Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 90/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1048/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 45168440022019100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1937
Núm. Roj: SJSO 1937:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
En Toledo, a 7 de Marzo de 2019.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1048/2018, a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La mercantil no comparece, no se ha aportado ningún documento, y, en consecuencia, no se han impugnado los presentados por la parte actora, constando acreditada la relación laboral y los salarios a percibir según convenio aplicable.
Siendo de aplicación la regla general relativa al
Se despide en base a arts. 52 c ) y 53 del E.T , con 20 días de salario por año de servicio, 13.714,32 €, a razón de 51,43 €/día sin que la situación económica permita el abono de la indemnización.
No acompañándose información contable y acerca de la situación económica real de la empresa, por más que se diga en la carta de despido que se pone a disposición de la trabajadora cualquier documentación que sea requerida. Argumentación genérica expuesta en la carta que no ha sido acreditada, sin que la empleadora haya comparecido a juicio.
Para la determinación de la procedencia o improcedencia del despido operado debemos atender a la redacción dada tras la Ley 3/2012 al artículo 51.1 ET al que remite el art. 52 c) ET conforme al cual
El examen de la improcedencia exige con carácter previo, la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales en las cartas de despido. Así el artículo 53.1 a) y b) exige la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', señalándose en el artículo 53.4 penúltimo párrafo señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'
Expresada por la empresa mediante comunicación escrita al trabajador las causas que, según criterio de la mercantil, han dado lugar a su despido, no se ha puesto a su disposición la cantidad de la indemnización, cuyo cálculo no es discutido, alegando para ello falta de liquidez.
Se plantea por ello la improcedencia del despido por falta de la puesta a disposición de la cantidad debida en concepto de indemnización al alegarse falta de liquidez ( Art. 53.1. b) segundo párrafo ET ). Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento: '
Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LEC , según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador
No corresponde en el derecho vigente en esta sede al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.
No se ha acreditado la absoluta falta de liquidez, con inexistencia de saldo en cuentas bancarias que haya permitido poder poner a disposición la indemnización ofrecida por la empleadora. Se desconoce exacta situación contable a fecha del despido, contando exclusivamente con los datos que figuran en la carta de despido no corroborados.
En atención a lo expuesto ha de declararse la improcedencia de la decisión extintiva, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, al no haberse acreditado la causa alegada por la empresa en carta de despido.
En consecuencia, procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del E.T ., en la redacción dada tras la Ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.
La aceptación de la improcedencia del despido, con derecho a la indemnización legal, impide que concedamos la cantidad en concepto de preaviso que se ha solicitado en la demanda.
No hay indicios de vulneración de DF alguno para ser declarado despido nulo.
Aunque se ha solicitado la extinción de la relación laboral, no hay indicios ni constatación del cese de la actividad de la empresa más allá de las manifestaciones de parte, sin que se haya concedido en otros despidos frente a la misma empresa, en aras del principio de igualdad, no siendo evidente, ni notorio dicho cese de actividad, habiendo sido citada por correo la empresa.
La cantidad a que resulte condenada la demandada por salarios y vacaciones debidas, devengará el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores , al tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Angelina sobre DESPIDO, debo
En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
2.- Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Angelina , contra
Con intervención del FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
