo indicado'.

Habiendo resuelto el director de los servicios territoriales de Barcelona del Departament de Treball, afers socials i families, tales solicitudes mediante resolución de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR y resolución fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, declarando en ambas que no resultaba constatada la condición de la empresa como integrante de la cadena de valor o dependencia indirecta de empresas clasificadas con algunos de los CNAE-09 del anexo del RDL 30/2020.

(Hechos que resultan de los folios 36 al 45 y 153 y 181 de las actuaciones).

IV.-La resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR, fue notificada a la entidad TIQUETEO SPAIN S.L. fecha 26/10/2020.

La resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, fue notificada a la entidad TIQUETEO SPAIN S.L., en fecha 28/10/2020.

(Hechos que resultan de los folios 40 y 44 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.- De las pretensiones contenidas en la demanda.

Laparte actora solicita la revocación de la resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR y resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, en ambas se declaró no acreditada la condición de empresa integrante de la cadena de valor o dependiente indirectamente de empresas clasificadas con alguno de los CNAE del anexo I del RD 30/2020.

Los hechos en los que fundo su demanda fueron los siguientes:

'1/.- Antes de entrar en el fondo de la presente impugnación debemos plantear un defecto de forma en la misma, por entender que, se procede a notificar la resolución objeto de impugnación FUERA DE PLAZO, debiéndose entender que la misma estaba aprobada por silencio positivo.

Así, la solicitud tuvo entrada en por registro electrónico en fecha 17 de octubre de 2020, y la Resolución no es notificada hasta más de cinco días después, por lo que, en caso de computarse como días hábiles o días inhábiles, el plazo de 5 día que tenía la autoridad laboral para resolver queda sobradamente superado, siendo aquí de aplicación el silencio positivo, debiendo entender así que el ERTE estaba aprobado.

Entendernos que este error es de extrema gravedad, pues no solo vulnera el principio de seguridad jurídica, sino que además crea indefensión a la empresa, pues la misma al no haberse resuelto dentro del plazo fijada a tal efecto entendió que el silencio era positivo y actuó en consecuencia, creando posteriormente al resolver en sentido contrario unos graves perjuicios económicos.

Así en este sentido son de aplicación las normas art. 24 Lev 39/2015, de 1 de octubre que establece que como norma general deberá aplicarse el silencio positivo en caso de que ninguna Ley del mismo rango especifique lo contrario. Así, el Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa de empleo, establece la obligación de la entidad gestora en resolver las solicitudes de prórroga en el plazo de cinco días, en su apartado b) de la Disposición Transitoria Primera.

Como es de Ver, los cinco días en ambos casos para notificar la resolución finalizaban el día 23 de octubre, y las notificaciones lo son del 26. y del 27 de octubre respectivamente.

2/.-Esta parte presenta la presente demanda contra las dos resoluciones dictadas por la autoridad laboral denegando la prórroga solicitada, que desestima basándose en que no queda acreditada la condición de empresa integrante en la cadena de valor o dependiente indirectamente de le empresas clasificadas en la lista de CNAE del anexo del RD 30/2020.

3/.-La empresa Tiqueteo Spain S.L. presentó en su momento dos ERTES por fuerza mayor por estar afectados por las medidas dictadas por el Estado de Alarma, habiendo sido aprobados ambos ERTES.

Como antecedentes, decir que la empresa Tiqueteo Spain S.L. se dedica a la venta de entradas. Concretamente la actividad principal es la venta de billetes para espectáculos (siendo el epígrafe fiscal el siguiente: 989.1 - EXPEDICION BILLETES ESPECTACULOS), siendo los principales clientes las empresas vinculadas al sector cultural, turístico y de ocio.

4/.-En esta línea, el principal servicio de la compañía está vinculado de forma directa a los locales, museos o monumentos abiertos al público, ofreciendo una plataforma de ticketing (software) a sus clientes. Es decir, se encargan de la gestión y venta de entradas de los espacios culturales y/o turísticos, de manera que estando cerrados estos por imperativo legal, o con aforo limitado, la actividad también está afectada de forma directa, ya que al gestionar la venta de las entradas de dichos clientes, y cobrar pro venta producida, al estar cerrados o limitados, no se venden las entradas y a empresa ha bajado de forma significativa su facturación.

Por otro lado; debemos destacar otra línea de negocio centrada en dar un servicio de atención al cliente ,(call center), consistente en atender directamente a los clientes cuando surgen incidencias en relación a las entradas a dichos locales, museos, etc.

Además, como se ha referido anteriormente, nuestra facturación está directamente vinculada al número de ventas que se realizan de dichos espectáculos, de manera que, si no se venden o la actividad se encuentra limitada, nuestra empresa no factura, es decir, la limitación de actividad no solo afecta a la venta sino también al servicio de atención al cliente para solventar las incidencias que pudieran surgir de dicha venta.

5/.-Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 2 del RD 30/2020 , junto con las disposiciones autonómicas dictadas como consecuencia de la situación sanitaria actual, concretamente la RESOLUCIÓN SLT/2546/2020, de 15 de octubre (art. 8) establecen, no solo la prohibición de apertura de algunos negocios sino que además se establece una limitación de actividad.

Estas limitaciones afectan directamente a empresas del sector turístico y recreativo, siendo precisamente empresas a las que mi mandante presta servicio.

Así establece la norma que los sectores afectados según el anexo I del RD 30/2020 son (entre otros): clientes al sector del ocio, concretamente a CNAES como 9004 (Gestión de salas de espectáculos), 7912 (Actividades de los operadores turísticos), 7911 (Actividades de Agencias de Viajes), 7990 (Otros servicios de Reservas y actividades relacionas con los mismos), 9329 (Otras actividades recreativas y de espectáculos).

Como ya se indicó en la memoria aportada, la actividad de esta empresa se encuentra estrechamente relacionada con estos sectores, habiéndose acreditado el descenso de ventas mediante los documentos aportados junto con la memoria'.

Concluyendo que ' entendemos que Tiqueteo Spain S.L. es empresa dependiente de las definidas en el listado ANEXO del RD 30/2020, y en consecuencia procede reconocer que la empresa solicitante se encuentra directamente afectada por lo dispuesto en el referido RD, procediendo a dictar resolución favorable.

En este sentido ha quedado acreditado con la documentación aportada el descenso de facturación a empresas que se encuentran afectadas por el RD 30/2020'.

SEGUNDO.-De la contestación a la demanda y oposición.

La Administración demandada se opuso a la demanda alegando:

1/.- Que no había operado el silencia positivo por cuanto al haber requerido el Departament el informe de la inspección de trabajo, el plazo de cinco días para resolver quedo suspendido reanudándose cuando se aportó el informe de la inspección de trabajo, no habiendo trascurrido dicho plazo de cinco días y por ende no opero el silencio positivo postulado en demanda.

2/.- En cuanto al fondo, se alegó que la actora no cumplía los parámetros de facturación indicados la DA. 1º del real decreto amen de no corresponderse su CNAE.

Terminando por interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO.- De los hechos controvertidos.

A la vista de los hechos contenidos en la demanda y los alegados en la contestación, debemos concluir que controvertidos son los siguientes hechos:

1/.- Si se había producido o no silencia positivo al tiempo de resolver cada una de solicitudes formuladas por la parte actora.

2/.- Si la actora tenía una facturación de la menos el 50% de su total y esta estaba vinculada a una empresa con CNA indicado en el RD 30/2020.

CUARTO.- De la prueba practicada.

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de indicar que loshechos declarados probados resultan de la valoración de la prueba practicada, concretamente la documental aportada con la demanda, más documental aportada en el acto de juicio, expediente administrativo.

La documental y expediente administrativo han sido valorados conforme a los prevenido en los artículos 319 y 326 de la LEC, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica.

De dicha prueba han resultado los siguientes hechos probados:

I.- En fecha 23/03/2020 por D. Daniel, en representación de la entidad TIQUETEO SPAIN S.L., con CIF nº B-66045345, se formuló solicitud de declaración de fuerza mayor en expediente de suspensión temporal de empleo derivada de la situación de emergencia del COVID- 19.

Por resolución del directo de los servicios territoriales de Barcelona - Departament de Treball, afers socials i families, de fecha 12/04/2020 dictada en el expediente con código de identificación nº GG53GM0CL, se acordó 'declarar constatada la existencia de fuerza mayor, de carácter temporal por silencio administrativo, alegada en el expediente de regulación de ocupación de referencia, por el cual se pondrán suspender y o reducir los contratos de trabajo en los términos de la solicitud hasta el fin de las medidas laborales previstas por la declaración del estado de alarma'.

(Hechos que resultan del folio 45 de las actuaciones).

II.-En fecha 09/06/2020 por D. Daniel, en representación de la entidad TIQUETEO SPAIN S.L., con CIF nº B-66045345, se formuló solicitud de declaración de fuerza mayor en expediente de suspensión temporal de empleo derivada de la situación de emergencia del COVID- 19.

Por resolución del directo de los servicios territoriales de Barcelona - Departament de Treball, afers socials i families, de fecha 15/06/2020 dictada en el expediente con código de identificación nº 9WQPC8VGG, se acordó 'declarar constatada la existencia de fuerza mayor de carácter temporal alegada por la empresa en el expediente de regulación de empleo de referencia, en los términos de la solicitud recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución con las limitaciones temporales indicadas en el fundamento jurídico segundo'.

(Hechos que resultan del folio 8 de las actuaciones).

III.-Por la entidad TIQUETEO SPAIN S.L. a través de su representante D Daniel se presentó con fecha 17/10/2020 ante el Departament de Treball, afers socials i families sendas solicitudes en las que se interesaba que se declarase que la entidad TIQUETEO SPAIN S.L. era empresa dependiente o integrante de la cadena de valor, generando las mismas identificación nº N55VGFHLR y código de identificación nº WWZJ37H9Q5.

Por la autoridad laboral- Departament de Treball, afers socials i families) se recabo el informe de la inspección de trabajo en ambos casos, estando dichos informes de la inspección de trabajo fechados el 21 de octubre de 2020, si bien firmados el 22/10/2020.

Los informes de la inspección de trabajo indicaron que ' de la información facilitada por la agencia tributaria se acredita que la facturación de la empresa TIQUETEO SPAIN SLP durante el año 2019 no se ha generado al menos en un 50% en operaciones realizadas de forma directa con las empresas incluidas en algunos de los códigos de los CNAE-09 referidos en el anexo indicado'.

Habiendo resuelto el director de los servicios territoriales de Barcelona del Departament de Treball, afers socials i families, tales solicitudes mediante resolución de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR y resolución fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, declarando en ambas que no resultaba constatada la condición de la empresa como integrante de la cadena de valor o dependencia indirecta de empresas clasificadas con algunos de los CNAE-09 del anexo del RDL 30/2020.

(Hechos que resultan de los folios 36 al 45 y 153 y 181 de las actuaciones).

IV.-La resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR, fue notificada a la entidad TIQUETEO SPAIN S.L. fecha 26/10/2020.

La resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, fue notificada a la entidad TIQUETEO SPAIN S.L., en fecha 28/10/2020.

(Hechos que resultan de los folios 40 y 44 de las actuaciones).

QUINTO.- Del silencio positivo como cuestión previa y del fondo del asunto.

a).- Del silencio positivo operado en cada uno de los expediente administrativos, por no haber resuelto la autoridad laboral en el plazo de cinco días desde la solicitud formulada por la actora; de la interrupción del plazo o no.

Entrando en el examen del expediente administrativo resulta que las solicitudes de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor de empresas incluidas en el CNAE previstos en el anexo I del RD 30/2020 fueron presentadas por la entidad TIQUETEO SPAIN S.L. en fecha 17/10/2020 a las 09'53 horas ante el Departament de Treball, afers socials i families generando el código de identificación nº N55VGFHLR en el caso de la primera y en fecha 17/10/2020 a las 10'03 horas en el caso de la segunda de las solicitud generando código de identificación nº WWZJ37H9Q5, son de ver en este sentido los folios 36 al 45 de las actuaciones.

Por la autoridad laboral Departament de Treball, afers socials i families) se recabo el informe de la inspección de trabajo en ambos casos, estando dichos informes de la inspección de trabajo fechados el 21 de octubre de 2020, si bien firmados el 22/10/2020, debiendo por tanto estar a esta última fecha, es de ver el folio 153 y 181 respectivamente de las actuaciones.

Habiendo resuelto el director de los servicios territoriales de Barcelona del Departament de Treball, afers socials i families, tales solicitudes mediante resolución de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR y resolución fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5. En este sentido son de ver los folios 154 y 182 respectivamente de las actuaciones.

Las mentadas resoluciones fueron notificadas a la parte actora en las siguientes fechas;

a).- La resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR, en fecha 26/10/2020 al folio 40 de las actuaciones.

b).- La resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, en fecha 28/10/2020, es de ver el folio 44 de las actuaciones.

Partiendo de tales consideraciones debemos rechazar la alegación efectuada por la parte actora en su demanda consistente en que las peticiones fueron estimadas por silencio positivo al no haber resuelto el Departament de Treball, afers socials i families las mismas dentro del plazo de los cincos días que señala la disposición adicional 1ª apartado 2º del RD 30/2020, y ello en base a los siguientes argumentos:

I.- En cuanto a la primera de las solicitudes como hemos anticipado fue remitida por la entidad TIQUETEO SPAIN S.L. en fecha 17/10/2020, esto es, sábado, inhábil a efectos administrativos conforme prescribe el artículo 30 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo. Comenzando por tanto el plazo para resolver de los cinco días fijado en la disposición adicional primera- apartado 2º del RD 30/2020 el día 19/10/2020, primer día hábil siguiente, esto es el día 19/10/2020.

Por la autoridad laboral se recabo el preceptivo informe de la inspección de trabajo ( téngase en cuenta que en la DA 1º DEL RD 30/2020 se indica que se recaba con carácter previo a resolver por la autoridad laboral, infiriéndose el carácter de preceptivo), resultando que el mismo está fechado el 21/10/2020 y firmado el 22/10/2020 ( al folio 153 de las actuaciones), debiendo entender que quedó interrumpido dicho periodo respecto del plazo total de cinco días hábiles para resolver ( se excluyen los días 21 y 22 de octubre de 2020).

La dirección de los servicios territoriales de Barcelona- Departament de Treball, afers socials i families, resolvió dicha solicitud el día 26/10/2020 (la dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR), siendo notificada la misma en fecha 26/10/2020, tal y como resulta del folio 40 de las actuaciones. Habiendo sido la misma resuelta dentro del plazo de los cinco días marcados por el legislador ( se resolvió en el plazo de 4 días hábiles, excluyendo los dos días que estuvo interrumpido el plazo para recabar el preceptivo informe de la inspección de trabajo).

Siendo así las cosas procede desestimar este primer motivo contenido en la demanda en relación a la solicitud registrada con código de identificación nº N55VGFHLR.

II.- En cuanto a la segunda de las resoluciones de la dirección de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 27/06/2020 dictada en el expediente con código de identificación nº WWZJ37H9Q5, la solicitud fue formulada el día 17/10/2020 ( al folio 41 al 45 de las actuaciones), habiéndose recabado informe de la inspección de trabajo fechado el 21/10/2020 y firmado el dia22/10/2020, debiendo excluirse ambas fechas también. La resolución que resolvió dicha solicitud esta datada el 27/10/2020 ( al folio 36 de las actuaciones) siendo notificada el 28/10/2020 ( al folio 44 de las actuaciones). Teniendo en cuenta lo expuesto en el supuesto anterior, en este caso la resolución fue notificada fuera del plazo de los cinco días que tenía la autoridad laboral para resolver el mismo. Siendo así las cosas respecto de este último operado la estimación de dicha solicitud por silencia administrativo.

Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que las solicitudes eran idénticas, debe entenderse que al haberse resuelto la primera de ellas en tiempo y forma, y la segunda fuera de plazo, la primera quedo desestimada y la segunda estimada por silencia positivo.

b).- Si la actora cumplía los presupuestos previstos en el RD 30/2020- ANEXO I.

Entrando en esta segunda cuestión debemos indicar que en las solicitudes de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor de empresas incluidas en el CNAE previstos en el anexo I del RD 30/2020 presentadas por la entidad TIQUETEO SPAIN S.L., se fundó en al menos uh 50% de la facturación de la empresa en el 2019 fue generada por operaciones con empresas con CNAE de las indicadas en el CNAE del anexo I del RD 30/2020, es de ver en este sentido el folio 7 al 45 y 119 al 185 de las actuaciones.

Partiendo del contenido de dichas solicitudes en vía administrativa y del tenor de los artículos 72 y 143.3 de la LRJS, la impugnación en vía judicial no puede exceder de los términos en los que fueron formuladas las mismas.

Debiendo en el presente a la vista de las alegaciones de las partes y la prueba practicada determinar si efectivamente como sostenía la actora, en el año 2019 las operaciones realizadas por la actora de forma directa con empresas incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 recogidos en el anexo del citado Real Decreto-ley 30/2020, representaba al menos el 50% de su facturación.

Pues bien incumbía a la parte actora acreditar la concurrencia de dicho extremo y sin embargo de la prueba practicada no se acreditan tales extremos. En ese sentido no se aporta por la actora ni pericial técnica ni documental de la que se infiere el volumen total de facturación de la parte actora en el ejercicio 2019 y que porcentaje del total lo representaban empresas con CNAE al que se refiere la disposición adicional 1ª del RD 30/2020. Lo único se aportan es el modelo 347 de operaciones con terceros del ejercicio 2019, y declaraciones de IVA de los tres primeros trimestres del 2020, sin que resulte de dicha documental desvirtuado lo expuesto por la inspección de trabajo que a su vez se remitía a la información facilitada por la agencia tributaria. Hubiese bastado aportar pericial en dicho sentido por hubiese permitido al juzgador apreciar la concurrencia o no de al menos el 50% referido en el RD 30/2020.

En suma, tras examinar los motivos invocados por la parte actora procede estimar en parte la demanda por los siguientes motivos:

a).- En relación a la resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR, la misma fue dictada dentro del plazo de los cinco días para resolver. Dicho lo anterior, la parte actora con la actividad probatoria llevada a cabo en el presente no acredito que las operaciones realizadas en el 2019 por la actora de forma directa con empresas incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 recogidos en el anexo del citado Real Decreto-ley 30/2020, representasen al menos el 50% de su facturación. Debiendo confirmarse la resolución dictada por el Departament de Afers socials, treballs i families, en todos sus términos.

b).- En relación a la resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, la misma fue dictada y notificada fuera del plazo fijado para resolver debiendo entenderse estimada la solicitud por silencio positivo.

Dicho lo anterior, y para no dejar sin resolver ninguna de las cuestiones suscitadas, debemos indicar que en caso de haberse resuelto dentro de plazo ( circunstancia que no concurren en el presente caso tal y como se acaba de razonar), de la prueba practicada en el presente, la parte actora no acreditó que las operaciones realizadas en el 2019 de forma directa con empresas incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 recogidos en el anexo del citado Real Decreto-ley 30/2020, representasen al menos el 50% de su facturación.

Por todo lo expuesto procede confirmar la resolución de la Dirección de los servicios territoriales de Barcelona- Departament de Treball, afers socials i Families de fecha 26/10/2020 y revocar la de fecha 27/10/2020 por los motivos expuestos en la presente.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta porla entidad TIQUETEO SPAIN S.L., con CIF nº B-66045345, asistida de la letrada Dª RUTH IFANO ADELL, frente a los SERVEIS TERRITORIALS DE BARCELONA DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, asistido y representado por la letrada Dª SILVIA DERN ANDRES, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1/.-Debo desestimar las pretensiones de la parte actora en relación a los motivos de impugnación de la resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 26/10/2020, dictada en el expediente con referencia nº N55VGFHLR al no haber operado el silencio positivo ni acreditar la parte actora la concurrencia de los presupuestos contenidos en la D.A. PRIMERA del RD 30/2020.

2/.- Debo estimar y estimo la pretensión de la parte actora en relación a los motivos de impugnación de la resolución del director de los servicios territoriales de Barcelona de fecha 27/06/2020 dictada en el expediente nº WWZJ37H9Q5, al haber operado el silencio positivo por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cabe la interposición de recurso suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma.

Así lo manda y firma D. JUAN JOSE VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo delCOVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.