Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1938/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100009
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 1938/2014
RECURSO SUPLICACION - 001938/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veinte de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 90/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001938/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000932/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Enrique , asistido por el Letrado D. Ramiro Prieto Ruiz contra ILMA SRA ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PICASSENTy AXA SEGUROS asistidos por el Letrado D. José Manuel Pérez Escriva y MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet y en los que es recurrente Enrique , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Enrique contra ILMA. SRA. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PICASSENT, la entidad seguradora AXA SEGUROS y MUTUA FREMAP, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante Enrique , nacido El NUM000 de 1.978, con DNI nº NUM001 y NASS nº NUM002 , prestó servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE PICASSENT, como peón de brigada de servicios municipales, siéndole de aplicación del convenio colectivo de personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Picassent, con contrato de duración determinada desde el 13 de junio de 2.011 a 12 de septiembre de 2.011, suscribiendo nuevo contrato de trabajo de duración determinada el 17 de octubre de 2.011 hasta el 16 de enero de 2.012, con categoría profesional en ambos contratos de peón de brigada municipal y salario mensual incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 994,49 euros. SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Picassent en el momento en que se firmo el contrato de trabajo con el actor, le entrego la ficha de información específica de riesgos asociados al puesto de trabajo de Oficial de 1ª obras, operarios de Mantenimiento y Peón de Obras que trabajan en las diferentes dependencias del Ayuntamiento de Picassent y le facilito el material adecuado en relación a los trabajos a realizar. TERCERO.- El día 15 de julio de 2.011, el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento de Picassent, limpiando las orillas de los caminos rurales amontonando los restos vegetales que quedaban al pasar la desbrozadora eléctrica utilizada por su compañero Juan Alberto , situado delante del actor y a unos metros de distancia, para posteriormente ser recogidos por otra máquina. Que en un momento determinado las aspas de la desbrozadora eléctrica que venía manejando Juan Alberto golpeo con el desnivel del camino, lo que provoco que la desbrozadora girase hacia la parte trasera, alcanzando al actor en el brazo izquierdo al no guardar la distancia de seguridad dada la proximidad en la que se encontraba el actor de este. Fue atendido en una primera asistencia en el Centro de Salud de Picassent, para posteriormente ser remitido al Centro de Rehabilitación de Levante, para ser tratado por los servicios médicos de Mutua Fremap, por ser accidente de trabajo y tener concertado el Ayuntamiento de Picassent el aseguramiento de los riesgos laborales de su personal, siendo diagnosticado de herida abierta del codo del antebrazo muñeca. El actor en el momento del accidente portaba guantes de recogida Según el parte de accidente emitido por la empresa, en el que se califica el grado de lesión como leve, el mismo se produjo de la siguiente forma: 'Estaba como acompañante de un peón que utilizaba una desbrozadora, esta se dio contra una piedra y se le descontrolo'. En el parte de accidente de trabajo se hace constar como base de cotización del mes anterior la de 552,39 euros, días cotizados 18 e importe de la base reguladora diaria 30,69 euros. CUARTO.- El Ayuntamiento de Picassent elaboró en fecha 19 de agosto de 2.011 un informe de investigación del accidente de trabajo, informe redactado a partir de las versiones de las personas entrevistadas por el actuante. El contenido íntegro del informe se da por reproducido en aras a la brevedad. QUINTO.- La aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS tenía suscrita con el Ayuntamiento de Picassent. y se hallaba vigente en la fecha del accidente póliza de responsabilidad civil que incluye la responsabilidad civil patronal, con franquicia de 250 euros en R.C. SEXTO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 16 de julio de 2.011 al 13 de octubre de 2.011 sufriendo las siguientes recaídas: desde el 10 de enero de 2.012 hasta el 23 de febrero de 2.012, percibiendo por esta prestación un total de 3.107,70 euros. Por la Dirección Provincial del INSS se le ha reconocido una indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes por un total de 450 euros , la cual ha sido abonada por la Mutua Fremap con la que el Ayuntamiento de Picassent tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales. SEPTIMO.- El actor presento denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, el 21 de junio de 2.012 por falta de medidas de seguridad contra el Ayuntamiento de Picassent, y el 21 de marzo de 2.013 se dicto resolución por la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de referencia considerándose como un hecho fortuito exonerando de responsabilidad al Ayuntamiento de Picassent. Contra la citada resolución el actor presento reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31 de junio de 2.013. OCATVO.- Se presentó reclamación previa el 29 de junio de 2.012 ante el Ayuntamiento de Picassent, y el día 30 de julio siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Enrique , habiendo sido impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por D. Enrique , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se reclamaba del Ayuntamiento de Picassent y de la compañía aseguradora AXA Seguros Generales una indemnización en compensación por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 15 de julio de 2011 cuando prestaba servicios para la citada corporación municipal realizando tareas de peón de brigada de servicios municipales.
2. En un primer motivo que se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se solicita la revisión de los hechos segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida. Previamente a dar respuesta a cada una de las citadas peticiones, conviene recordar que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 -rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 ). A la luz de esta doctrina no procede estimar ninguna de las modificaciones que se propone por el recurrente por las siguientes razones:
a) La del hecho segundo, porque el informe de la Inspección de Trabajo ya fue valorado por la magistrada de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas y, en concreto, con las testificales y con la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que no apreció la ausencia de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Enrique . En este sentido hay que tener en cuenta que para que la revisión de los hechos pueda prosperar es necesario que el documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos. De modo que si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.
b) La del hecho tercero, porque se basa en la errónea valoración de la prueba testifical, que no es prueba hábil para provocar la revisión de los hechos en el marco de un recurso de suplicación.
c) La del hecho cuarto, porque constando en la sentencia una referencia al informe del accidente elaborado por el Ayuntamiento, resulta inútil cualquier puntualización subjetiva de lo descrito en él, dado que la Sala lo puede examinar en su integridad.
d) La del hecho séptimo, porque para la resolución del presente recurso es irrelevante que el Sr. Enrique haya presentado demanda contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que estimó que no procedía imponer ningún recargo al Ayuntamiento de Picassent por el accidente ocurrido el día 15 de julio de 2011.
SEGUNDO.- 1. El recurso cuenta con un último motivo en el que se invoca el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pero a pesar de lo exigido en este precepto, no se cita por el recurrente la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la sentencia recurrida, pues solamente se reproduce el texto de una sentencia dictada por el TSJ de Extremadura que, como es obvio, no integra el concepto de jurisprudencia que el artículo 1.6 del Código Civil reserva a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el recurso, pues es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ). Lo que significa que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ).
2. Ahora bien, aun obviando lo anterior, el recurso tampoco puede prosperar. Como ha puesto de relieve la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ), es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 del Código Civil (CC ). De modo que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador -que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) del ET y 14.2 , 15.4 , 17.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada, que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)'. Por lo que, en definitiva, 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. En esta misma línea esta Sala de lo Social ha señalado que la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , exige la concurrencia de tres factores:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado.
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario.
Pues como ya tuvo ocasión de señalar la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'.
3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a los que esta Sala queda vinculada en la resolución del recurso, no se puede concluir que el accidente de trabajo sufrido por D. Enrique el día 15 de julio de 2011 se pueda imputar al Ayuntamiento para el que prestaba servicios a título de culpa, ni siquiera en la forma más atenuada. En efecto, según se relata en el hecho probado tercero el accidente se produjo cuando el actor estaba limpiando las orillas de los caminos rurales amontonando los restos vegetales que quedaban tras pasar la desbrozadora eléctrica utilizada por su compañero Juan Alberto situado delante de él y a unos metros de distancia, para posteriormente ser recogidos por otra máquina. En un momento determinado las aspas de la desbrozadora eléctrica que venía manejando Juan Alberto golpeó con el desnivel del camino, lo que provocó que la desbrozadora girase hacia la parte trasera alcanzando al actor en el brazo izquierdo al no guardar la distancia de seguridad con su compañero. A ello hay que añadir que según se recoge en el hecho probado segundo, el actor había recibido formación específica en materia de riesgos asociados al puesto de trabajo de Oficial 1ª de obras, operarios de mantenimiento y peón de obras; y también que el Ayuntamiento le había facilitado el material adecuado en relación con los trabajos a realizar. Así las cosas, en el acto del juicio no quedó acreditado el incumplimiento de normas de seguridad por parte de la corporación municipal, ni, mucho menos, que se pueda establecer una relación de causa efecto entre algún hipotético incumplimiento y el accidente sufrido por el Sr. Enrique . Téngase en cuenta que tampoco consta que D. Juan Alberto no hubiera recibido formación suficiente sobre el modo de utilizar la máquina desbrozadota y sobre los peligros derivados de su utilización. En definitiva y a la vista de tales circunstancias no se aprecia culpa empresarial en el accidente sufrido por el Sr. Enrique , por lo que procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el presente recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 3 de abril de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1938 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
