Sentencia SOCIAL Nº 90/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 90/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 179/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 30030440032019100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1668

Núm. Roj: SJSO 1668:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3MURCIASENTENCIA: 00090/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 90/19

En Murcia, a trece de marzo de dos mil diecinueve

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO y CANTIDAD, seguidos con elNº 179/18en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Leoncio ,que compareció representado por la letrada Sra. Miralles García, frente a la empresaALJOVER 2013, S.L.,y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no comparecieron, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-3-18 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 16-3-18 , y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando que el cese producido por la empresa demandada al trabajador el pasado día 26 de febrero de 2018 para don Leoncio sea considerado un despido improcedente y NO UN DESPIDO OBJETIVO como manifiesta la empresa en su carta de despido y , en consecuencia declare y reconozca que el actor tiene derecho a percibir la indemnización que reclamo por despido improcedente así como las cantidades que la empresa demandada adeuda al trabajador en concepto de SALARIOS y que se expresan en el hecho quinto de la demanda y, que ascienden al total de 8.760,78 euros , de los cuales 5.945,53 euros corresponden a conceptos salariales y 2.815,25 euros a indemnización por despido improcedente , por ser Justicia que respetuosamente pido más intereses y costas.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 29-5-18, en el que se requirió a la parte demandante para que acreditase la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado, y fue señalado día y hora para los correspondientes actos de conciliación y juicio.

Por el demandante se presentó escrito en fecha 12-6-18 por el que se aportó certificación del acto de conciliación, atendiendo al requerimiento de subsanación.

Por diligencia de ordenación de la LAJ de 20-6-18 se acordó incorporar el acta de conciliación.

En fecha 22-2-19 se incorporó poder 'Apud Acta' otorgado por el demandante a favor de la letrada Sra. Miralles García.

Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo la empresa demandada ni el Fogasa pese a estar citados, según diligencia de constancia de citación positiva de la LAJ de 30-1-19.

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a Judicial de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.

La parte demandante se ratificó en la demanda, y solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa demandada, Documental acompañada a la demanda digitalmente, y 2 documentos aportados en el acto del juicio, para su escaneo e integración en digital en el proceso.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante de sus conclusiones que elevó a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Leoncio , con DNI/NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada ALJOVER 2013, S.L., con CIF B-73803397, dedicada a la fabricación de muebles, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 6-7-15, primeramente con contrato temporal, convertido a contrato indefinido a jornada parcial (289), con categoría profesional de Administrativo 2ª, percibiendo retribución mensual bruta de 966,06 € incluidas prorratas de pagas extras y plus de transporte de 10,83 € (mes de 30 días), y promedio de salario regulador diario a efectos de tramitación, de 31,84 € con prorrata de pagas extras (sin inclusión de plus de transporte).

SEGUNDO.-Al demandante le fue notificada por la empresa carta de extinción de relación laboral o de despido por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas y productiva) de fecha 26-2-18, y con efectos de la misma fecha, del siguiente tenor literal:

'De acuerdo con lo establecido en el Art. 52. c ) y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que con efectos del próximo día26 de Febrero de 2.018,queda extinguido el contrato de trabajo que le une a esta Empresa por causas económicas, técnicas , organizativas y productivas.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Art.53.11. de la mencionada Ley , le corresponde la cantidad de1.692,16 euros (MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS)en concepto de indemnización por despido objetivo, fundamentada la Extinción de su Contrato de Trabajo por Causas Objetivas, están motivadas por causas económicas, técnicas y organizativas, previstas en el Art.52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que son las siguientes:

La mercantil es una empresa dedicada a la actividad de fabricación de mobiliario.

Habida cuenta del puesto que usted desempeña, Oficial administrativo de 2ª, esta mercantil, dadas las circunstancias que a continuación detallaremos, ha decidió extinguir el mismo, y por ende amortizar su puesto de trabajo.

De forma esquemática, pero intentando poder detallar los motivos por los cuales nos vemos en la necesidad de tener que acudir al mencionado precepto legal, los mismos se acogen a motivos económicos y productivos.

Tal y como usted es conocedor la situación económica por la que está atravesando la empresa así como la situación de tesorería de la misma, hace inviable la posibilidad de la permanencia de su puesto de trabajo, tanto es así, que como usted sabe, el cobro de la nomina se retrasa en el pago, debido a los motivos expresados con anterioridad.

A la vista de las ventas mensuales de los últimos trimestres, se puede comprobar, de forma fehaciente la evolución de bajada de ventas, así como la comparación porcentual de las mismas, indicando una evolución desfavorable.

Los resultado de la mercantil en los últimos tres trimestres, tan solo arrojan perdidas, y se hace imprescindible el tener que acudir a su eliminación para poder mantener la viabilidad de la empresa.

Los gastos de personal en el mencionado departamento se han mantenido constantes a lo largo del tiempo, y en relación con los ingresos que han descendido tan bruscamente dan una idea de la imposibilidad del mantenimiento del mismo nivel de capacidad productiva, dado que la empresa no precisa actualmente de la misma capacidad de trabajo.

El ratio o relación entre ingresos y costes de personal respecto del esfuerzo que realiza la empresa para el mantenimiento de la plantilla, la cual se ha mantenido en niveles similares a lo largo de los últimos años, se han ido incrementando conforme los ingresos disminuían, apunta a que cada vez es más difícil de soportar dicha carga.

Para no poner en peligro la continuidad de la empresa y de todos los demás puestos de trabajo, se adoptaran de inmediato las siguientes medidas, que contribuirán sin ninguna duda a la superación de la situación económica negativa en la que se encuentra esta empresa.

a) Reestructurar los costes de personal que son los principales, adecuando la plantilla de las distintas secciones a las necesidades reales de previsión de ventas.

b) Rediseñar la política de comercialización y distribución de la empresa para hacer frente a la competencia.

c) Partir de una política absoluta de contención de gastos.

Con esta medida se pretende adecuar la plantilla de trabajo a las necesidades reales de la carga de trabajo conforme los encargos efectuados por nuestros clientes, así como de readecuar los puestos de trabajo en las distintas secciones, consiguiendo con ello una mas adecuada organización de los recursos y con un triple objetivo, cual es, hacer esta empresa mas competitiva frente a sus competidores, la pervivencia del resto de puestos de trabajo de esta empresa y no seguir acumulando perdidas que finalmente hagan inviable la misma.

De todos y cada uno de los datos económicos que se exponen, se encuentran a su disposición, cuantos documentos considere necesarios, a fin de su comprobación, si bien junto a la presente carta se ponen a su disposición los necesarios con el fin de que tenga perfecto conocimiento de que los datos en esta carta de despido indicados responden a la realidad de la situación descrita.

Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos, significándole que podrá solicitar la correspondiente prestación por desempleo, para lo cual llegado dicho día, tendrá a su disposición la documentación correspondiente así como la liquidación de salarios y partes proporcionales que le puedan corresponder.'.

TERCERO.-No consta que la empresa haya abonado al trabajador el importe de indemnización, ni en la fecha de efectos del despido, ni con posterioridad, adeudando también la empresa demandada al trabajador a fecha del despido, además del importe de la indemnización, las siguientes cantidades brutas y por los siguientes conceptos:

-. NÓMINA MARZO 2017 966,06 €

-. NÓMINA ABRIL 2017 966,06 €

-. NÓMINA MAYO 2017 966,06 €

-. NÓMINA JUNIO 2017 966,06 €

-. NÓMINA ENERO 2018 966,06 €

-. NÓMINA FEBRERO 2018 966,06 €

-. P. P. VACACIONES 2018: 149,17 €

TOTAL 5.945,53 €

CUARTO.-La empresa se encuentra sin actividad, según se desprende de la sentencia Nº 285 dictada por el Juzgado Social Nº 8 de Murcia en fecha 19-11-18 , en proceso por despido objetivo Nº 919/17, en el que extinguió en sentencia la relación laboral entre las partes.

QUINTO.-Con fecha 6-4-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, instado por Papeleta presentada el día 28-2-18, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, de lo que se acreditan los hechos relativos a antigüedad, categoría, salario percibido, existencia de despido escrito basado en causas objetivas, con fundamento en el Art. 52.c) del ET , sin proceder a la puesta a disposición ni abono de la indemnización, y los demás hechos relativos al devengo de percepciones salariales devengadas no abonadas, también quedan acreditados, a través de la facultad otorgada al juzgador por el Art. 91.2 de la L.R.J.S . para el caso de incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida.

En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada las causas en que se basa la extinción de la relación laboral conforme al art. 217 de la LEC y 122.1 de la LRJS , sin que ninguna actividad probatoria se haya practicado por la empresa que no compareció, y a la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada.

En cuanto al salario regulador del despido, atendiendo al importe de la nómina aportada de enero de 2018, el salario promedio diario a efectos de despido, es el indicado en el hecho probado primero de la demanda, de 31,84 € con prorrata de pagas extras en cuyo cálculo, no se ha tenido en cuenta el plus de transporte, que no se debe computar como salario, ya que es concepto extrasalarial, conforme al Art. 26.2 del ET .

SEGUNDO.-En cuanto a las causas alegadas por la empresa para proceder al despido en la comunicación remitida a la parte demandante, nada ha acreditado la parte demandada sobre la realidad de la concurrencia de las mismas, y si bien se cumple el requisito de comunicación escrita, y se indica que se pone a disposición la indemnización, así como la liquidación de salarios y partes proporcionales que le puedan corresponder en el momento de la notificación, no consta abonada la indemnización al momento de la notificación, ni tampoco consta abonada tampoco con posterioridad a la fecha de efectividad del despido, ni se acreditan las causas alegadas.

Como se ha dicho, no se ha acreditado por la empresa la concurrencia y certeza de las causas para proceder a la extinción de la relación laboral, ni se han cumplido tampoco con todos los requisitos formales exigidos. No siendo así, hay considerar improcedente la decisión de la empresa de proceder al despido, lo que lleva a la estimación de la demanda, en base a lo establecido en los Arts. 53.3 , 53.4 , 51.1, párrafo segundo todos ellos del ET en la redacción vigente a fecha del despido dada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, en relación al art. 122.1 de la LRJS , art. 56 del ET , y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D.Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda por despido planteada.

TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC , se acredita también el devengo de los importes reclamados, y sin que la empresa haya acreditado el abono de las citadas cantidades.

Si bien no procedería la acumulación de la reclamación que excede del concepto de liquidación, a la acción por despido, no habiéndose requerido a la parte demandante por el SCOP, con carácter previo a la admisión de la demanda, para que se procediera a desacumular acciones, ni tampoco en el acto del juicio, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución de este proceso.

Se considera acreditado que la empresa demandada adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado tercero.

Por lo que procede la estimación de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas por conceptos salariales, con aplicación de los intereses del 10% del Art. 29.3 del ET , respecto de los conceptos salariales, y conforme al Art. 576 de la LEC en cuanto al plus de locomoción, que no es salario, y que asciende a 64,98 € en el periodo total reclamado.

CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .

QUINTO.- No obstante ello, y dado que la empresa para la que prestaba servicios la parte demandante, se encuentra sin actividad en el centro de trabajo en que prestaba servicios el trabajador, como se desprende de sentencia dictada respecto de otro trabajador, y resultando imposible la readmisión, y habiendo solicitado la representación de parte demandante la extinción de la relación laboral en su demanda, en la que no menciona readmisión, sino que se limita a solicitar únicamente la indemnización, y en juicio, conforme al Art. 110.1.b) de la LRJS , en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio, procede declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes y fijar las indemnizaciones y abonos correspondientes, con el devengo de salarios de tramitación hasta la fecha de la presente sentencia.

SEXTO.-Y en cuento a la petición de condena en costas, el Art. 66.3 se indica que'el Juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Por lo que en el presente caso, existiendo la coincidencia indicada, ya que en la papeleta se incluyó también reclamación de cantidad, quedando claramente establecida la identidad con lo aquí reclamado, procede la imposición de costas a la empresa demandada, dada su incomparecencia a juicio y ante Unidad de conciliaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la acción por despido ejercitada en la demanda formulada porD. Leoncio , frente a la empresaALJOVER 2013, S.L.,y frente alFONDO DE GARANTIA SALARIAL(FOGASA),declaro haber lugar a la misma y en consecuencia que debo declararIMPROCEDENTEel despido de parte demandante efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos26-2-18,y ante la imposibilidad de readmisión al encontrarse sin actividad la empresa,declaro extinguida la relación laboralque ligaba a las partes desde la fecha de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la suma de3.874,71 € líquidos,en concepto de indemnización por despido, y12.099,20 €en concepto de salarios de tramitación, más los intereses legales de ambas cantidades a que se refiere el Art. 576 de la LEC .

Estimando laacción de reclamación de cantidaden concepto de salarios adeudados, pagas extras y plus de locomoción, condeno a la empresaria demandada a abonar al demandante la cantidad de5.945,53 € brutos,más los intereses legales del10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET ,respecto de los conceptos salariales (por importede 5.880,55 €), y conforme al Art. 576 de la LEC , en cuanto al plus de locomoción(por importe de 64,98 €),que no es salario.

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.

Se imponenlas costas del procesoa la empresa demandada incluidos honorarios, de la letrada de la parte demandante que ha intervenido,hasta el límite de seiscientos euros'

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0179-18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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