Sentencia SOCIAL Nº 90/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 90/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1048/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1937

Núm. Roj: SJSO 1937:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00090/2019

Procedimiento: 1048/18

SENTENCIA

En Toledo, a 7 de Marzo de 2019.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1048/2018, a instancias deDª. Angelina ,asistido en juicio por el Letrado Dª Elena Aguado Díaz, frente a la empresaCONFORTABLES NUMANCIA S.L,que no ha comparecido, sobreDESPIDO Y CANTIDAD, con intervención del FOGASA, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el demandante se interpuso demanda, posteriormente repartida a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con consecuencias legales inherentes, así como al abono de la cantidad de 3.254,98 €, en concepto de salarios adeudados, vacaciones y preaviso, más 10% de recargo por mora.

SEGUNDO.-Admitida la demanda mediante auto, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio el día 6.03.2019. El acto del juicio se celebró con el resultado que obra en la grabación adjunta. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, sin que la parte demandada compareciere en autos, ni a la conciliación previa al acto de juicio ni a la vista oral, pese a estar debidamente citada, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.- Angelina ha venido trabajando para la empresa demandada, Confortables Numancia S.L, 'La Fábrica de Sofás' desde el 1.05.2005, con categoría profesional de Oficial Administrativo, salario mensual bruto de 1564,30 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Con fecha de efectos 31.07.2018, se le notifica carta de despido por causas económicas, emitida ese mismo día, con efectos inmediatos y organizativas, carta que damos por reproducida íntegramente, contenida íntegramente en Hecho 2º de la demanda. Sin que se haya puesto a disposición de la trabajadora la indemnización en la carta contemplada.

TERCERO.-No consta que la trabajadora haya recibido la totalidad de retribución que, por su trabajo, debería percibir, correspondiente a nómina de julio 2018, 1564,30 €, ni vacaciones no disfrutadas 2018, 908,58 €. Desglose contenido en Hecho 4º de la demanda.

CUARTO.-No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en el último año ni afiliación a sindicato.

QUINTO.-Que el 31.08.2018 tuvo lugar intento de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 16.08.18, sin efecto al no comparecer la mercantil demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de las alegaciones del actor y de la documental obrante en autos, y de la aplicación al supuesto de autos del artículo 91.2 LRJS , al haber sido citada la parte demandada y no haber comparecido en autos con el fin de alegar cuantas excepciones le competieren, sin que se haya aportado prueba alguna de contrario o documental; aportando la actora, nómina de julio 2018, certificado de empresa, vida laboral y finiquito.

La mercantil no comparece, no se ha aportado ningún documento, y, en consecuencia, no se han impugnado los presentados por la parte actora, constando acreditada la relación laboral y los salarios a percibir según convenio aplicable.

Siendo de aplicación la regla general relativa alonus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

SEGUNDO.-Se ha acreditado la certeza de la relación laboral entre el demandante y la mercantil demandada, sin que en la carta en que se extingue la relación laboral, de fecha 31.08.18, con misma fecha de efectos, se hayan contrastado los motivos alegados en la misma, aduciendo causas económicas a tenor del art. 52 c) E.T como consecuencia de la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo , en concreto descenso de clientela, encargos, retraso continuado y dilación en los pagos sobre todo en el año en curso, 2018, produciendo un gran desnivel entre los gatos brutos del centro de trabajo y los ingresos. Resultados negativos que no se han salvado a pesar de las medidas encaminadas a reducir los gastos de explotación. Dificultades de tesorería que impiden mantener el puesto de trabajo, lo que afecta también al resto de compañeros.

Se despide en base a arts. 52 c ) y 53 del E.T , con 20 días de salario por año de servicio, 13.714,32 €, a razón de 51,43 €/día sin que la situación económica permita el abono de la indemnización.

No acompañándose información contable y acerca de la situación económica real de la empresa, por más que se diga en la carta de despido que se pone a disposición de la trabajadora cualquier documentación que sea requerida. Argumentación genérica expuesta en la carta que no ha sido acreditada, sin que la empleadora haya comparecido a juicio.

Para la determinación de la procedencia o improcedencia del despido operado debemos atender a la redacción dada tras la Ley 3/2012 al artículo 51.1 ET al que remite el art. 52 c) ET conforme al cual'se entienden que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios e instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios del personal o en el modo entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El examen de la improcedencia exige con carácter previo, la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales en las cartas de despido. Así el artículo 53.1 a) y b) exige la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', señalándose en el artículo 53.4 penúltimo párrafo señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'

Expresada por la empresa mediante comunicación escrita al trabajador las causas que, según criterio de la mercantil, han dado lugar a su despido, no se ha puesto a su disposición la cantidad de la indemnización, cuyo cálculo no es discutido, alegando para ello falta de liquidez.

Se plantea por ello la improcedencia del despido por falta de la puesta a disposición de la cantidad debida en concepto de indemnización al alegarse falta de liquidez ( Art. 53.1. b) segundo párrafo ET ). Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento: 'en orden al específico tema de si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tales circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005 ; indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c ) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II '.Añadiendo que 'A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.

Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LEC , según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajadorex apartado 3 del art. 217 de la LEC .'

No corresponde en el derecho vigente en esta sede al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.

No se ha acreditado la absoluta falta de liquidez, con inexistencia de saldo en cuentas bancarias que haya permitido poder poner a disposición la indemnización ofrecida por la empleadora. Se desconoce exacta situación contable a fecha del despido, contando exclusivamente con los datos que figuran en la carta de despido no corroborados.

En atención a lo expuesto ha de declararse la improcedencia de la decisión extintiva, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, al no haberse acreditado la causa alegada por la empresa en carta de despido.

En consecuencia, procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del E.T ., en la redacción dada tras la Ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.

La aceptación de la improcedencia del despido, con derecho a la indemnización legal, impide que concedamos la cantidad en concepto de preaviso que se ha solicitado en la demanda.

No hay indicios de vulneración de DF alguno para ser declarado despido nulo.

Aunque se ha solicitado la extinción de la relación laboral, no hay indicios ni constatación del cese de la actividad de la empresa más allá de las manifestaciones de parte, sin que se haya concedido en otros despidos frente a la misma empresa, en aras del principio de igualdad, no siendo evidente, ni notorio dicho cese de actividad, habiendo sido citada por correo la empresa.

TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamada por salarios adeudados y vacaciones no disfrutadas, no habiéndose discutido las cuantías reclamadas, junto con la coherencia en interesar la nómina de julio 2018 y vacaciones de dicho año no disfrutadas, dada la fecha del despido, justifica la estimación de la pretensión.

La cantidad a que resulte condenada la demandada por salarios y vacaciones debidas, devengará el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores , al tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible.

CUARTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Angelina sobre DESPIDO, deboDECLARARyDECLAROlaIMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 31.07.2018, debiendo la demandadaCONFORTABLES NUMANCIA S.L ,estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de27.021,56 €.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

2.- Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Angelina , contraCONFORTABLES NUMANCIA S.L,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,debo CONDENAR y CONDENOa la mercantil,a abonar a la actora la cantidad de2.472,18 €;cantidad que se incrementará en el 10% de interés de mora.

Con intervención del FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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