Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 90/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1735/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100061
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:250
Núm. Roj: STSJ CLM 250:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00090/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:16078 44 4 2018 0000052
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001735 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000053 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A:ANGEL GUIJARRO CHARCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1735/18
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90/20
En el Recurso de Suplicación número 1735/18, interpuesto por la representación legal de Luis Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, en los autos número 53/18, sobre Invalidez, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a los demandados de todo pedimento.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-D. Luis Enrique presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, profesión habitual conductor especialista, y base reguladora de 1559,54 euros.
SEGUNDO.-En Resolución del INSS de 3 de enero de 2017 se declara a la parte actora afecta a grado de Incapacidad Permanente Total, con fecha de revisión de 14 de diciembre de 2018 resolución impugnada judicialmente por el actor que da lugar a la sentencia de 16 de febrero de 2018 dictada en los autos 239/2017, por la que se declara al actor afecto a grado de Incapacidad Absoluta, sentencia que devino firme.
TERCERO.-Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presentaba las lesiones siguientes de acuerdo con la sentencia dictada:
-'Migraña crónica' o 'estatus migrañoso' (Informes del Servicio de Neurología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca (dependiente del SESCAM), de fechas 14 de enero de 2.013, de 13 de febrero de 2.014, de 9 de junio de 2.016 y de
23 de enero de 2.017), con síntomas desde la infancia, en
seguimiento en diferentes centros hospitalarios y con múltiples fármacos. Dolor de características frontal pulsátil, opresivo y otros hemicraneal cursan con Foto y Fotofobia,
aumentan con la actividad física. Se han intentado fármacos orales, en diferentes combinaciones, infiltraciones occipitales y con TBA (botox), estimulación del Vago con Gamma core y tratamiento parenteral con escaso resultado. Según
Informe del citado Servicio de fecha 13 de julio de 2.017, 'la
situación de migraña crónica ha empeorado, con largos períodos
en cama y necesidad frecuente de acudir a Urgencias por CRISIS
INTENSAS a pesar de haber hecho un ingreso de larga duración'.
-'Síndrome Ansioso Depresivo de larga duración' (Informes
del Servicio de Psiquiatría del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fechas 19 de julio y 18 de agosto de 2.017). El actor abusa de los analgésicos y no quiere ingresar en la Unidad de Salud Mental ni ingresos hospitalarios pues al tener
que compartir habitación, no podría disfrutar de la paz y
tranquilidad necesaria para evitar el dolor. Según Informe de
fecha 10 de marzo de 2.017, entre otras cuestiones, expone que
la enfermedad que sufre le provoca 'Humor depresivo, apatía,
anergia, anhedonia, sentimientos de incapacidad y marcado
deterioro atencional. Existe también un severo componente
ansioso, con presencia de vivencias de desesperanza relacionadas con la mala evolución de su enfermedad. La clínica depresiva tiene una larga evolución sin que en los
últimos años se haya observado períodos de remisión. Ha
recibido distintos tratamientos antidepresivos sin respuesta
clínica satisfactoria. Escala GAG-DISCAPACIDAD de 31/100'.
-'Trastorno depresivo mayor cronificado' (Informe del
Servicio de Psiquiatría del Hospital 'Virgen de la Luz' de
Cuenca, de fecha 11 de agosto de2.017), con 'pensamientos
reiterados de muerte...precisa supervisión continuada por parte
de un familiar...Empeoramiento significativo con relación a la
evaluación recogida en marzo de 2.017... Escala GAG-DISCAPACIDAD
de 21/100'.
-'Insomnio' (Informe del Servicio de Neurología del
Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fecha 18 de junio de
2.017)
CUARTO.-El actor presenta solicitud de revisión de grado el 27 de septiembre de 2017, fecha en la que presentaba las siguientes dolencias:
- Cefaleas crónicas invalidantes refractarias al tratamiento
- Estatus migrañoso
- Trastorno depresivo cronificado que no mejora a pesar del tratamiento de años de evolución, con un GAG de 21/100
QUINTO.-Se agotó la vía administrativa previa, rechazando el INSS la solicitud de revisión de grado por no haberse respetado el plazo para la revisión.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba, en fecha 27-09-2017, la revisión por agravación del previo grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual reconocido por Resolución del INSS de fecha 3-01-2017, en la que se fijaba como fecha de revisión el 14-12-2018, instando ser declarado afecto a Gran Invalidez, y ello en base a no haber transcurrido el plazo de revisión previsto, así como por no haberse producido una real agravación de las dolencias padecidas; siendo así que, impugnada judicialmente aquella resolución, se dictó sentencia, que devino firme, el 16-02-2018, por la que se le declaraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art, 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 200.2 de la vigente LGSS equivalente al art. 143.2 del anterior Texto de la misma Ley.
SEGUNDO.-Según se declara probado, extremos no impugnados de contrario, al actor le fue reconocida la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 3-01-2017, en la que se fijaba como fecha de revisión el 14-12-2018, resolución que fue objeto de impugnación judicial dictándose sentencia el 16-02-2018, la cual devino firme, en la que, revocando la decisión del INSS, se le declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión. Siendo las dolencias padecidas, migraña crónica que cursa con foto y fotofobia, que no responde al tratamiento pautado, determinando largos periodos en cama y necesidad frecuente de acudir a urgencias por crisis intensas; síndrome ansioso depresivo de larga evolución; insomnio y trastorno depresivo mayor cronificado, con pensamientos reiterados de muerte, precisando supervisión continuada de un familiar.
A su vez, en fecha 27-09-2017 el accionante solicita revisión por agravación, instando ser declarado afecto a Gran Invalidez, presentando como dolencias, cefaleas crónicas invalidantes refractarias al tratamiento; estatus migrañoso y trastorno depresivo cronificado que no mejora con el tratamiento.
Solicitud de revisión por agravación que es desestimada por el INSS al no haberse respetado el plazo de revisión fijado.
Pretensión que se reitera en la demanda, siendo igualmente rechazada, convalidando la decisión de la Entidad Gestora, en base al efectivo incumplimiento del plazo específicamente fijado para posibilitar la solicitud de revisión, así como por no concurrir los supuestos que podrían excepcionar la virtualidad de dicho plazo, esto es, que el demandante estuviese ejerciendo cualquier actividad laboral, o la concurrencia de un error de diagnóstico.
Decisión ante la que se plantea el presente recurso, en el que las razones aducidas para justificar la viabilidad de la revisión instada se residencian en que la resolución del INSS, declarando al actor en situación de IPT, fue impugnada judicialmente, siendo modificada por sentencia en la que se declaraba al demandante en situación de IPA, y, como en dicho procedimiento judicial se solicitaba solamente el reconocimiento de la IPA, y no la Gran Invalidez, es por lo que se solicita la revisión a fin de que le sea reconocida esta última situación.
Argumentos que carecen de toda consistencia, en tanto que la fijación del plazo de revisión fijado en la resolución administrativa que reconocía la IPT, despliega todos los efectos que le son propios con independencia de que dicho grado de invalidez fuese confirmado o modificado en el curso de la demanda judicial por la que se impugnaba el grado reconocido, sin que desde luego lo peticionado o no en dicho proceso pueda afectar en lo más mínimo, ni a la fijación del plazo de revisión establecido, ni a la legal exigencia de cumplimiento del mismo.
Y, visto cuanto antecede, no cabe duda que el recurso no puede prosperar dado que, como se razona en la sentencia recurrida, no se ha respetado el plazo de espera fijado, siendo así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.2 de la LGSS: ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.'
Y en el presente caso, como hemos visto, la solicitud de revisión se presentó con mucha antelación al 14 de diciembre de 2018, fecha que fue la fijada en la resolución administrativa por la que se le reconocía la IPT al actor, posteriormente modificada en vía judicial, siendo declarado afecto a IPA, y siendo así ni por el actor, ni por la Entidad Gestora se podía instar la revisión, tal y como señala el precepto legal transcrito y ha recogido la doctrina jurisprudencial en numerosas sentencias como las dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 25 de octubre de 2007 (rcud.4202/2006), que declara el plazo vinculante para el interesado ; y la de 18 de noviembre de 2008 (rcud.543/2008 ), que lo considera aplicable también a los supuestos de incapacidad permanente parcial. En definitiva, y como en ningún momento se ha puesto en cuestión la existencia de un error de diagnóstico, hay que concluir que la sentencia recurrida, lejos de infringir los preceptos citados en el escrito de recurso, ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los mismos, por lo que debe ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.
Y, a su vez, aún cuando se prescindiera de la virtualidad del plazo de revisión, el recurso tampoco podría prosperar, ya que del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no se puede inferir la agravación del estado patológico del actor justificativo del reconocimiento de la situación de Gran Invalidez postulada, ya que las dolencias que se padecen actualmente por el actor, son las mismas, sin ninguna variación, que las que se apreciaron para dictar tanto la resolución del INSS, como la sentencia judicial modificativa de la misma.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n1 de Cuenca, de fecha 4 de julio de 2018, en Autos nº 53/2018, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1735 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
