Sentencia SOCIAL Nº 90/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 90/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 470/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 90/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:427

Núm. Roj: SJSO 427:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00090/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG:06015 44 4 2020 0001935

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Balbino

ABOGADO/A:NURIA MORENO MATEOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Candido, FOGASA , CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA

ABOGADO/A:JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm.90

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido , vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, promovidos por D. Balbino, que compareció asistido por la letrada Dña. Nuria Moreno Mateos, frente a la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, en cuyo nombre compareció el letrado D. Ismael Fernández Carballo, y el administrador concursal Candido, que compareció personalmente. También fue emplazado el FOGASA, que compareció representado y asistido por el letrado D. Sergio Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9-7-2020 se interpuso demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por las partes actoras frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 23-2-2021, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, por su parte, contestó oralmente a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria en cuanto a la acción de despido y reconociendo el adeudo de la cantidad reclamada por el actor. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. Tras ello, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Balbino, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 1-3-1999, categoría profesional de auxiliar de jardinería y salario mensual según nómina, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.541,96 euros -hecho no controvertido y nóminas aportadas por la parte actora-.

SEGUNDO.-El día 29-5-2020 se notificó al actor carta de despido con efectos del mismo día, por causas objetivas económicas y organizativas, por caída en la cifra de negocios, señalándose como cifra de negocio en el año 2017 la cantidad de 290.068,03 euros; en 2018 la cantidad de 153.509,51 euros; en el año 2019 la cantidad de 176.767,75 euros y en el año 2020 la cantidad de 56.210,37 euros en el primer cuatrimestre. También señala la carta que el actor 'prestaba sus servicios para el cliente SEPAD GERENCIA TERRITORIAL DE BAJAJOZ CENTRO RESIDENCIAL LA GRANADILLA, en las instalaciones de este cliente sitas en Badajoz. Toda vez que la empresa titular del contrato se ve abocada a su liquidación se impone la pérdida del mismo y por lo tanto la ausencia de puesto de trabajo para el desempeño de sus funciones profesionales. Así las cosas, una vez se ha extinguido el contrato con la citada entidad, y atendiendo a la pérdida de clientes por parte de esta empresa, no existe la posibilidad de reubicarlo en otro puesto, por lo que nos vemos obligados a despedirlo.'

Asimismo, en la carta pone en conocimiento que al actor le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, por una suma de 20.569,64 euros en razón de una antigüedad de 1-3-2002 y que la empresa no puede poner a su disposición por carecer de liquidez -carta de despido aportada con la demanda, que se da por reproducida-.

TERCERO.-La empresa demandada tuvo una cifra de negocio en el año 2017 de 290.068,03 euros; en 2018 de 153.509,51 euros y en el año 2019 de 172.767,75 euros -docs. nº 3 a 5 aportados por la empresa demandada-.

CUARTO.-La empresa demandada fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, de fecha 7-10-2020, ya que se había acreditado su estado de insolvencia actual -doc. nº 1 aportado por la empresa-.

QUINTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

SEXTO.-La empresa demandada adeuda al actor, en concepto salario correspondiente al mes de mayo de 2020, vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como la parte proporcional de pagas extraordinarias, la cantidad total de 3000 euros -hecho no controvertido-.

SÉPTIMO.-El día 17-6-2020, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 8-7-2020, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes la documental aportada por ambas partes, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-La parte actora, tras desistir de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), solicitó que se declara la improcedencia del despido, por entender que las causas alegadas de contrario para el despido son inciertas y no acreditadas, habiéndose incumplido los requisitos formales establecidos en le ley y jurisprudencia, habiéndose abonado/ofertado una indemnización por despido objetivo inferior a la que le correspondía conforme a derecho, sin que se haya procedido a ninguna medida de tipo laboral tendente a la conservación del puesto de trabajo. también alega que la carta de despido es defectuosa, le causa indefensión y que la demandada no le ha entregado ningún tipo de informe ni documento que avale sus alegaciones.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda sosteniendo la adecuación a derecho de la medida extintiva adoptada, por evidenciarse una situación económica negativa a la vista de las cuentas anuales y de la situación de concurso en que actualmente se encuentra la empresa.

Vistas las posiciones de las partes, procede a continuación entrar a valorar y analizar la legalidad de la decisión extintiva de la empresa respecto al trabajador afectado y, en este sentido, comprobar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de forma del despido objetivo previstos en el art. 53.1ET cuyo incumplimiento alega la parte actora, teniendo en cuenta que las causas del despido objetivo del trabajador son económicas, organizativas y de producción previstas en el art. 52 c) ET.

En este sentido, en cuanto a los requisitos de forma del despido por causas objetivas, el art. 53.1ET dice que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computando desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52,c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Sobre la cuestión del requisito de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido, hay que precisar, como dice la jurisprudencia, que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97), todo ello con la finalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SSTS 28-6-85, 22-2-93, 28-4-97 o 18-1-00).

En concreto, cuanto se trata de un despido por causa económica, como es este el caso, se debe expresar la causa concreta y próxima de la decisión empresarial extintiva para proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda tal despido, sin que baste la remisión genérica a la causa objetiva de despido o a la crisis económica actual (STSJ Castilla León, de 28-3-2012), o a la propia situación económica de la empresa ( STSJ Extremadura, de 12-3-2001). La comunicación debe permitir que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa para proceder al despido objetivo ( STSJ Murcia, de 28-7-95 o Asturias de 22-12-95); los ejercicios o periodos en los que se producen ( STSJ Comunidad Valenciana, de 12-7-2001 o Cantabria, de 30-7-2001); y no es suficiente una referencia genérica.

Teniendo en cuenta esta doctrina interpretativa del requisito en cuestión ha de analizarse la carta de despido y, en este sentido, se entiende que se cumple con el requisito de expresar la causa de despido, pues se ofrecen datos económicos concretos que permite que puedan ser contrastados por la parte actora, sin que ello signifique que la expresión de estos datos, sin más, puedan justificar un despido de esta índole económica, pues ello sería una cuestión a valorar, en su caso, al entrar en el fondo del asunto.

Corresponde, a continuación, entrar a valorar el cumplimiento del trámite formal de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio, prevista en el art. 53. B) ET.

En este sentido, hay que señalar que en la carta se dice que no se puede poner a disposición la indemnización por carecer la empresa de liquidez.

Respecto a esta cuestión, el art. 53.1ET dice que '[...] Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'

En relación a la normativa expuesta, la STSJ de Andalucía (Sevilla), de 23 de octubre de 2013 dice que 'La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 51y 52 del Estatuto de los Trabajadoresy de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución . Invoca la parte recurrente que, al concurrir las causas económicas, ha de entenderse que el Ayuntamiento demandado no podía poner a disposición del trabajador la indemnización legal. El artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadoresexige al empleador 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'. La mera concurrencia de causas económicas no justifica la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal, sino que es necesario que exista además, una falta de liquidez, que la situación deficitaria se evidencie en la falta de tesorería, de efectivo para hacer frente a la misma. Son conceptos diferentes y, en este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (Rcud 3781/2009 ). Y, en el caso de autos, no ha quedado acreditada la falta de liquidez en la fecha de efectividad del despido objetivo . De este modo, desde marzo a agosto de 2011 el arqueo general mensual del Ayuntamiento demandado fue negativo, siendo a fecha 31 de agosto de 2011 de -1.103.080,13 euros. Sin embargo, el arqueo a 30 de septiembre de 2011, fue positivo de 377.922,72 euros. Por consiguiente, se desestima este motivo de recurso.'

A la vista de la normativa y doctrina citada, hay que recalcar que, a pesar de la posibilidad de que la entidad demandada no pusiera a disposición del trabajador la indemnización debida en la fecha de la notificación del despido por falta de liquidez, tal falta de liquidez ha de ser probada por la mencionada entidad en el acto del juicio, lo que en este caso no se ha producido, puesto que, aunque se ha aportado un auto que declara a la empresa en concurso por acreditarse su estado de insolvencia actual, tal auto es de fecha 7-10-2020, lo que no justifica por sí solo que en el momento del despido, que fue en mayo de 2020, la empresa no tuviera liquidez suficiente como para hacer frente a la indemnización señalada en la carta de despido, sin que se haya presentado tampoco prueba alguna relativa a soporte documental contable (principalmente la relativa a las cuentas de caja y banco) que corrobore que en el momento de la notificación del despido el arqueo de caja fuera negativo, por lo que ha de entenderse que no ha quedado acreditada la falta de liquidez de la empresa demandada en la fecha de la mencionada notificación del despido objetivo operado, razón por la cual ha de considerarse que se ha producido el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva, lo que conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005).

Por otro lado, también se observa un error en la cuantificación de la indemnización que se hace en la carta de despido, pues la misma se calcula sobre la base de una antigüedad de 1-3-2002 cuando la antigüedad del actor es de 1-3-1999. Este error ha de considerarse como inexcusable que justificaría, por sí solo, la improcedencia del despido, dado que la diferencia cuantitativa existente entre una indemnización calculada en la carta y la debida en función de la real antigüedad del trabajador es relevante y, por otro lado, el error no se funda tampoco en una discrepancia jurídica razonable, por cuanto que la empresa ni siquiera discutió la antigüedad del actor, reconociendo la misma en el acto de contestación a la demanda.

TERCERO.-A mayor abundamiento, entrando en el análisis de fondo, se va a proceder a comprobar, a la vista de los hechos declarados probados, si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 51.1 y 52.c) ET, teniendo en cuenta que la empresa basa el despido , en primer lugar, en razones económicas.

Así, el art. 52 c) ET, relativo a la extinción del contrato por causas objetivas, establece que 'El contrato podrá extinguirse: cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley (relativo al despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado.'

Por su parte, el art. 51.1 párrafo 2º dice que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En este sentido, cabe decir que la causa económica invocada por la empresa fue la disminución de la cifra de negocio, lo que podría incluirse en el supuesto de hecho de la disminución de ingresos. Pero para que se considere la extinción adecuada a derecho por esta causa han de ofrecerse, tal y como exige la normativa expuesta, los datos de tres trimestres consecutivos en comparación con los de los tres trimestres del año anterior, información esta que no se ha ofrecido en la carta de despido, por lo que no puede considerarse, por tanto, la extinción procedente por la causa económica señalada en la carta de despido.

En cuanto a la causa organizativa y de producción alegada en la carta de despido, no se ha ofrecido prueba alguna por parte de la empresa ni del administrador concursal que pudiera acreditar la misma.

Lo dicho hace indiferente el hecho de que por la empresa se aportara un certificado de que había quedado en suspenso el contrato de prestación de servicios de limpiezas con el municipio de Campo Maior, pues los datos que en esta documental se recogen no se expresaron en la carta de despido, la cual debe tener como una de las finalidades dar a conocer al trabajador los motivos del despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( STS 28-6-85, 22-2-93 , 28-4-97 o 18-1-2000), lo que en este caso se entiende que no se ha posibilitado, así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( STS 7-2-90 o 18-5-90), lo que en este caso ha de entenderse que ha alegado la empresa, pues presenta con posterioridad a la redacción de la carta de despido una documental para tratar de justificar el despido con unos datos que no aparecen en dicha carta de despido, lo que resulta inadmisible en este caso, porque la empresa solo puede oponerse para justificar el despido en los hechos que se recojan en la carta sin que pueda fundar el despido en causas no previstas en la misma, lo que ha de considerarse que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 105.2LRJS.

Por tanto, por las razones expuestas en este fundamento y en el anterior, cabe decir que cada una de las cuales, consideradas aisladamente, llevan a la conclusión de que la decisión extintiva de la empresa demandada ha de ser calificada como despido improcedente de conformidad con el art. 53.4ET, por no acreditarse por la empresa la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y no haber cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110LRJS y demás concordantes.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación salarial del actor, la misma se centra en que a la fecha del despido se le adeuda la nómina de mayo de 2020, las vacaciones devengadas y no disfrutadas del presente año, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias, lo que supone un total de 3.000 euros.

Al respecto, hay que decir que conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26ET).

Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral solicitada por la parte actora, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 ' según el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, salvo que el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado del permiso anual retribuido, como tiene declarado la jurisprudencia ( Ss. 10 abril 1990 y 30 abril 1996 ).De esta manera, solo cuando el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado el periodo de vacaciones anuales retribuidas, que en ningún caso pueden ser inferiores en duración a 30 días según el art. 38.1ET, debe percibir la parte proporcional que le corresponda. Salvo esta circunstancia, no se puede compensar su no disfrute con el pago de cantidad alguna.

Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual 'lo que ha de valorarse es la eventual vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civilrespecto a la distribución de la carga de la prueba . Dicho artículo opera en aquellos supuestos en los que no existe prueba y, por tanto, el órgano judicial ha de determinar si esta ausencia beneficia o perjudica las pretensiones de fijación de hechos de las partes, según cuál sea la parte a la que correspondía acreditar su versión del hecho controvertido.

En este sentido ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2007, rec. 793/2007 , que la carga de la prueba sobre el disfrute de vacaciones , conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al empleador. En definitiva las vacaciones (como aquí también la reducción de jornada) son derechos del trabajador con el correlativo deber del empleador, esto es, son el objeto de obligaciones laborales del empleador, correspondiendo a éste la prueba de la concurrencia de hechos extintivos de la obligación, como es el pago (o disfrute, en este supuesto).'

En este caso, ni la empresa ni el administrador concursal se opusieron a la reclamación salarial del actor, por lo que cabe concluir que la empresa demandada adeuda al actor, en concepto salario correspondiente al mes de mayo de 2020, vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como la parte proporcional de pagas extraordinarias, la cantidad total de 3000 euros.

QUINTO.-En materia de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, cabe su aplicación, a razón del 10% sobre la cantidad adeudada de 3.000 euros, al entenderse toda ella como deuda salarial , por presumirse salario todas las percepciones del trabajador y no acreditarse por ninguna de las partes que algún concepto reclamado tuviera naturaleza extrasalarial.

Todo lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Balbino frente a la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, en acción de despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el día 29-5-2020 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 36.500,09 euros (tope máximo legal).

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 3.000 euros, por los conceptos que se señalan en el fundamento de derecho cuarto, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre la cantidad citada.

No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto del administrador concursal y del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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