Última revisión
12/02/2007
Sentencia Social Nº 90/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 90/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100111
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:311
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00090/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100763, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 748 /2006
Materia: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Recurrente: ASEPEYO
Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,
Evaristo y TYRSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 858 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a doce de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90
En el RECURSO SUPLICACION 748/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 3-3-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 858/2006, seguidos a instancia de D. Evaristo , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA GRAGERA FERNÁNDEZ, frente a la indicada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TYRSA (TALLERES Y REPUESTOS S.A.) sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació el 4-2-77. 2º.- Tiene como Profesión habitual mecánico. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó considerar afecto al trabajador a una IPP. 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa, POR AMBAS PARTES. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: SECUELA DE ACCIDENTE CON MANO CATROSTIFICA CONAPLASTAMIENTO Y ATRICIÓN DE PARTES BLANDAS. FRACTURA ABIERTA DE 4º METACARPIANO MANO IZQUEIRDA. FRACTURA ABIERTA DE LA FALANGE PROXIMAL DEL 3º DEDO DE LA MANO IZQUIERDA."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Evaristo contra INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y TURSA y en su virtud conceder al trabajador una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO TOTAL por contingencia derivada de accidente de trabajo, con la responsabilidad legal establecida para el INSS. Desestimar íntegramente la pretensión de la Mutua."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia resuelve que el trabajador, Mecánico afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total que solicita, derivada de accidente de trabajo, considerando, por ello, no ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora que le reconoce afecto de una incapacidad permanente parcial, y desestimando del propio modo la demanda acumulada a la anterior deducida por la Mutua ASEPEYO que pretendía fuera declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo. Frente a dicha decisión se alza la Mutua aseguradora del riesgo laboral, interponiendo el presente recurso de suplicación.
En un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa se adicione al hecho probado segundo , en el que consta que el actor tiene la profesión habitual de mecánico, "y es diestro", que sustenta en el informe de la Unidad Médica y dictamen del EVI, el de la Mutua (folio 136) y el aportado por el propio trabajador (folio 13). A ello hemos de acceder, pues además de constar sin contradicción en los informes indicados, es lo cierto que, invocado en el hecho quinto de la demanda presentada por la Mutua, no existió debate en cuanto a la determinación de la mano rectora del trabajador. Es un hecho indiscutido.
A igual solución hemos de llegar en lo que respecta al segundo motivo en el que se deduce una segunda adición fáctica a incluir en el hecho probado sexto, en tanto que en el mismo, tal y como denuncia el recurrente, únicamente se hace constar el diagnóstico tras el accidente de trabajo sufrido, que se relata con sustento en el informe de la Unidad Médica y propuesta del EVI, pero se omite de dichos documentos las consiguientes limitaciones que son las que solicita añadir el recurrente con arreglo al propio informe, limitaciones que tampoco, en su descripción han sido discutidas por las partes. Es por ello que el indicado hecho queda completado con lo siguiente, que es transcripción literal de las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el indicado informe (folio 126 de los autos): "El trabajador presenta algodistrofia con discreta osteopenia en dedos de mano izquierda, limitación movilidad de 3º y 4º dedo, imposibilidad de realizar puño con dedos 3º, 4º y 5º de mano izquierda, dolor a esfuerzo con esos dedos e hipoestesia en 3º y 4º dedos".
Distinta suerte ha de correr la modificación fáctica pretendida en el tercer motivo de recurso, en el que con sustento en el informe emitido por el ingeniero técnico industrial D. Ernesto (folios 220 a 226), pretende se añada un hecho probado que con el ordinal de 7º sea del siguiente tenor: "El trabajador, debido a las lesiones sufridas, presenta una merma en su rendimiento laboral de un 18,30%". No podemos acceder a ello por cuanto que dicho cómputo de disminución en el rendimiento tras el accidente sufrido es precisamente lo que se debate en la litis a fin de calificar al demandante en una determinada situación invalidante, y la pericial en la que se apoya no ha sido considerada por el Magistrado de instancia en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , además de chocar frontalmente con otras pruebas obrantes en autos, aportadas por el trabajador, y que en definitiva han llevado al Juzgador de instancia a la conclusión fáctica que se contiene en su resolución. Lo perseguido por el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ). ; ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ).
SEGUNDO: En el cuarto motivo de recurso, la Mutua denuncia, amparada en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las secuelas que tiene el trabajador no le incapacitan para desarrollar las tareas propias de su profesión, o subsidiariamente que dicha incapacidad no es superior al 33 por 100, siendo por ello acreedor, en todo caso de una incapacidad permanente parcial. Dicha censura jurídica no puede tener favorable acogida. Teniendo en cuenta el cuadro de limitaciones que aquejan al actor como secuelas del accidente de trabajo sufrido, algodistrofia con discreta osteopenia en dedos de mano izquierda, que hace referencia esta última a pérdida de masa o densidad ósea, limitación de la movilidad del 3º y 4º dedo, imposibilidad de realizar puño con dedos 3º, 4º y 5º de mano izquierda, dolor a esfuerzo con esos dedos e hipoestesia en 3º y 4º dedos, , y puesto dicho cuadro de secuelas en relación con su trabajo de Mecánico de maquinaria pesada (de obras con trabajo in situ) por cuenta ajena, consideramos, con el Magistrado de instancia, que no puede realizar con la mano izquierda las labores propias de tal actividad, labores que requieren la utilización simultánea de los dos miembros superiores, con necesidad de ejercer fuerza y presión y poder sostener herramientas pesadas, es decir, para la que es fundamental el ejercicio bimanual, pues de otra forma no se entiende la ejecución de las tareas propias de la misma, en la que es habitual el transporte de bidones con lubricantes para verterlos en depósitos de las máquinas, manipular, como hemos dicho, maquinaria pesada y piezas de recambio, transporte y colocación, que teniendo en cuenta el tipo de máquinas a reparar y conservar, son de importante peso, por lo que hay que estimar ajustada a Derecho la resolución que, entendiéndolo así, le reconoció al trabajador el grado de incapacidad permanente total, ahora impugnado sin éxito por la Mutua recurrente. Aludir en estos supuestos al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , empleado por la Sala de lo Social a título orientativo, carece de valor alguno, pues para el reconocimiento de la incapacidad permanente es esencial poner en relación las secuelas con la profesión ejercida de habitual por el trabajador, sin que quepa aquí el tipo de calificación que emplea la disposición, como no cabría aplicarla, por ejemplo a un pianista profesional, que desde luego no precisa la pérdida funcional de una mano para ser declarado en la situación que se discute.
Lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 3-3-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 858/2006, seguidos a instancia de D. Evaristo , frente a la indicada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TYRSA (TALLERES Y REPUESTOS S.A.), sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCICAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
