Sentencia SOCIAL Nº 90/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 90/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1675/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100086

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:366

Núm. Roj: STSJ CLM 366/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00090/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005520
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001675 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000757 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús María
ABOGADO/A: JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA
PROCURADOR: ANA MARIA PEREZ CASAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90/19
En el Recurso de Suplicación número 1675/17, interpuesto por la representación legal de Jesús María
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de junio
de 2017 , en los autos número 757/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Jesús María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Jesús María , nacido el NUM000 .1983, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de encofrador.



SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26.11.2012 se aprobó la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta. La base reguladora de la pensión ascendía a 936,30 euros. La resolución se basaba en el dictamen propuesta de 13.11.2012, que a su vez se sustentaba en el Informe Médico de Síntesis de 8.11.2012 que recogía como deficiencias más significativas: 'LNH difuso de células grandes de fenotibo B en mediastino (LNH), con persistencia de actividad metabólica tras concluir tto QT'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Oncológicas'. Y como conclusiones médico-laborales: 'Actualmente limitado para actividad laboral reglada revisable'.



TERCERO.- La calificación era revisable por mejoría a partir del 13.5.2014, e iniciado el expediente de revisión de oficio finalizó por Resolución de fecha 21.5.2014 que mantenía el mismo grado de IPA. Dicha resolución se sustentaba en el Dictamen del EVI de 21.5.2015 y a su vez en el Informe Médico de Revisión de oficio de 29.4.2014 que recogía como conclusiones: 'LNH difuso de células grandes de fenotipo B en mediastino (LNH). Persistencia masa metabólica estable. Disnea de probable origen cardiológico en estudio.

Y como conclusiones médico-laborales: 'Actualmente limitado para actividad laboral reglada. No mejoría respecto a IMS de 11/2012'.



CUARTO.- En el año 2015 se procedió de oficio a una nueva revisión de grado, concluyendo el expediente por resolución del INSS de 15.7.2015 que con base en la propuesta de resolución del EVI de 2.7.2015, consideraba que Don Jesús María era tributario de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual al haberse producido una mejoría.

Por resolución de 15.7.2015 del INSS se acordó minorar el importe de la pensión al 55% de su base reguladora con efectos de 1.8.2015.

El actor presentó reclamación previa el 19.8.2015 que fue desestimada por resolución de 26.8.2015.



QUINTO.- La propuesta de resolución del EVI de 2.7.2015 se sustentaba a su vez en el Informe Médico de Síntesis de 26.6.2015 que se da íntegramente por reproducido en esta sede, y que constataba como diagnóstico: 'LNH en remisión completa (inf. Hemato 12.3.2015). Disnea de esfuerzo y pinchazos episódicos torácicos: resultados estudio cardiológico/neumológico. SAOS en tto con CPAP. Disfunción sistólica leve.

Coronarias normales (junio 2013). Posible miocardiopatía hipertrófica aplical. Ergo: 10 METS (clínica y eléctricamente -), leve restricción pulmonar. IMC 35.7. Espondilodiscartrosis lumbar'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'LNH en remisión completa (inf. Hemato 12.3.2015). Disnea de esfuerzo (clínicamente estimado grado II/IV) y pinchazos episódicos torácicos: según estudio cardioneumológico: SAOS en tto CPAP. Disfunción sistólica leve. Coronarias normales (Junio 2013). Posible miocardiopatía hipertrófica apical. Ergo: 10 METS (clínica y eléctricamente -). Leve restricción pulmonar. IMC 35.7. No menoscabo funcional relevante locomotor'. Y como evaluación clínico-laboral: ' Las limitaciones actuales no justifican IPA en mi criterio - los parámetros funcionales objetivados en las pruebas complementarias no presentan una alteración llamativa-, apreciándose un grado de aptitud laboral adecuado a trabajos sedentarios y/o esfuerzos livianos. Evitar actividades con riesgo objetivo de accidentabilidad dado que aún no han desaparecido episodios de somnolencia diurna (previsiblemente desaparecerán)'.



SEXTO.- Quien hoy acciona, de 33 años de edad, presenta las patologías y limitaciones reflejados en el informe médico de síntesis de 26.6.2015.

SÉPTIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta sería de 936,30 €. La fecha de efectos el 1.8.2015.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 23-6-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total por mejoría. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se interesa la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de reducir su contenido y particularmente hacer constar que el paciente continuaba en tratamiento por hematología en julio de 2015 y con posterioridad.

La indicada pretensión debe ser rechazada ya no solo porque se funde en el informe del EVI que se ha considerado en la instancia en su integridad, y en una pluralidad de informes que no ponen de manifiesto error alguno de la juzgadora de instancia de los que se pretende una valoración conjunta prohibida en esta sede, sino también por su inutilidad, ya que la mera existencia de seguimiento o incluso tratamientos que por sí mismos no son discapacitantes, resulta indiferente para la calificación del grado de invalidez.



TERCERO : En el motivo destinado a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 137.5 y 143.2 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, por entender que debió mantenerse la calificación de invalidez permanente absoluta, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Para terminar estas consideraciones generales, al tratarse el caso planteado de una revisión por mejoría, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable alivio de la situación del paciente, sino que además tal situación debe implicar un minus discapacitante, esto es, liberar capacidades funcionales de manera que desaparezcan todas o parte de las limitaciones o contraindicaciones anteriormente objetivadas, porque si aún existiendo cierta mejoría de las dolencias previas, éstas no suponen ampliación del ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir mejoría clínica, pero no en sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo libera capacidades funcionales valorables.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informa la sentencia de instancia, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución administrativa de 26-11-12 en base a las siguientes dolencias: LNH difuso de células grandes de fenotipo B en mediastino, con persistencia de actividad metabólica tras concluir tratamiento de quimioterapia, encontrándose entonces limitado para cualquier actividad laboral reglada.

Sin perjuicio de un intento previo de revisión en mayo de 2014, mediante resolución de 15-7-15 se procedió a declarar al interesado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de encofrador por mejoría, al evidenciarse la siguiente situación: LNH en remisión completa, disnea de esfuerzo y pinchazos episódicos torácicos. SAOS en tratamiento con CPAP, Disfunción sistólica leve. Coronarias normales. Posible miocardiopatía hipertrófica aplical. En ergometría 10 mets clínica y eléctricamente negativa.

Leve restricción pulmonar. IMC 35.7. Espondiloartrosis lumbar.

Lo que se deriva de lo anterior, es que el interesado ha experimentado una remisión completa de su proceso oncológico, por lo cual ha superado la situación que en su momento motivó el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, relacionada con los inevitables tratamientos. Conviene indicar que lo anterior es compatible con que exista todavía un seguimiento y control que puede extenderse durante años, y que sin embargo no implica por sí solo ninguna virtualidad discapacitante, al contrario de lo que ocurre típicamente con los tratamientos oncológicos más específicos e intensos.

Sin embargo tal remisión no es por sí sola decisiva, en cuanto además ha surgido una dolencia cardiaca y respiratoria en los términos descritos, que implica una clara contraindicación para los trabajos que impliquen esfuerzos físicos, que son típicamente constitutivos de la categoría del interesado como encofrador, aunque es igualmente patente que queda una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen aquellas exigencias.

La consecuencia de lo anterior es que puede concluirse que se ha producido una clara liberación de capacidades, que hace más apropiada la calificación por mejoría de invalidez permanente total, por considerarse desproporcionada la mayor invalidez absoluta a la vista de las circunstancias concurrentes. Y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su decisión previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada el 23-6-17 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1675 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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