Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 90/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 311/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 47186440022020100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3300
Núm. Roj: SJSO 3300:2020
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MVL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a 11 de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 311/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Adrian, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Nogués Moreno, contra la empresa 'WAGN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A', representada por el Sr. Campo Alonso, y asistida por el Letrado, Sr. Zanón Serer, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto de juicio, cada parte formuló alegaciones en apoyo de sus pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, los respectivos Letrados formularon conclusiones, quedando pendiente de valoración la grabación aportada por la parte demandada, no reproducida en el acto de juicio, por lo que fue concedido el trámite de conclusiones complementarias, previa entrega a la parte actora de la citada prueba. Evacuado el referido trámite por ambas partes, con el resultado que obra en las actuaciones, mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 10 de junio de 2020, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
El mencionado Departamento LCV se integraba por el trabajador demandante, y un Asesor Comercial, Sr. Eladio, quién comenzó a prestar servicios, bajo la dependencia del actor, desde Septiembre de 2018.
El trabajador demandante, en enero de 2017, realizó un curso de 'Código Ético'.
Respecto al 'Transporte Estratégico', el descuento se encontraba dirigido a autónomos y empresas de transporte y distribución en los sectores de comercio al por mayor y distribución de recambios. La aplicación del descuento requería acreditar la actividad mediante la presentación del IAE61, en el caso del comercio al por mayor, y del IAE6542, para el comercio al por menor de accesorios y recambios de vehículos.
En cuanto al 'Transporte Táctico', se establecían campañas puntuales durante el año, considerando, durante l primer cuatrismestre del año, colectivos tácticos: mensajería, distribución de farmacia, modelo chasis, y ambulancia. La documentación requerida para acreditar la actividad era el IAE 849.5, para servicios de mensajería, IAE722, para transporte de mercancías por carretera, y IAE 6141 para comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicamentos.
A fin de detectar posibles irregularidades, en la propia normativa se contempla la posibilidad de realizar auditorías sobre la concesión.
-Compraventa realizada el día 15 de enero de 2018 al cliente 'RIESCO RISCO, S.L', en la que el actor alteró el código real de actividad: 654.1 (Com. Men. Vehículos terrestres), fijando el código 722 (Tte mercancías por carretera), posibilitando la aplicación al cliente de un descuento del 27,72%, del que el 13% fue asumido por la distribuidora, VGED, y el porcentaje restante por la demandada.
-Compraventa realizada el día 15 de febrero de 2018 al cliente 'MESÓN PRADO PINILLA, S.L', en la que el actor alteró el código real de actividad: 681 (Hospedaje en hoteles y moteles), fijando el código 722 (Tte mercancías por carretera), posibilitando la aplicación de un descuento del 27,65%, del que el 18,65% fue asumido por la distribuidora, VGED, y el porcentaje restante por la demandada.
-Compraventa realizada el día 15 de marzo de 2018 al cliente ' DIRECCION000, C.B', en la que el actor alteró el código real de actividad: 314 (Fab. Art. Carpintería metálica), fijando el código 722 (Tte mercancías por carretera), posibilitando la aplicación de un descuento del 23%, del que el 13% fue asumido por la distribuidora, VGED, y el porcentaje restante por la demandada.
-Compraventa realizada el día 3 de enero de 2019 al cliente 'CALEFACCIÓN DE LOS RÍOS, S.L', en la que el actor alteró el código real de actividad nº 4: 507 (Construcción de toda clase de obras), fijando el código 722 (Tte mercancías por carretera), posibilitando la aplicación de un descuento del 34,55 %, del que el 25,55% fue asumido por la distribuidora, VGED, y el porcentaje restante por la demandada.
-Compraventa realizada el día 16 de enero de 2019 al cliente 'AJA MORCHÓN DISTRIBUCIONES, S.L', en la que el actor alteró el código real de la actividad nº 2: 612 (Com. May. Otros protos aliment, helados tec), fijando el código 722 (Tte mercancías por carretera), posibilitando la aplicación de un descuento del 36,41%, del que el 27,29% fue asumido por la distribuidora, VGED, y el porcentaje restante por la demandada.
-Compraventa realizada el día 29 de enero de 2019 al cliente 'TALLERES AVELINO ESGUEVA, S.A', en la que el actor modificó el certificado de IAE, añadiendo una actividad Nº 2, con el código 722 (Tte mercancías por carretera), estado realmente la empresa dada de alta en usa cola actividad, con el nº 314.2 (Fab. Estructuras metálicas), posibilitando la aplicación de un descuento del 30,96%, del que el 19,24% fue asumido por la distribuidora, VGED, y el porcentaje restante por la demandada.
-Compraventa realizada el día 30 de enero de 2019 al cliente 'APÍCOLA DE TIEDRA', en la que el actor alteró el código real de actividad: 062 (Apicultura), fijando el código 722 (Tte mercancías por carretera), posibilitando la aplicación de un descuento del 22,15%, del que el 13,15% fue asumido por la distribuidora, VGED, y el porcentaje restante por la demandada.
El demandante, con carácter previo, había informado al Asesor Comercial que trabajaba bajo su dependencia que le pasara cualquier operación que pudiera frustrase por precio ante la posibilidad de que un amigo de una Asesoría diera al cliente de alta en alguna de las actividades favorecidas por los descuentos.
En el apartado cuarto del mencionado documento se incluyó un pacto de no concurrencia, durante un periodo de 24 meses desde la extinción del contrato, en virtud del cual el trabajador no habría de prestar servicios, por cuenta propia, o por cuenta ajena, para empresa cuya actividad pudiera suponer competencia para la empresa o grupo, en la venta de vehículos de todas las marcas, y en el ámbito territorial de Valladolid, comprometiéndose la empresa a no instar acciones penales y civiles frente al trabajador por las actuaciones determinantes del despido.
-Nómina Marzo/19 (1-15)..............................................2.359,04 euros.
-P.P Paga Verano+Vacaciones................................1.240,09 euros.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ante la ausencia de vicio del consentimiento del trabajador en el momento de la firma del documento transaccional, sin que se ejerciera coacción ni amenaza alguna, manteniendo, por otra parte, la veracidad de los hechos imputados al actor, y negando que respondan a una práctica conocida y consentida por la dirección de la empresa.
Planteada la controversia en los términos expuestos, la primera cuestión que debe ser abordada, a efectos de valorar el acceso que el actor pudiera tener, tanto a la acción de despido, como a la acción de reclamación de cantidad acumulada, es la relativa a la validez del documento transaccional suscrito por las parte, en fecha 15 de marzo de 2019, y el valor liberatorio que pudiera conferirse al mismo.
Para resolver la cuestión suscitada conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS en relación al valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito [ SSTS 15/09/14; 9/04/14, 4/12/13, entre otras], que ha establecido los siguientes criterios:
a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a)ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 (RJ 2000, 2758) ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1LPL .
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5ET y 3 LGSS. Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º;ET.
3.-) Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil (LEG 1889, 27) que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar
f) El hecho de que el trabajador, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues tal conducta no supone por sí misma una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles.
En el caso enjuiciado, el documento transaccional, unilateralmente confeccionado por la empresa, fue firmado tras una reunión mantenida con el trabajador, conducida por el Responsable de Relaciones Laborales de la empresa, Sr. Luis Enrique, en el curso de la cual expuso al trabajador las irregularidades detectadas por la empresa distribuidora en la documentación de la AEAT aportada en relación con operaciones de venta concluidas por el trabajador, quién admitió, incluso, con anterioridad comunicarle la decisión extintiva, la certeza de los hechos, así como su responsabilidad exclusiva, pues negó que, tanto los clientes, como el personal de la concesión, tuviera conocimiento de las alteraciones documentales efectuadas, atribuyéndose la autoría de una modificación efectuada en una venta concluida, en febrero de 2019, por el comercial que trabajaba bajo su dependencia. El trabajador, en el curso de la reunión, al ser advertido de la auditoria de las operaciones de venta a la que se enfrentaba la empresa, así como de las posibles consecuencias que pudieran derivar de la misma, reconoció, incluso, que las irregularidades no se limitaban a las siete detectadas por la marca, admitiendo un número superior de modificaciones en los certificados de IAE, mostrándose dispuesto a su identificación.
Reconocidos los hechos por el actor, de forma espontánea, y sin que se ejerciera por parte de los intervinientes en la reunión presión alguna sobre el mismo, le fueron expuestas las consecuencias que pudieran derivarse de los mismo, tanto en el ámbito laboral, anunciándole el despido disciplinario, y también en el ámbito civil y penal. La explicación consistió en exponerle la posible existencia de un delito de falsedad documental, llegándole a informar de las penas que, en su caso, llevaría aparejadas, así como, en el plano civil, de la posibilidad de que la empresa pudiera reclamarle las el importe que, por las irregularidades efectuadas, tuviera que abonar a la marca. Informado de las posibles consecuencias de su actuación, la empresa le formula una propuesta, destinada a salvaguardar la cartera de clientes, cual es condicionar el ejercicio de acciones civiles y penales a la firma del documento transaccional presentado al trabajador, cuyo contenido tuvo ocasión de leer y comentar con los intervinientes en la reunión, conforme se desprende de la grabación aportada, no así con la representación de los trabajadores, pese al contenido del texto, accediendo, en cualquier caso, a la firma de forma voluntaria, sin que se haya detectado expresión intimidante alguna relativa a personas de su familia, ni tampoco en relación a la presencia inmediata de la policía..., a la que únicamente se refiere el conductor de la reunión en relación al curso que habría de llevar una posible denuncia de los hechos. No puede desconocerse, sin embargo, la difícil situación en la que se habría encontrado el actor en el momento de la firma del documento transaccional, resultando comprensible que pudiera encontrarse 'sobrepasado' por la exposición de las posibles consecuencias de su actuación, ahora bien, la actuación desplegada por la empresa, a la luz de la doctrina jurisprudencial, no puede calificarse como intimidatoria o coactiva a efectos de considerar viciado el consentimiento del trabajador. Así, como recuerda la STS de 13 de mayo de 2008:
En el caso que nos ocupa, no se propone al trabajador una baja voluntaria, sino el reconocimiento de la certeza de los hechos que motivan el despido disciplinario, así como la aceptación de una liquidación, y un pacto de no concurrencia, sobre cuya concreta validez no procede pronunciarse en el marco del presente proceso, si bien, la doctrina expuesta sobre la intimidación sería extrapolable, y nos llevaría a concluir que la exposición previa a la firma del documento transaccional, tanto de los hechos determinantes del despido disciplinario, como de las consecuencias que, en su caso, pudieran derivar de los mismos, no puede ser calificada como amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil, sin que, en consecuencia, pueda declararse la nulidad de la transacción alcanzada por la existencia de vicios del consentimiento, sin perjuicio del valor liberatorio que pudiera conferirse al mismo, o de la validez/nulidad que, en su caso, por motivos ajenos a vicios de la voluntad, pudiera afectar a las concretas cláusulas o pactos contenidos en el mismo.
La resolución de esta cuestión exige tener presente que, como se ha indicado, son tres los aspectos sobre los que versa la transacción, el primero, relativo al despido, el segundo, a la liquidación, y el tercero se refiere a un pacto de no concurrencia, cuyo análisis excede del objeto del presente proceso, en el que, en consonancia con las acciones ejercitadas, debemos centrarnos las cláusulas relativas a la decisión extintiva y a la liquidación derivada de la misma.
Pues bien, por lo que respecta al despido, el examen de la cláusula segunda del documento revela que el trabajador se limita a efectuar un reconocimiento de los hechos expuestos en la carta de despido, con los que muestra conformidad, ahora bien, no se contiene en el documento, al menos, de forma expresa, una declaración de voluntad del trabajador aceptando el cese acordado previamente, y, de forma unilateral por la empresa demandada, sin que, en consecuencia, pueda conferirse a dicho documento un efecto extintivo definitivo del vínculo laboral, quedando abierta, por tanto, para el trabajador la posibilidad de impugnar el despido disciplinario.
El segundo aspecto del documento transaccional que nos interesa, en atención a la acción de reclamación cantidad acumulada al despido, es el relativo a la liquidación derivada de la extinción de la relación laboral. En el documento se reconoce el un devengo de retribuciones a favor del trabajador por importe de 3.599,33 euros netos, indicando que dicha cantidad habría de compensarse con un anticipo de 4.000 euros solicitado por el trabajador a la empresa, en fecha 1 de marzo de 2019, y se acompaña una solicitud de anticipo, que fue firmada por el trabajador, pese a que, conforme se desprende del contenido de la grabación, dicho anticipo no fue solicitado, pretendiendo con dicha fórmula dar cobertura al impago de la liquidación, cuya verdadera causa sería tratar de compensar una parte de las cantidades a las que habría de hacer frente la demandada por las irregularidades detectadas, compensación que, en ningún caso, podría efectuarse en el momento de la firma del acuerdo transaccional, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 1.196 del Código Civil, sin que, en consecuencia, pueda conferirse efecto liberatorio al pacto relativo a la liquidación, ante la inexistencia de la causa en la que se sustenta (anticipo solicitado por el actor), extremo que no ha sido cuestionado por la demandada.
Como se ha expuesto, no ha resultado controvertido que en las siete operaciones de venta relacionadas en la carta de despido el trabajador demandante modificara la actividad económica reflejada en el certificado de situación en el censo de actividades económicas emitido por la AEAT, en unos casos, modificando el código y la actividad real desarrollada por el clientes, haciendo constar el 722, correspondiente a la actividad de transporte de mercancías por carretera, y, en otros caso, añadiendo esta actividad a las reflejas en el certificado, y ello con la finalidad de posibilitar la aplicación de uno de los descuentos fijados por la marca para determinados colectivos (código 12), práctica que redundaba, no solamente en beneficio del cliente, posibilitando la compra por un precio inferior, sino también en beneficio de la concesión, y del propio actor, en tanto que ha venido percibiendo un plus de actividad vinculado a la ventas realizadas.
No se ha cuestionado por la empresa el potencial comercial del actor, del que, lógicamente, se habría beneficiado, y muestra de ello es el interés por mantener la cartera comercial, a lo que responde el pacto de no concurrencia contenido en el documento transaccional, ahora bien, el despido disciplinario no se encuentra vinculado al rendimiento del trabajador, sino a la práctica empleada en la consecución del mismo. Al respecto de dicha práctica, debe tenerse en cuanta que la política de descuentos no se fija por la demandada, sino por la distribuidora, VGED, empresa que cuenta con una normativa interna en materia de ventas en la que se fijan las condiciones para la aplicación de las diferentes campañas, incluyendo, de forma clara, los requisitos para aplicar los descuentos a los diferentes colectivos a los que se encuentran dirigidos, así como la documentación exigida para acreditar la actividad comercial. Pues bien, la propia normativa de la marca contempla las consecuencias de sus posibles incumplimientos, con expresa referencia a irregularidades en los documentos, que pueden ser de orden económico, esto es, el reintegro de las cantidades abonadas, o, incluso, la resolución del contrato de concesión, y se prevé, al mismo tiempo, en orden a su detección, la práctica de auditorías a la concesión.
Así pues, debe indicarse que la autorización de una operación de venta a través de la aplicación TASS no comporta que haya concluido el sistema de control de la marca en orden a la correcta de aplicación de un descuento, con el correspondiente abono a la concesión, en tanto que, como se ha indicado, la normativa interna de ventas contempla la posibilidad de realizar posteriores auditorías. No puede concluirse, por tanto, que las operaciones de venta realizadas por el actor quedaran validadas, ni por la concesión, ni por la marca, por el hecho de que fueran autorizadas a través del sistema TASS, que no es más, como ha explicado el Logístico, que un gestor documental en el que se introduce la documentación aportada en orden a autorizar el abono a la concesión del importe correspondiente a cada operación de venta realizada, sin que se efectúe a través de dicha aplicación comprobación alguna sobre la autenticidad de los documentos aportados.
Como se ha expuesto, el examen de las posibles irregularidades en la aplicación de la normativa de ventas se efectúa a través de las auditorías realizadas por la marca a la concesión, tales como la realizada en diciembre de 2018, en la que, ciertamente, como ha recalcado la parte actora, ninguna irregularidad fue detectada en el Departamento de LVC, en el que prestaba servicios el actor, si bien, en cualquier caso, el informe de dicha auditoría, realizado en marzo de 2019, refleja que fueron auditadas las ventas realizadas en el año 2017, por tanto, difícilmente pudieran haber sido detectadas las irregularidades imputadas al trabajador en la carta de despido, datadas en 2018 y enero y febrero de 2019, irregularidades que, con independencia de que fueran o no detectadas por la marca, lo cierto es que habrían sido cometidas por el trabajador. Del contenido de la referida auditoría sí puede inferirse la puesta en práctica del sistema de control de irregularidades contemplado en la normativa interna de la marca, en tanto que fueron detectados incumplimientos de la normativa de venta a empleados, concretamente, por falta de de cumplimiento de los periodos mínimos de tenencia, determinantes de una regularización de las aportaciones realizadas a la concesión por importe de 376.879,36 euros.
De lo expuesto hasta el momento puede concluirse que, además de las imputadas al actor, que derivaron en una posterior auditoría, realizada en mayo de 2019, han sido detectadas en la concesión otras irregularidades en la aplicación de la normativa de ventas determinantes de la regularización de las aportaciones realizadas por la marca. Debe significarse que, además de las detectadas en el informe de auditoría de marzo de 2018, relativas, como se ha indicado, a la transmisión de vehículos adquiridos por empleados sin respetar el periodo mínimo de tenencia, los ex empleados que han depuesto como testigos han dado cuenta de la realización de diversas prácticas irregulares, tales como la ya indicada de matriculación de vehículos a nombre de empleados para obtener mayor descuento, o la de introducir en las facturas accesorios que no habían sido adquiridos por el cliente..., resultado de interés, en orden la aplicación de descuentos a determinados colectivos, la declaración del Jefe de Ventas anterior al actor, testigo que ha explicado que para que los clientes pudieran beneficiarse de los descuentos de la marca les indicaban la posibilidad de que se dieran de alta en un determinado epígrafe del IAE, sin que se efectuara manipulación del documento en el concesionario, práctica que, por tanto, aun cuando pudiera ser igualmente reprobable, no se corresponde con la emplea manifestación respecto a que la practica consistente en la manipulación del contenido del documento oficial se encontraba instaurada en la empresa, y sin que, por otra parte, tampoco de las declaraciones de los testigos pueda inferirse que las irregularidades en la aplicación de descuentos, aun cuando pudieran ser conocidas a nivel interno del concesionario, fueran alentadas por la dirección empresarial. En este sentido, resulta de interés destacar que en la carta de despido efectuada al anterior Gerente de la concesión, en mayo de 2018, entre los hechos que le imputa la empresa constan determinadas irregularidades en cuanto a la aplicación de la normativa de VGRS en relación con las ventas a empleados, imputación que, al menos, de forma indiciaria, no parece corresponderse con una actitud tolerante por parte de la dirección empresarial ante posibles incumplimientos de la normativa de ventas de la marca.
En cualquier caso, situándonos en las fechas en las que fueron realizadas las irregularidades imputadas al actor, las tres primeras fueron realizadas antes de asumir el cargo de Director Comercial, sin que conste que de las mismas tuviera conocimiento, ni el anterior Gerente, ni tampoco el anterior Jefe de Ventas, quién ha negado la realización de falsificaciones destinadas a la aplicación de descuentos, en tanto que las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019 fueron realizadas siendo el actor Director Comercial LCV, y con la nueva Gerencia, ostentada, desde Agosto/18, por el Sr. Jose Daniel, quién ha explicado que, salvo las operaciones que comportaban una pérdida económica, no supervisaba las ventas realizadas por los Comerciales, quién aplicaban directamente los descuentos a los clientes, y recababan la correspondiente documentación que, posteriormente, se incorporaba a la aplicación TASS, procedimiento también explicado por el Logístico, Sr. Isidoro. Este procedimiento de conclusión de las operaciones de venta resulta, por tanto, compatible con la ausencia de control por un superior de posibles manipulaciones de documentos que pudiera haber efectuado el actor, de hecho, en el curso de la reunión mantenida el día 15 de marzo de 2019, el propio demandante, de forma espontánea, reconoce abiertamente que ninguna otra persona conocía la práctica detectada, y las dudas que pudieran surgir respecto a su subordinado, Sr. Eladio, han sido despejadas con su declaración testifical, quién ha manifestado que, efectivamente, el actor le indició que le diera cuenta de las operaciones que no prosperasen por precio porque contaba con una amigo en una Asesoría que podía cursar el alta del cliente en alguna de las actividades beneficiadas por los descuentos. Esta declaración testifical reviste interés en orden a considerar que el actor mantenía oculta su práctica, tanto a sus superiores, como a su subordinado, circunstancia que, en definitiva, excluye que nos encontramos, como mantiene la parte actora, ante una práctica avalada por la dirección de la empresa, ni por la actual Gerencia del concesionario. En este sentido, debe destacarse el correo remitido por el nuevo Gerente, el día 3 de septiembre de 2019, a los comerciales LCV, recordando el obligado cumplimiento de la normativa de ventas a empleados (en la que se habían detectado irregularidades).
No puede desconocerse, no obstante, que el respeto a la normativa en materia de ventas puede llegar a chocar con la presión que desde la dirección de la empresa se ejerce sobre los comerciales en orden a conseguir determinados objetivos de ventas, contexto en el que debemos situar las expresiones que el actor ha puesto en boca del Gerente:
Así pues, debe concluirse que la práctica desplegada por el actor en orden al incremento de las ventas de vehículos comerciales, con independencia de los posibles perjuicios que, frente la marca, pudiera comportar para la concesión, implica un claro quebranto de la buena fe que debe presidir la relación laboral, resultando perfectamente subsumible en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2) ET, cuya gravedad se estima de entidad suficiente para la imposición de la sanción de despido, que debe ser calificado como procedente.
Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, debe quedar excluido el efecto liberatorio del pacto relativo a la liquidación que se contiene en el documento transaccional suscrito por las partes, por inexistencia de causa, toda vez que ningún anticipo fue solicitado por el actor que pudiera compensar los conceptos retributivos devengados, cuyo impago ha sido reconocido por la empresa, por lo que procede estimar la pretensión de abono deducida por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES 55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0311 19 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
