Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 90/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 91/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 33024440022018100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2443
Núm. Roj: SJSO 2443:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00090/2018
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON
Equipo/usuario: MRS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Gijón, a doce de abril del año dos mil dieciocho.
Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en Sustitución en el Juzgado de lo Social N º 2 de Gijón, los presentes autos nº 91/2018, sobre
Antecedentes
Hechos
Primero.- El demandante don Justiniano , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ALUS IBERICA S.A., con la categoría profesional de oficial de segunda y percibiendo un salario mensual de 999,41 euros.
Segundo.- Las partes celebraron los siguientes contratos:
A) en un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado de fecha 25 de enero de 2017, en el que se definía ésta como 'instalación de pantallas estancas'
B) contrato de 3 de julio de 2017 hasta 2 de enero de 2018 a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en la que se dejó en blanco la definición de aquellas circunstancias.
C) Anteriormente había trabajado para la demandada en los periodos siguientes:
17 de junio de 2016 hasta 30 de septiembre 2016
28 de octubre de 2016 a 22 de noviembre de 2016
Tercero.- La colocación de pantallas entra dentro de las tareas habituales de la actividad de la demandada.
Cuarto.- La empresa ARLUS IBERICA S.A. le comunicó al trabajador que tras disfrutar de vacaciones y con fecha 2 de enero de 2018 cesaría en la empresa .
Quinto.-..- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal o delegado sindical.
Sexto.- El 31 de enero de dos mil dieciocho el trabajador presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 16 de febrero de 2018, terminando el mismo con el resultado intentado sin efecto. El demandante había indicado en su papeleta un domicilio incorrecto de la demandada, que no recibió la notificación para el acto. El mismo día dieciséis presentó demanda de despido y promovió nueva demanda de conciliación, que se celebró el veintiocho de enero sin avenencia entre las partes.
Fundamentos
Por lo que se refiere al caso presente el trabajador presentó la conciliación frente al despido el día ocho de abril del año en curso. En cuanto al cómputo del plazo debe recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 15 de marzo de 2005 que si bien el plazo de caducidad es de derecho material, sin embargo es de una caducidad atípica y sui generis, que puede ser objeto de suspensión y en la que cuentan sólo los días inhábiles, al que le es de aplicación la previsión establecida en el art. 135.1 LEC , lo que ha extendido a la demanda de conciliación (Sentencia del Tribunal Supremo STS de 3 de junio de 2013 ).
En este caso se celebró un primer acto conciliatorio concluido sin efecto por incomparecencia de la demandada. Ahora bien, ésta había sido citada en un domicilio, indicado en la papeleta de conciliación, erróneo. Se trata, pues, de determinar si interrumpe el plazo de conciliación la conciliación presentada por el trabajador cuando se consigna un domicilio erróneo de la empleadora. Ciertamente la jurisprudencia, manifestada entre otras en las sentencias de 3 marzo 1969 , 10 febrero y 10 diciembre 1979 , 5 octubre 1982 , 26 abril 1983 y 16 de febrero de 1.984 , señala que la presentación de solicitud de conciliación ante servicio administrativo carente de competencia territorial no suspende el plazo de caducidad a que estuviera sometido el ejercicio de la correspondiente acción. Pero en este caso, sí era competente el órgano administrativo, por cuanto el domicilio de la demandada estaba situado en esta misma localidad. De este supuesto se ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 , que establece: 'En cuanto a la conciliación administrativa previa, viene ésta legalmente concebida como un medio de evitación del proceso, al que debe acudirse con carácter obligatorio a tenor del art. 63 de la LPL , salvo en los supuestos exceptuados en el art. 64, entre cuyas excepciones no se encuentra el proceso por despido cuando el empleador sea una persona, física o jurídica, privada. La obligatoriedad de la comparecencia al acto de conciliación se consagra respecto de ambos litigantes en el apartado 1 del art. 66, pero el antes transcrito apartado 3 del propio artículo, sin duda en aras del principio de celeridad procesal ( art. 24.2 de la Constitución española y art. 74.1 de la LPL ), señala que la incomparecencia del futuro demandado determinará que el acto se tenga por intentado sin efecto (nada dice acerca de un posible nuevo intento conciliatorio previo), contentándose con establecer una sanción para el incomparecido en el caso de que su ausencia no estuviera justificada. Esto significa que el litigante pasivo ausente, si no pudo comparecer por no haber sido debidamente citado, se ve privado, no sólo de la posibilidad de llegar a un acuerdo, sino además de cualquier otro derecho ó beneficio que pudiera haberle reportado la asistencia al acto, cual es el que le confiere el citado art. 56.2 del ET . Pues bien: en evitación de que el indicado perjuicio pueda acarreársele, deben interpretarse los preceptos de referencia, en casos como el presente, no según su mera literalidad, sino relacionando ésta con los demás elementos hermenéuticos (muy señaladamente el teleológico) que el art. 3º.1 del Código Civil obliga a tener en cuenta, ya que de otro modo la posible negligencia del solicitante de la conciliación en el señalamiento del domicilio de la otra parte, o cualquier otra anomalía que impida el suficiente conocimiento por ésta acerca de la celebración del acto, causaría un perjuicio carente de justificación a quien no pudo comparecer por una causa independiente de su voluntad, y, al propio tiempo, desplegó, tan pronto como tuvo conocimiento de la situación, toda la diligencia que estaba a su alcance para hacer uso del derecho que le confiere el tan citado art. 56.2 del ET , respetando también en la medida de lo posible los derechos que para la parte contraria se derivan del propio precepto'.
Desde los parámetros referidos ha de abordarse esta discrepancia. Y al respecto es clara la negligencia inicial del trabajador, al señalar un domicilio de su empleadora incorrecto cuando indudablemente conocía aquel dato. Sin embargo, si esto es así, también debe ponderarse la reacción subsiguiente del trabajador, que al apercibirse en el acto de conciliación de aquel error, promovió un segundo acto, que se celebró con anterioridad a este juicio. De esta forma, no existe vestigio alguno de un propósito fraudulento por el actor, pero tampoco, lo que resulta relevante, se han menoscabado las posiblidades de defensa de la empleadora. Por ello, nos inclinamos por otorgar eficacia interruptiva de la caducidad a la primera de las conciliaciones, y como quiera que la demanda se presentó en el mismo día en que se celebró el primer acto conciliatorio, la excepción debe rechazarse.
En el presente caso la relación laboral existe una interrupción entre el veintidós de noviembre de 2016 y el veinticinco de enero de 2017, sin que se ofrezca por la representación del actor ningún dato que pudiera matizar el exceso existente respecto del parámetro temporal antes apuntado. Por tanto, el primer contrato que debe analizarse es el de veinticinco de enero de 2017.
Por otra parte, debe recordarse lo ya señalado, según lo cual cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del art. 15.3 del ET ; y ya antes referimos que no existe interrupción eficiente cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción. El carácter indefinido permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De este modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida. Se trata, pues, de un despido improcedente, sin que se haya suscitado controversia, al no negar la demandada, el salario del trabajador expresado en su demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por don Justiniano contra Arlus Ibérica, SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, con todas las consecuencias que se derivan de tal declaración, condenando a la empresa demandada que, a su elección, la cual deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la suma de 1084,29 euros. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300€ en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo
