Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 90/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 616/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1137
Núm. Roj: SJSO 1137:2018
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 27 de febrero de 2018.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, así como condenando a la empresa al abono de la cantidad especificada en el expositivo séptimo por salarios adeudados más los intereses legales.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso alegando indebida acumulación de acciones, defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad y de forma subsidiaria inexistencia de acción, no concurrencia de requisitos del Convenio y llamamientos según necesidades. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental y aportó sentencias a título ilustrativo. La demandante solicitó la documental y la testifical de D. Guillermo y Dª. Bibiana . Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 22-09-2012 , su categoría profesional de peón agrícola y su salario de 42,67 euros diarios (incluido p.p. extras).
Inicio Finalización
22-09-2012 29-10-2012
28-11-2012 19-12-2012
28-02-2013 13-07-2013
26-08-2013 23-12-2013
13-01-2014 24-07-2014
26-08-2014 25-07-2015
18-08-2015 30-07-2016
06-09-2016 08-11-2016
18-01-2017 25-07-2017
Año 2016 21 (jornadas reales) x 24 (kms ida y vuleta) x 0,241 121,46 euros
Año 2017 151 (jornadas reales) x 24 (kms ida y vuelta x 0,242 877,00 euros
Total 998,46 euros
Fundamentos
En cuanto a antigüedad, categoría y salario resulta de la falta de controversia entre las partes.
El artículo 26.3 de la Le reguladora de la Jurisdicción Social establece en su segundo párrafo que: 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio , que se tramiten en procesos separados las pretensiones por despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.
El artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores señala a su vez: 'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas'.
La interpretación sobre qué conceptos son acumulables no ha sido pacífica por la jurisprudencia al discreparse sobre la expresión 'liquidación'. Decía el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4:
'Así, el criterio mayoritario se decanta por una interpretación amplia, comprensiva de la obligación de saldar todo aquello que esté pendiente (o que el trabajador considere que esté pendiente) con ocasión de la extinción del contrato de trabajo. Esta sección, por el contrario, ha mantenido una interpretación más restrictiva del concepto de liquidación no comprensiva de todas las reclamaciones de cantidad que hubiera pendientes con anterioridad entre las partes y sin límite temporal ninguno. La razón es, con sustento en el art. 3.1 del CC y en la argumentación de la sentencia del TSJ de Galicia de 6 de julio de 2014 que acude a las palabras de uno de los ponentes del anteproyecto de la LJS, la siguiente: se trata de una excepción regulada en el invocado art. 26 de la LRJS , que lleva por rúbrica 'Supuestos especiales de acumulación de acciones', y cuyo apartado primero establece una regla general de no acumulación, diseñando más tarde la salvedad de que tratamos (párrafo segundo del punto 3), que como tal excepción no podrá ser objeto de una interpretación extensiva, sino en los propios términos marcados por el legislador: conforme al art. 49.2 del ET ....
8.- Ciertamente, el legislador ha plasmado en su exposición de motivos sus intenciones que no son otras que la cobertura adecuada de las necesidades que trata de atender, entre las cuales se encuentra sin lugar a dudas la agilización de la tramitación procesal. Si el problema que se trata de atender es la excesiva demora, complejidad y duplicación de procedimientos por medio de la creación de un conjunto de medidas y reglas entre las que se incluyen las de acumulación destinadas a la consecución de un procedimiento más ágil y eficaz (E.M.IV LJS), la interpretación amplia del concepto liquidación resulta adecuada y afín a la intención del legislador, en adecuada utilización de las herramientas de interpretación que nos da el art. 3.1 CC : el sentido literal de la expresión liquidación en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos y realidad social, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas: la agilización de la tramitación, la simplificación y la eficacia' (STSJ, Social sección 4 del 26 de octubre de 2015, Sentencia: 750/2015 | Recurso: 174/2015 )'.
En el presente caso atendiendo a esa interpretación amplia, a la agilización en la tramitación y a la ausencia de complejidad en los conceptos reclamados, procede desestimar la petición efectuada por lo que se entrará a conocer sobre la misma si otro obstáculo no lo impide.
En el presente caso y atendiendo a la especificidad de la causa de pedir en cuanto que se ejercita una acción de despido por un no llamamiento, se consideró que el contenido del hecho quinto de la demanda era suficiente para dar cumplimiento a la exigencia del art. 104.b de la LRJS al tratarse de campañas sin una fecha fija. La propia empleadora reconoció que los llamamientos se iban produciendo según las necesidades y que la campaña no comenzaba siempre en la misma fecha. Pero además la demandada no concretó en qué medida se le causaba indefensión puesto que en la exposición de hechos quedaba delimitado el objeto. Por otro lado, en la vista se fijó el 24 de agosto como la fecha de la comunicación verbal.
El artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores señala:
'1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.
El Convenio aplicable en el art. 21.2 se ocupa del 'personal fijo-discontinuo' y señala 'tiene tal consideración el personal contratado para uno o varios trabajos que se repiten periódica o cíclicamente.
Adquirirán tal consideración cuando dicho personal sea llamado a trabajar tres temporadas seguidas por la misma empresa, por una duración mínima ininterrumpida de 60 días o dos meses según convenio, mediante propuesta individualizada y escrita y mediante la voluntaria aceptación de la parte trabajadora de esta modalidad contractual'.
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 17 de octubre de 2017 refería que sobre la materia en cuestión la Sala tenía ya formado criterio del que era buen exponente la sentencia de 19 de abril de 2016, rec. 148/2016 :
' TERCERO: En lo que respecta a la infracción del artículo 21 del Convenio Colectivo indicado hemos de dejar sentando que las modalidades de contratación en el sector que nos ocupa, desde el Convenio Colectivo del Campo para la comunidad autónoma de Extremadura publicado el 26 de julio de 2001, pasando por el Convenio suscrito el 11 de junio de 2007, publicado en el DOE de 21 de agosto de 2007, el publicado en el DOE de 1 de octubre de 2010, o el ahora aplicable, publicado en el DOE de 28 de enero de 2014, para los años 2013, 2014 y 2015, disponen en su artículo 21, en lo que atañe a las modalidades de contratación para el sector agrario, en los apartados 2 y 3 que:
'2. Personal fijo-discontinuo. Tiene tal consideración el personal contratado para uno o varios trabajos que se repiten periódica o cíclicamente. Adquirirán tal consideración cuando dicho personal sea llamado a trabajar tres temporadas seguidas por la misma empresa, por una duración mínima ininterrumpida de 60 días o dos meses de trabajo según convenio, mediante propuesta individualizada y escrita y mediando la voluntaria aceptación de la parte trabajadora de esta modalidad contractual.
3. Personal de temporada. Son trabajadoras/es de temporada quienes se contratan por el tiempo de duración de una campaña determinada (Espárragos, tabaco, aceitunas, etc..), la cual constituye el objeto del contrato, extinguiéndose la relación laboral eventual a la finalización de la campaña, por cumplimiento del objeto de la contratación, en similitud al contrato para obra o servicio determinado, de cuya naturaleza participa'·.
Mantiene el recurrente que la demandante es personal de temporada y no fijo discontinuo, y en cuanto a la cuestión planteada, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia de 26 de abril de 2011, Recurso 105/2011 , para desestimar la pretensión deducida por el recurrente. Y así, como ya dijimos, teniendo en cuenta que las modalidades examinadas no han sufrido variación en las sucesivas normas paccionadas ya enumeradas:
'Y planteada genéricamente la cuestión, en efecto, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ya se pronunció en sentencia de 5 de enero de 2006, Recurso de Suplicación número 674/2005 , en relación al precepto transcrito, que como hemos visto conserva la mima redacción:
Es decir, el convenio, en uso de lo permitido por los apartados 1 y 8 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , determina cuales son los trabajadores de temporada, que pueden considerarse contratados para obra o servicio determinado, los que se contratan para la duración de una campaña determinada, como pudo ser la demandante al inicio de su prestación de servicios para la demandada, y también establece cuales son los fijos discontinuos, aquellos que se contratan para trabajos que se repiten periódica o cíclicamente, que, previsiblemente se van a realizar cada cierto tiempo más o menos igual, trabajos que pueden ser los de las campañas para los que pueden contratarse trabajadores de temporada, por lo que el mismo convenio determina que cuando un trabajador de temporada es llamado más de tres seguidas y durante al menos 60 días o dos meses, se convierte en fijo discontinuo aunque no haya sido contratado inicialmente con tal carácter.
Eso es lo que ha sucedido con la demandante, pues, aunque fuera contratada como de temporada o para obra o servicio determinado, la reiteración de su contratación y por tiempo superior al antes visto, la ha convertido en fija discontinua pues, aunque hay períodos en que ha trabajado menos de esos 60 días o 2 meses, ello ha sucedido después de que ya tuviera tal carácter en virtud de los períodos anteriores' (TSJ, Social sección 1 del 17 de octubre de 2017 Sentencia: 637/2017 Recurso: 560/2017)
En el presente caso y cotejando los requisitos anteriores con las circunstancias del trabajador y a la luz de la prueba practicada junto con la jurisprudencia citada resulta:
- Que según la vida laboral se le ha ido llamando todos los años desde el año 2012.
- Que los períodos no eran coincidentes de tal manera que unas veces desarrollaba su actividad en el primer semestre del año y otras veces el segundo.
- Que según la prueba testifical el trabajador se ocupaba esencialmente de la recolección y si además surgían otras necesidades como la poda también las realizaba. Por lo tanto, realizaba siempre las mismas funciones y éstas entraban dentro de la actividad normal de la empresa.
- Que las tres temporadas consecutivas exigidas por el Convenio las cumplía también.
- Que el requisito de la duración mínima de 60 días o 2 meses también concurría en el trabajador puesto que en el año 2017 fue llamado del 18 de enero al 25 de julio; en el 2016 del 6 de septiembre al 8 de noviembre y en el 2014-2015 del 26 de agosto de 2014 al 25 de julio de 2015 y del 18 de agosto del 2015 al 30 de julio de 2016.
Por lo tanto, el trabajador ha adquirido la condición de fijo discontinuo. En cuanto al requisito del Convenio de 'propuesta individualizada y escrita y mediando la voluntaria aceptación de la parte trabajadora de esta modalidad contractual', es obvio que no puede erigirse en obstáculo para la adquisición de tal condición cuando depende exclusivamente de la decisión unilateral del empleador. De esta manera y por ello decae la argumentación de falta de acción.
Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: 'Dice el TS en sentencia de 23 de abril de 2012 que 'la naturaleza del contrato fijo discontinuo, a cuya denominación se añade el tratamiento pormenorizado que de su características realiza el precepto invocado, inclusive con expresa regulación de las consecuencias de la falta de llamamiento, si bien presenta unas características específicas no por ello la garantía del puesto de trabajo se ve reducida ni el hecho de estar sujeto a llamamiento, en la duración de los servicios, convierte el llamamiento en potestad de la empresa, sino que es fuente de obligaciones para ambas partes, consistentes en ser efectuado por la empresa y en ser atendido por el trabajador. Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia, sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. No obstante, considera la Sala que la comunicación dirigida por el empresario a los trabajadores el 29 de septiembre de 2009 sirve para constatar que en la misma no cabe apreciar voluntad resolutoria del contrato, al contener tan solo la advertencia de que no serán llamados en ese año por la caída del consumo, bastando con el personal fijo, procediendo posteriormente al llamamiento de una parte de los mismos en 2010. Por ello se considera subsistente el contrato e inexistente la infracción de los preceptos denunciados'.
Por otra parte, esta Sala en sentencia de 8 de septiembre 2010 , recoge que: 'en este contexto, se ha venido admitiendo tradicionalmente que la empresa puede proceder al progresivo llamamiento de aquellos trabajadores fijos discontinuos que necesite en cada momento, sin necesidad de llamar absolutamente a todos sus fijos discontinuos, y sin que esto suponga la definitiva extinción de la relación laboral, porque mantendría la obligación de llamarlos en la campaña o temporada siguiente. Naturalmente, con todas las matizaciones que pudieran desprenderse de la aplicación de lo previsto en convenio colectivo, y correspondiendo siempre a la empresa la carga de probar que la falta de llamamiento está justificada en cada caso, así como su manifiesta voluntad de seguir empleando al trabajador en la siguiente temporada, para lo cual tendrá que haber actuado correctamente y notificar con antelación al trabajador tales circunstancias'.
En definitiva, el llamamiento, en caso de existencia, de una relación laboral de fijo discontinuo, no puede quedar a la voluntad empresarial, por lo que el mismo debe llevarse a cabo, pero, en todo caso, aun cuando se entendiera que el mismo podía hacerse depender de las necesidades de servicio, es necesario que quede acreditada la voluntad de seguir empleando al trabajador en la siguiente temporada, para lo cual tendrá que haber actuado correctamente y notificar con antelación al trabajador tales circunstancias, que haga presumir la subsistencia del contrato, lo que no ha acontecido en el presente caso. ( STSJ, Social, Andalucía-Granada, sección 2 del 20 de septiembre de 2012 Sentencia: 2061/2012 Recurso: 1569/2012 ) (el subrayado es propio).
Comenzando por la caducidad, resulta que el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece un plazo de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción contra el despido.
Hay que tener en cuenta que la apreciación de la caducidad exige que conste con certeza el 'dies a quo' del cómputo del plazo, incumbiendo la carga de su prueba a quien alega la excepción. Además, hay que tener en cuenta que el despido es un acto esencialmente recepticio en cuanto que exige conocimiento del trabajador. El art. 16.2 del ET menciona que el plazo se inicia desde el momento en que tiene conocimiento de la falta de convocatoria.
Por otro lado, la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de julio de 2015 hacía las siguientes puntualizaciones:
'a) Es doctrina reiterada de Tribunal Constitucional ( STC 119/2007, de 21 de mayo , y 172/2007, de 23 julio ), la que ha venido señalando que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones. Derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada de forma razonable. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( STC 131/2007, de 4 de junio , F. 2, por ejemplo).
En particular, ha destacado la citada STC 172/2007, de 23 julio , que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre , F.5).
b) Por consiguiente, el instituto de la caducidad en cuanto plazo perentorio de tiempo cuyo transcurso impide el acceso a la jurisdicción, debe ser interpretado de una manera cautelosa y restrictiva pues afecta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española .
c) Por todo ello la jurisprudencia ha declarado de modo reiterado, que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, extremos que vendrían reforzados por el principio «pro actione» ( SSTS de 19 de febrero de 1998 , 3 de diciembre de 1998 y 10 de marzo de 1989 ).' ...... ( STSJ, Social sección 1 del 07 de julio de 2015 Sentencia: 1509/2015 | Recurso: 1492/2015 '.
Pues bien, a la vista de lo anterior la excepción también de ser desestimada. Si contamos a partir del 28 de agosto de 2017 que es cuando se extiende el escrito presentado por la parte actora como documento número 5 no impugnado de contrario y del que resulta de forma fehaciente que el trabajador conoce ya que no se le va llamar o incluso de la fecha del 24 de agosto que la actora reconoce haber tenido esa comunicación verbal, lo cierto es que no han transcurrido los 20 días para la caducidad. La parte demandada la única fecha que apuntó fue la de la finalización del último contrato, 25 de julio. Sin embargo, el art. 16.2 del ET . señala como se ha expuesto que el inicio del cómputo se realiza 'desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'.
Pues bien, examinada la prueba practicada resulta que dichas alegaciones se quedan en meras manifestaciones sin prueba alguna. Ninguna acreditación se realizó de las necesidades y ninguna acreditación tampoco se hizo de que fuera su voluntad seguir contando con el trabajador. Todo lo contario.
Al trabajador se le había ido llamando todos los años y en la campaña del 2017 según los testigos se llamaron a otros trabajadores. El Sr. Guillermo afirmó que 'habían llamado a todos menos a Juan Pablo ' y por eso ellos le llamaron para que se enterara. Además, los miembros del Comité de Empresa junto con el trabajador firmaron un escrito fechado el 28 de agosto en el que el trabajador pedía a la empresa que se le comunicara por escrito lo que ya se le había dicho verbalmente el 24 de agosto de que no se iba a contar con él en adelante. La empresa se negó a firmar.
Por lo tanto, sea falta de llamamiento injustificado y no comunicado ha de considerarse un despido que ha de ser declarado improcedente con todos los efectos inherentes al mismo.
La parte actora reclama el plus del año 2016 y 2017 según los cálculos del hecho sexto de su demanda. La parte demandada opone que dicho plus está previsto únicamente para los desplazamientos en el caso de varios centros de trabajo y que el trabajador siempre trabajaba en el mismo.
Pues bien, la objeción no puede prosperar. En primer lugar, los términos literales del Convenio no dejan lugar a dudas, se trata de una compensación por el desplazamiento desde la residencia del trabajador al puesto de trabajo y solo queda exonerada la empresa del pago cuando facilite lo medios de transporte. No acreditándose esto el trabajador tiene derecho al plus. En segundo lugar, mencionó una sentencia del TSJ de Extremadura, la 179/2005, de 9 de marzo y de ella se extrae el siguiente particular:
'CUARTO.- En el siguiente motivo denuncia la recurrente la infracción del artículo 36 del antes citado convenio colectivo del campo, el publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 28 de agosto de 2004 , alegación que debe prosperar porque, efectivamente, como se razona en el motivo,
Como se observa en el caso allí contemplado se entendió que la empresa asumía ese desplazamiento por medio de la asunción de los gastos del ciclomotor que utilizaba el trabajador en el desplazamiento. Algo que en el presente caso no ocurría.
Por ello no habiéndose cuestionado ningún otro extremo, proceder estimar la cantidad solicitada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por D. Juan Pablo contra la empresa FINCA BOYAL S.L.
Por ello, declaro la improcedencia del despido practicado y condeno a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (24 de agosto de 201) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Asimismo, condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
