Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 90/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2019 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100087
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:250
Núm. Roj: STSJ BAL 250/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00090/2020
NIG: 07040 44 4 2016 0001875
Modelo: N31250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000387 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000414 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA
DE MALLORCA
Recurrente: Florencia
Abogado: JUAN JOSÉ TALENS LLINÁS
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBÍAS
Recurridos: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( TGSS ), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( INSS ) ,
MUTUA BALEAR
Abogados: ABOGADO DEL ESTADO, LUIS RODRÍGUEZ HERRERO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISABEL SALVÁ ROSSELLÓ
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil veinte .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº. 387/2019, formalizado por el procurador D. José Antonio Cabot
Llambías, en nombre y representación de Dª Florencia , contra la sentencia nº 497/18 de fecha 5 de octubre
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda nº 414/16,
seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la entidad Mutua Balear, representada por la letrada
Dª Isabel Salvá Rosselló, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, representada por el Abogado del Estado,
la Mutua Fraternidad Muprespa, representada por el letrado D. Luís Rodríguez Herrero, el Instituto Nacional de
la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Accidente, siendo magistrado-
ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Florencia nació el NUM000 de 1968, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y tiene como profesión habitual la de empleada de servicio de correos reparto en moto.
La referida empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la entidad FRATERNIDAD MUPRESPA, encontrándose al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social (hecho no controvertido).
SEGUNDO. En el dictamen propuesta emitido por el EVI de fecha 20 de agosto de 2015 se indica que la actora padece las siguientes patologías más significativas por la contingencia de accidente de trabajo: fractura extremo proximal tibia izquierda cerrada. Cicatrices post-quirúrgicas mínimas. Limitación movilidad rodilla últimos grados de extensión. Limitación para actividades que precisen mantener en cuclillas mantenidas sobre pierna izquierda. Se consideró a la trabajadora afecta a las siguientes lesiones permanentes no invalidantes: 1º) Baremo 110 'rodilla extensión residual entre 135 y 180º' por una cuantía de 860 euros, 2º) Baremo 110 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso' por una cuantía de 540 euros (folio 9).
Por resolución del INSS de fecha 24 de agosto de 2015 se considera mutua responsable a la entidad FRATERNIDAD MUPRESPA (folio 10).
El INSS inició a solicitud de la trabajadora, con fecha de entrada 12 de enero de 2016, procedimiento sobre determinación de grado de incapacidad permanente. En el informe de valoración médica emitido por el EVI en fecha 19 de enero de 2016 se indica que la actora padece las siguientes patologías más significativas por la contingencia de accidente de trabajo: estado post fractura meseta tibial izquierda cerrada, valorando que las limitaciones orgánicas y funcionales son las mismas que padecía en agosto de 2015. Se indica que la trabajadora sufrió un accidente de tráfico con resultado de fractura de la meseta tibial, intervenida e inmovilizada con MOS y que siguió rehabilitación hasta su estabilización, siendo alta con secuelas déficit flexión rodilla y cicatrices, habiendo sido recolocada por la empresa en oficinas, sin que se objetiven cambios significativos (folios 31 y 32). En el dictamen propuesta de fecha 25 de enero de 2016 se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o reduzcan su capacidad profesional (folio 33). Por resolución del INSS de fecha 26 de enero 2016 se acuerda denegar la prestación por incapacidad permanente, al no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad (folio 17). Contra esta resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 18 de abril de 2016 (folio 51).
TERCERO. En el informe emitido en fecha 21 de septiembre de 2017 por el médico forense se indica que la actora no es capaz de realizar cargas, de realizar marcha en plano de medianos-largo trayectos, no es capaz de realizar marcha con desnivel en medianos-largo trayectos, no es capaz de mantener la bipedestación estática-dinámica de forma prolongada. También señala que puede realizar tareas en las que no se requiere deambulación, ni carga de pesos, y desempeñar labores de carácter sedentario y que no impliquen desplazamiento en motocicleta (informe aportado como diligencia final, por reproducido).
CUARTO.- En una primera prueba biomecánica de fecha 5 de diciembre de 2014 se detectó que la actora presentaba una restricción de los últimos grados deflexión (114º, normal 140º) y extensión (- 6º) de la rodilla izquierda, una pérdida de fuerza en la rodilla izquierda del 55% respecto a la derecha, y una alteración antiálgica de la marcha, sin constar una simulación o patrón aprendido.
El informe biomecánico de fecha 17 de abril de 2015 permite verificar una mejoría, al constatar una buena amplitud del movimiento de flexión de la rodilla izquierda (120º) y ligera limitación en la extensión (-8º activos y -6º pasivos). La pérdida de fuerza de la rodilla izquierda pasa de 55% al 28% respecto a la derecha, resultando un patrón de marcha levemente alterado.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total por accidente de trabajo es de 1.552,64 euros mensuales. La prestación por incapacidad permanente parcial asciende a 32.003,20 euros (hecho no controvertido).
SEXTO.- Las tareas que realiza la parte actora en la categoría de reparto en moto consisten en: 1º) Recepción y traslado de la correspondencia que trae el camión por medio de carros trasportadores al interior de la oficina. Suele ser rotativa entre la plantilla del centro (10-30 minutos).
2º) El mismo equipo rotativo prepara la correspondencia tipo A (6-8 kilos), tipo B (máximo 15 kilos) y tipo C (envíos voluminosos, peso indeterminado). Se manipulan estos contenedores para bajarlos de los carros transportadores (10-20 minutos).
3º) Clasificación manual de la correspondencia en casilleros verticales regulables (1 hora en bipedestación).
4º) Clasificación de envíos de cada sección en mesas casillero regulables en altura con diseño ergonómico (1 hora en bipedestación), 5º) Grabación de envíos registrados con PVD y pistola lectoras de código (20 minutos en sedestación) 6º) Reparto de envíos en moto o furgoneta (3 o 4 horas diarias).
7º)Tareas administrativas relativas a la devolución y registros de envíos no entregados en sedestación (30 minutos-1 hora).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se tiene a la parte actora por desistida respecto a la entidad MUTUA BALEAR DESESTIMO la demanda interpuesta por Florencia contra el INSS la TGSS, la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS SA, confirmando la resolución impugnada.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Florencia , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 275.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de Doña Florencia interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.
En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modificación adición del hecho probado tercero y cuarto.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En primer lugar, la parte recurrente pretende la modificación y adición al hecho probado tercero proponiendo un total de cuatro adiciones, con los siguientes respectivos tenores literales. Las cuatro adiciones interesadas residen en complementar el hecho probado tercero en base al informe forense, en su integridad acorde al texto de la sentencia. Para ello el recurrente en los respectivos cuatro motivos interesa la reproducción y adición del texto del Informe Forense. Se infiere la transcendencia de ello en reflejar las patologías, limitaciones y conclusiones que padece la recurrente en aras de considerar que tiene la relevancia conforme a su pretensión.
Adiciones propuestas: '... El Informe Médico Forense de fecha 21 de septiembre de 2017establece estas afectaciones para la vida diaria de la actora:-Limitación en la bipedestación estática y dinámica.- Limitación para la marcha en plano y con desnivel, tanto en trayectos medianos como largos.-Limitación para la sedestación prolongada, con necesidad de realizar marcha de trayectos cortos para aliviar molestias.-Limitación para la carga de cualquier tipo. Y las siguientes conclusiones: A) Patologías que aquejan al demandante.-fractura subcondral de mesetabial interna de rodilla izquierda 25/02/2014, con intervención quirúrgica y material de osteosíntesis 10/03/2014.-hernia lumbar L5 -S1.B) Grado incidencia de las mismas en su capacidad para desarrollar su profesión habitual.
A favor de su capacidad laboral:-Conserva su capacidad intelectual.-Mantiene su capacidad visual y auditiva.- Posee movilidad plena y funcional de ambos miembros superiores. En contra de su capacidad laboral:-No es capaz de realizar cargas.-No es capaz de realizar marcha en plano de medianos-largo trayectos.-No es capaz de realizar marcha con desnivel en medianos-largo trayectos.- No es capaz de mantener la bipedestación estática-dinámica de forma prolongada. C) Indicación de las funciones que el demandante pueda realizar con las patologías que padece así como aquellas otras que no pueda realizar.-Posee capacidad laboral residual.- Puede realizar tareas en las que no se requiere deambulación, ni carga de pesos.-Puede desempeñar labores de carácter sedentario y que no impliquen desplazamiento en motocicleta.' Que, en su Informe Médico Forense, el Dr. Luis Francisco indica entre las actuaciones realizadas para su elaboración, la entrevista y exploración de la actora así como la toma en consideración de otros informes recabados.
Que, para la elaboración del Informe Médico Forense, el Dr. Luis Francisco ha tenido acceso a toda la prueba, documental y pericial, aportada por las partes y obrante en autos a la fecha de la emisión del Informe, entre ellas y, en particular, el informe biomecánico de 5 de diciembre de 2014 y el de 17 de abril de 2015 ambos aportados por la demandada, FRATERNIDADMUPRESPA, en fecha 26 de junio de 2017 'Que el Informe Médico Forense de 21 de septiembre de 2017 se pronuncia también sobre el estado de la Sra.
Florencia ese momento: Estado actual Mujer diestra de 49 años que presenta a la exploración alteración de la marcha con falta de extensión en el bamboleo en muslo izquierdo por hipotrofia evidente, rodilla izquierda con flexión a 90º y extensión15º-20º de miembros inferiores, apreciable también con maniobras de distracción.
Asimetría muscular' Las referidas adiciones se admitían por cuanto el mismo hecho probado da por reproducido el informe forense, conllevando esto la simple traslación al hecho probado tercero del informe forense.
En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado cuarto proponiendo la adición del siguiente texto: ' Que posteriormente a ambas pruebas biomecánicas, en fecha 22 de octubre de 2015, la Sra. Florencia fue examinada por el Dr. Ángel Jesús , quien, en su Informe Pericial Médico, concluye que: La paciente presenta un cuadro clínico residual, determinado por la fractura de meseta tibial izquierda, tratada quirúrgicamente, con tórpida evolución.
Con unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en una disminución de la capacidad de flexión activa de su rodilla izquierda de 90º y extensión de -10º.
De acuerdo con todo ello y siguiendo la terminología usada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social teniendo en cuenta las características de su trabajo que le exige una integridad anatomo funcional de ambos miembros inferiores (capacidad de conducir una motocicleta de reparto, así como de deambulación, subir y bajar escaleras, con carga o sin ella) entiendo que la paciente estaría incluida en el denominado GRADO FUNCIONAL II.' La parte recurrente no indica el documento en cuestión en que basa tal modificación, entendiéndose que el mismo es el informe del referido médico Sr. Ángel Jesús . Tampoco refleja, ni indica la transcendencia de tal adición en el fallo de la resolución.
Tales omisiones serían suficiente para la desestimación de la adición. Añadir que en relación al informe médico que se señalan debe destacarse que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011 (rco. 89/2009), entre otras, los documentos con los que se pretende justificar la revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'.
Desde esta perspectiva, los informes médicos no son documentos hábiles para obtener la revisión de hechos probados salvo en lo relativo al hecho mismo de la emisión del informe, a la fecha de su emisión y a la identidad de la persona que lo emite.
Por ello se desestima la modificación del hecho probado cuarto.
SEGUNDO. La parte recurrente articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la infracción de 193 y 194 LGSS.
Manifiesta el recurrente en esencia, en apoyo de su pretensión, que se ha cometido un error en la valoración de la prueba que ha significado la infracción de los artículos citados de la LGSS (193, 194 y ss) y la jurisprudencia que lo desarrolla. En tal sentido alega que una persona que no puede desarrollar las funciones principales de su puesto de trabajo y que de acuerdo con informe médico forense se halla en situación de incapacidad, así como las patologías que padece no puede llevar a cabo las funciones fundamentales de su profesión de empleada de servicio de correos reparto en moto, dado lo requerimientos físicos que requiere.
El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la línea del precedente art. 136 LGSS, entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82, 26.03.87, 10.11.99, 16.01.01 entre otras).
Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86, 30.11.89, 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).
El art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26ª establece que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...' En este caso, y sin considerar desacertadas en todos sus extremos la valoración e interrelación de las circunstancias realizada por el juzgador a quo, la sala considera que no se ha llevado a cabo una imbricación particular y concreta de las patologías que presenta la parte actora y la residual capacidad laboral. Ello dado que el análisis de la capacidad laboral no se ha realizado teniendo en cuente determinados requerimientos físicos de la profesión habitual y que determinadas patologías no son definitivas, determina que la misma se halle incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual. A ello se ha de añadir que no se comparte el razonamiento y prevalencia efectuado respecto determinado informe pericial que es de fecha muy anterior a la emisión del informe forense, el cual se basa en exploración del paciente así como los referidos informes médicos, incluido en el que se ampara el juzgador a quo.
A la vista de los hechos probados y la profesión habitual de la trabajadora, se ha de censurar la valoración de la prueba e imbricación con el desempeño de la profesión. En tal sentido se reproducen las patologías que presenta la actora, hecho probado tercero. Destacar que del referido informe forense dado por reproducido se observa que la recurrente presenta las siguientes limitaciones : - Limitación en la bipedestación estática y dinámica.- Limitación para la marcha en plano y con desnivel, tanto en trayectos medianos como el largos.- Limitación para la sedestación prolongada, con necesidad de realizar marcha de trayectos cortos para aliviar molestias.-Limitación para la carga de cualquier tipo. A ello se ha añade que en el mismo se determina que en relación a su capacidad laboral: - No es capaz de realizar cargas.- No es capaz de realizar marcha en plano de medianos-largo trayectos.- No es capaz de realizar marcha con desnivel en medianos-largo trayectos.-No es capaz de mantener la bipedestación estática-dinámica de forma prolongada.
Respecto del mismo informe se ha de precisar que tales conclusiones se obtiene tras la entrevista, y exploración de la trabajadora, así como de otros informes recabados entre los cuales se halla el informe de la mutua, emitido con bastante antelación.
La relación de las patologías referidas en el informe y las limitaciones expuestas se ha de poner en relación con su profesión habitual y los requerimientos físicos que la misma requiere. En tal sentido conforme al hecho probado sexto se determinan las tareas de su profesión y requerimientos físicos, siendo notorio que el trabajo de empleada de servicio de correos 'reparto en moto' se realiza requiriendo esfuerzo físico. Ello en relación con las limitaciones que ostenta la trabajadora determina que no pueda desempeñar su profesión ni sus funciones laborales con plenitud.
Una vez resuelta la controversia interpretativa en el sentido expuesto hemos de resolver lo que corresponda, art. 202.3 de la Ley Rituaria establece: ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.
Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad total para su profesión habitual.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de 2018, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, en el procedimiento seguido bajo el número SSS 414/2016, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 275, resolución que se revoca. Y, en su consecuencia, estimando la demanda formulada debemos declarar y declaramos a Doña Florencia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del servicio de correos, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación vitalicia en la forma y cuantía que legalmente corresponda y al INSS, a la TGSS y a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a estar y pasar por la presente resolución.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0387-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0387-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
