Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 90/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100157
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:260
Núm. Roj: STSJ MU 260/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00090/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0001736
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001323 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia , contra la sentencia número 143/2018 del Juzgado
de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de abril de 2018, dictada en proceso número 205/2017, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, Dª. Patricia , con D.N.I. NUM000 y nacida el día NUM001 de 1955, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'enfermera'.-
SEGUNDO. La demandante inició proceso de Incapacidad temporal el día 2 de noviembre de 2015.-
TERCERO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual.- El Informe Médico de Síntesis es de fecha 31 de octubre de 2016 y el Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 3 de noviembre de 2016.-
CUARTO. Disconforme con la anterior Resolución, la demandante presentó reclamación administrativa previa en la que solicitaba que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, siendo desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 22 de febrero de 2017.-
QUINTO. La demandante, a la fecha del Dictamen-Propuesta del EVI, padecía las siguientes dolencias y secuelas: rizoartrosis avanzada de ambas manos, mano izquierda intervenida quirúrgicamente en 2011: trapecectomía y artroplastia de interposición con ácido polilactico, mano derecha intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2015: artroplastia y liberación del nervio mediano, reinternenida en marzo de 2016 por luxación de la prótesis, síndrome subacromial bilateral de predominio derecho, discopatía degenerativa lumbar, con protusión discal L4-L5 que focaliza como hernia paracentral y estenosis de receso lateral, protusión discal- osteofitaria posterior difusa en L3-L4 que focaliza como hernia foraminal con estenosis de receso lateral y foramen, protusiones disco-osteofitarias L5-S1 y L2-L3, carcinoma epidermoide en trígono retromolar izquierdo que requirió de intervención intevención quirúrgica en 2009 para realización de vaciamiento supramohioideo izquierdo y ampliación de la exereisis de la lesión, en 2011 se practica ECO y PAAF de adenopatía submental que informa sobre adenopatías reactivas, sin signos de malignidad. Exploración física hombros balance articular conservado, mano derecha (dominante) ligera tumefacción a nivel del dorso, ambos pulgares en adducción y subluxación con hiperextensión de la metacarpofalángica (pulgares Z) puede hacer pinza y puños con ambas manos, pero están debilitados, más en la derecha.-
SEXTO. La base reguladora correspondiente a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta ascendería a 2.940,19 euros mensuales.-
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Pedro Ginés Martínez Costa, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de abril del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 205/2017, desestimó la demanda interpuesta por Dª. Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta, disconforme con la IPT reconocida en la vía administrativa.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194 de la LGSS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- El apartado
QUINTO de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la demandante en la fecha del hecho causante, en los términos siguientes: rizoartrosis avanzada de ambas manos, mano izquierda intervenida quirúrgicamente en 2011: trapecectomía y artroplastia de interposición con ácido polilactico, mano derecha intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2015: artroplastia y liberación del nervio mediano, reintervenida en marzo de 2016 por luxación de la prótesis, síndrome subacromial bilateral de predominio derecho, discopatía degenerativa lumbar, con protrusión discal L4-L5 que focaliza como hernia paracentral y estenosis de receso lateral, protrusión discal- osteofitaria posterior difusa en L3-L4 que focaliza como hernia foraminal con estenosis de receso lateral y foramen, protusiones disco-osteofitarias L5-S1 y L2-L3, carcinoma epidermoide en trígono retromolar izquierdo que requirió de intervención quirúrgica en 2009 para realización de vaciamiento supramohioideo izquierdo y ampliación de la exereisis de la lesión, en 2011 se practica ECO y PAAF de adenopatía submental que informa sobre adenopatías reactivas, sin signos de malignidad. Exploración física hombros balance articular conservado, mano derecha (dominante) ligera tumefacción a nivel del dorso, ambos pulgares en aducción y subluxación con hiperextensión de la metacarpofalángica (pulgares Z) puede hacer pinza y puños con ambas manos, pero están debilitados, más en la derecha'.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en suprimir el párrafo final que expresa 'Exploración física hombros balance articular conservado, mano derecha (dominante) ligera tumefacción a nivel del dorso, ambos pulgares en aducción y subluxación con hiperextensión de la metacarpofalángica (pulgares Z) puede hacer pinza y puños con ambas manos, pero están debilitados, más en la derecha' y sustituirlo por otro del siguiente tenor: 'Intolerancia a mórficos, que imposibilita el suficiente control analgésico, por la intolerancia a tramadol, ni AINES a altas dosis por la HTA.
Limitada para actividades que requiera bimanualidad y para actividades vida diaria instrumentales.
Exploración física hombros: limitación de abducción hombro derecho, 1102 limitación de rotación interna hombre derecho.
Movimientos de flexo-extensión de columna cervical limitados y dolorosos, movimientos de rotación cervical, derecha e izquierda, con limitación y dolor, movimientos de inclinación lateral cervical, derecha e izquierda, restringidos y dolorosos en su realización, movimientos de flexo-extensión de tronco limitados y dolorosos, movimientos de inclinación lateral de tronco limitados y dolorosos.
Miembros inferiores: atrofia de ambos cuádriceps con disminución de fuerza en ambos miembros, zona de hipoestesia en cara anterior muslos'.
La revisión se basa en diversos informes médicos, pero no puede prosperar: a) En cuanto a la inclusión de 'intolerancia a mórficos, que imposibilita el suficiente control analgésico, por la intolerancia a tramadol, ni AINES a altas dosis por la HTA', por su falta de relevancia para alterar el sentido de la sentencia. b) En cuanto al resto, referente a las limitaciones funcionales, porque existen en las actuaciones informes contradictorios y la convicción judicial se fundamenta en el informe médico del EVI, emitido en función de la exploración del médico evaluador e historial clínico, por lo que no cabe apreciar error del juzgador en la valoración de la prueba.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Presenta la demandante diversas lesiones que afecta a sus extremidades superiores (rizoartrosis avanzada de ambas manos, mano izquierda intervenida quirúrgicamente en 2011: trapecectomía y artroplastia de interposición con ácido polilactico, mano derecha intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2015: artroplastia y liberación del nervio mediano, reintervenida en marzo de 2016 por luxación de la prótesis, síndrome subacromial bilateral de predominio derecho), columna vertebral (discopatía degenerativa lumbar, con protrusión discal L4-L5 que focaliza como hernia paracentral y estenosis de receso lateral, protrusión discal-osteofitaria posterior difusa en L3-L4 que focaliza como hernia foraminal con estenosis de receso lateral y foramen, protusiones disco-osteofitarias L5-S1 y L2-L3) así como un carcinoma en la cavidad bucal del que fue intervenido, sin que consten recidivas (carcinoma epidermoide en trígono retromolar izquierdo que requirió de intervención quirúrgica en 2009 para realización de vaciamiento supramohioideo izquierdo y ampliación de la exéresis de la lesión, en 2011 se practica ECO y PAAF de adenopatía submental que informa sobre adenopatías reactivas, sin signos de malignidad).
Las lesiones que afectan a su columna vertebral solo comportan impedimento para tareas que exijan la manipulación de grandes pesos, pero tal como se describen no revisten caracteres de singular gravedad. El carcinoma, tras la asistencia médica recibida, no consta que de lugar a limitación funcional alguna.
La lesión más grave es la que afecta a sus extremidades superiores, singularmente a las manos, pues el balance articular de los hombros está conservado, y en la mano derecha (dominante) se aprecia ligera tumefacción a nivel del dorso, estando ambos pulgares en aducción y subluxación con hiperextensión de la metacarpofalángica (pulgares Z), por lo que si bien puede hacer pinza y puños con ambas manos, tales funciones están debilitadas, más en la derecha. Ello comporta limitación para actividades que exijan la utilización de las manos en tareas de precisión o de fuerza.
Conserva la demandante una importante aptitud laboral, pues conserva la plena funcionalidad de sus sentidos y facultades mentales, así como la de las extremidades inferiores, no teniendo afectada la deambulación, lo que impide apreciar que la demandante se encuentre impedida para poder llevar a cabo cualquier profesión u oficio, requisito que ha de concurrir para poder ser declarada afecta de incapacidad permanece absoluta, de conformidad con los términos del artículo 194 del RDL 8/2015, en la redacción mantenida por su disposición transitoria 26.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia , contra la sentencia número 143/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de abril de 2018, dictada en proceso número 205/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1323-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1323-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
