Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1886/2013 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100088
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931969 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0018485
Procedimiento Recurso de Suplicación 1886/2013-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 446/2012
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 90/15
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cuatro de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1886/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SONIA MOLDON VALCARCEL en nombre y representación de SAT EL ENDRINAL, contra la sentencia de fecha 14 DE JUNIO DE 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 446/2012, seguidos a instancia de SAT EL ENDRINAL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Pedro Antonio , en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- El demandado Don Pedro Antonio ha venido prestando sus servicios para la empresa S.A.T EL ENDRINAL con la categoría profesional de Oficial 3ª ( Peón ganadero ) , en virtud de contrato de trabajo indefinido de 25 de septiembre de 1997 ( folio 16 ), percibiendo en el mes de abril de 2010 un salario de 91357 euros ( hecho no controvertido )
SEGUNDO.- El día 29 de abril de 2010 el Sr Pedro Antonio prestaba sus servicios para la empresa demandante, en el centro de trabajo, sito en km 2.900 de la carretera de Guadalix de la Sierra a Miraflores de la Sierra.
Dicho día el trabajador había procedido al ordeño mecánico de las vacas. Para dicha operación los animales se encontraban colocados en hilera, sujetos mediante una estructura metálica en forma de ' espina de pescado ', que permite inmovilizarlos en determinada posición. Una vez finalizado el ordeño, han de ser retirados los dispositivos conectados a cada animal y mediante un mando electrónico se levanta la estructura metálica, quedando liberadas las vacas para que abandonen la sala.
Ese día 29 de abril, sin embargo, el mando electrónico no funcionó, por lo que el Sr Pedro Antonio manipuló el portillo lateral de la estructura, forcejeando con él, momento en el que la estructura descendió sobre su mano, atrapándole el dedo meñique ( folios 29 a 32 y 362 )
TERCERO.- Con motivo del accidente el trabajador sufrió amputación de la falange del 5º dedo y heridas en cara dorsal de 3º y 4º dedos
Iniciado expediente de invalidez permanente, el INSS dictó resolución de fecha 31 de agosto de 2010, reconociendo al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con aplicación de los baremos 110 y 042 siéndole reconocida una prestación de total de 900 euros ( folios 198, 203 a 208, 229 a 232 )
CUARTO.- A propósito del accidente, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción de fecha 18 de febrero de 2011 por falta grave en su grado mínimo por vulneración de los art 3.5 y 4.2 del RD 1215/97, de 18 de julio , proponiéndose recargo de un 30 % de las prestaciones que pudieran reconocerse al trabajador y una sanción de 5.000 euros ( folios 33 a 37 y 368 a 372, cuyo contenido se da por reproducido )
QUINTO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones, el INSS dictó resolución de 26 de diciembre de 2011 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el citado trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente ( prestación de incapacidad temporal y prestación por lesiones no invalidantes ) fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa hoy demandante.
El acta de infracción promotora del expediente sancionador fue confirmada por Resolución del Director General de Trabajo de fecha 29 de junio de 2011 ( folios 21 a 28 y 220 a 223, 363 a 375 y401 y 402, cuyo contenido se da por reproducido)
SEXTO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa por la empresa demandante, que fue desestimada ( folios 224 y 225, cuyo contenido se da por reproducido )
SEPTIMO.- A la fecha del accidente la demandante tenía contratado con la mercantil TECNOZOO ESPAÑA S las reparaciones y mantenimiento de la maquinaria de ordeño (folios 52 , 115 y 417)
OCTAVO.- A la fecha del accidente de trabajo, el Servicio de Prevención de Riesgos lo prestaba el propio Don Joaquín , quien aportó a la Inspección de Trabajo justificante de haber realizado un curso a distancia de Prevención de Riesgos en el Sector Agrario de setenta y dos ( folios 25 y 363 )
NOVENO.- Desde el 15 de julio de 2011 EL ENDRINAL tiene suscrito contrato de prestación del Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales con la empresa GRUPO SGI CONSULTORES ( folios 54 a 58 y 437 )
DÉCIMO.-. El 19 de junio de 2012 el Sr Pedro Antonio cesó en la empresa demandante ( folio 443)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, con desestimación de la demanda promovida por S.A.T EL ENDRINALcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy DON Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SAT EL ENDRINAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/1/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, en un motivo Primero y único, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 123 del Real Decreto 1/1994, de 20 de junio , Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y de los artículos 3.5 y 4.2 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización de los Equipos de Trabajo , así como de lo establecido en los artículos 4.2. d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ).
Y aquí se ha de tener en cuenta que, según indica la propia recurrente, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, de 22 de enero de 2008, Recurso n° 4756/2006 , que 'La conducta en la que incurrió el trabajador, supone una imprudencia temeraria desde el momento en que asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y ajenos al usual comportamiento de las personas, lo que supone un desprecio del riesgo y la omisión de la diligencia exigible...', e igualmente señala la Sentencia dictada por el TSJ Cataluña, Sala de lo Social, de 7 de Julio de 2009 , Sentencia 5382/2009, Recurso n° 318/2006 , que 'Rompe la relación de causalidad la imprudencia temeraria del trabajador, cuando se actúa de forma que se incumplen todos los elementales deberes de cuidado que han de adoptarse'.
Añadiendo la recurrente asimismo que como bien establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social de 12-7-2007 , RSU 938-06, 'El art. 123.1 de la LGSS preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.Y que este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, especificando también la misma Ley en su art. 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' y finalmente, el art. 17.1 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarsey convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Y señala después la recurrente que semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Y que además es de significar que el mandato constitucional, contenido en el art. 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa, la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley, cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Poniendo de relieve la recurrente a continuación que a la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 2-10-2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26-3-1999 ).
Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6-5-1998 ).
Y señala asimismo que, siguiendo la citada jurisprudencia, por ejemplo la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social de 12-7-2007 , RSU 938-06, 'La relación de causalidad entre la ausencia de las medidas de prevención de riesgos en la máquina y el accidente y daños producidos, queda rota por la conducta del propio trabajador, que utiliza la máquina en su puesto de trabajo en contra de las indicaciones expresas del empresario e incurriendo así, en una imprudencia temeraria que exime a la empresa de asumir el pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social, previsto en el art. 123 de la LGSS . Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )'.
Ya que, aun cuando el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias como la de 8 de octubre de 2001 , que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, y si no existe infracción ninguna que haya sido causa del accidente del trabajador sino que se produjo como consecuencia de su propia y voluntaria actuación, no se dan las condiciones para la imposición del recargo en las consecuencias económicas del accidente.
2ª) En el supuesto de autos, el Inspector de Trabajo, y después el INSS, han declarado la responsabilidad de la empresa demandante en el accidente laboral del Sr. Pedro Antonio , apreciando relación de causalidad entre la falta del preceptivo mantenimiento técnico de la máquina de ordeño, así como la ausencia de revisiones, comprobaciones y pruebas periódicas para asegurarse que se cumplieran todas las disposiciones de seguridad a fin de remediar a tiempo deterioros que pudiera sufrir la maquinaria, y, en fin, el accidente de dicho trabajador.
Señalando la sentencia recurrida que ha quedado probado que la empresa TECNOZOO ESPAÑA SL era la encargada de realizar las reparaciones y mantenimiento de la maquinaria de ordeño de la hoy demandante desde el año 1988, pero que, pese al certificado expedido por dicha empresa (folios 52, 115 y 417), en el que se indica que se hacían reparaciones y mantenimiento de manera periódica y constante, lo cierto es que, salvo error u omisión, de las facturas aportadas por EL ENDRINAL con la demanda y que obran en el expediente administrativo, se desprende que las operaciones que puedan estar relacionadas con la revisión y mantenimiento de la maquinaria de ordeño se efectuaron en abril de 2006 (folio 125), 13 de noviembre de 2007 (folio 145) y 18 de agosto de 2008 (folio 151), y el resto de facturas responden a la compra de piezas o a la reparación de averías, desconociéndose si éstas últimas se refieren a la máquina de ordeño.
Y concluyendo la sentencia de instancia afirmando que en suma, ninguna prueba, suficientemente convincente, se ha aportado que acredite que todos los años se procediera por parte de TECNOZOO ESPAÑA a una revisión y mantenimiento adecuados de la máquina que garantizaran su correcto funcionamiento y la seguridad de los trabajadores, ni mucho menos que para el mes de abril de 2010 ya se hubiera efectuado alguna revisión, pese a que, a tenor de las declaraciones del trabajador, el mecanismo solía atascarse. Y así, tal como se desprende del Informe del Inspector de Trabajo (folios 361 a 366), el Sr. Pedro Antonio le manifestó (folio 362 in fine) que no era infrecuente que el sistema se atascase, por lo que, como otras veces, el trabajador intentó manipularlo para ponerlo en funcionamiento, dado que el interruptor eléctrico no obedecía.
De modo que, aun cuando sobre tales manifestaciones pretende la parte actora sustentar culpa exclusiva de la víctima, quien ante el funcionamiento del mando eléctrico debería haber avisado al empresario, lo cierto es que, conforme a lo indicado, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, en su art. 14.2 dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' y en su art. 15.4 establece que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', habiendo puesto de relieve asimismo la propia resolución recurrida, tras referirse al art. 17.1, que, tal como señala nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001, recurso de casación 4403/00 , el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que en este caso quizás pueda apreciarse un exceso de confianza en el trabajador, que intentó, como en otras ocasiones, poner en funcionamiento el sistema, pero en modo alguno se aprecia imprudencia temeraria que pueda exonerar a la empresa de su responsabilidad, por lo que procedería desestimar la demanda de la actora.
Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por S.A.T. EL ENDRINAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 14 DE JUNIO DE 2013 , dictada en virtud de demanda presentada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro Antonio en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1886-13 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1886-13.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
