Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 90/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 470/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 90/2021
Núm. Cendoj: 06015440012021100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:427
Núm. Roj: SJSO 427:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00090/2021
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido , vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, promovidos por D. Balbino, que compareció asistido por la letrada Dña. Nuria Moreno Mateos, frente a la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, en cuyo nombre compareció el letrado D. Ismael Fernández Carballo, y el administrador concursal Candido, que compareció personalmente. También fue emplazado el FOGASA, que compareció representado y asistido por el letrado D. Sergio Crespo.
Antecedentes
Hechos
Asimismo, en la carta pone en conocimiento que al actor le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, por una suma de 20.569,64 euros en razón de una antigüedad de 1-3-2002 y que la empresa no puede poner a su disposición por carecer de liquidez -carta de despido aportada con la demanda, que se da por reproducida-.
Fundamentos
Las partes demandadas se opusieron a la demanda sosteniendo la adecuación a derecho de la medida extintiva adoptada, por evidenciarse una situación económica negativa a la vista de las cuentas anuales y de la situación de concurso en que actualmente se encuentra la empresa.
Vistas las posiciones de las partes, procede a continuación entrar a valorar y analizar la legalidad de la decisión extintiva de la empresa respecto al trabajador afectado y, en este sentido, comprobar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de forma del despido objetivo previstos en el art. 53.1ET cuyo incumplimiento alega la parte actora, teniendo en cuenta que las causas del despido objetivo del trabajador son económicas, organizativas y de producción previstas en el art. 52 c) ET.
En este sentido, en cuanto a los requisitos de forma del despido por causas objetivas, el art. 53.1ET dice que
c)
Sobre la cuestión del requisito de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido, hay que precisar, como dice la jurisprudencia, que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97), todo ello con la finalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SSTS 28-6-85, 22-2-93, 28-4-97 o 18-1-00).
En concreto, cuanto se trata de un despido por causa económica, como es este el caso, se debe expresar la causa concreta y próxima de la decisión empresarial extintiva para proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda tal despido, sin que baste la remisión genérica a la causa objetiva de despido o a la crisis económica actual (STSJ Castilla León, de 28-3-2012), o a la propia situación económica de la empresa ( STSJ Extremadura, de 12-3-2001). La comunicación debe permitir que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa para proceder al despido objetivo ( STSJ Murcia, de 28-7-95 o Asturias de 22-12-95); los ejercicios o periodos en los que se producen ( STSJ Comunidad Valenciana, de 12-7-2001 o Cantabria, de 30-7-2001); y no es suficiente una referencia genérica.
Teniendo en cuenta esta doctrina interpretativa del requisito en cuestión ha de analizarse la carta de despido y, en este sentido, se entiende que se cumple con el requisito de expresar la causa de despido, pues se ofrecen datos económicos concretos que permite que puedan ser contrastados por la parte actora, sin que ello signifique que la expresión de estos datos, sin más, puedan justificar un despido de esta índole económica, pues ello sería una cuestión a valorar, en su caso, al entrar en el fondo del asunto.
Corresponde, a continuación, entrar a valorar el cumplimiento del trámite formal de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio, prevista en el art. 53. B) ET.
En este sentido, hay que señalar que en la carta se dice que no se puede poner a disposición la indemnización por carecer la empresa de liquidez.
Respecto a esta cuestión, el art. 53.1ET dice que
En relación a la normativa expuesta, la STSJ de Andalucía (Sevilla), de 23 de octubre de 2013 dice que
A la vista de la normativa y doctrina citada, hay que recalcar que, a pesar de la posibilidad de que la entidad demandada no pusiera a disposición del trabajador la indemnización debida en la fecha de la notificación del despido por falta de liquidez, tal falta de liquidez ha de ser probada por la mencionada entidad en el acto del juicio, lo que en este caso no se ha producido, puesto que, aunque se ha aportado un auto que declara a la empresa en concurso por acreditarse su estado de insolvencia actual, tal auto es de fecha 7-10-2020, lo que no justifica por sí solo que en el momento del despido, que fue en mayo de 2020, la empresa no tuviera liquidez suficiente como para hacer frente a la indemnización señalada en la carta de despido, sin que se haya presentado tampoco prueba alguna relativa a soporte documental contable (principalmente la relativa a las cuentas de caja y banco) que corrobore que en el momento de la notificación del despido el arqueo de caja fuera negativo, por lo que ha de entenderse que no ha quedado acreditada la falta de liquidez de la empresa demandada en la fecha de la mencionada notificación del despido objetivo operado, razón por la cual ha de considerarse que se ha producido el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva, lo que conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005).
Por otro lado, también se observa un error en la cuantificación de la indemnización que se hace en la carta de despido, pues la misma se calcula sobre la base de una antigüedad de 1-3-2002 cuando la antigüedad del actor es de 1-3-1999. Este error ha de considerarse como inexcusable que justificaría, por sí solo, la improcedencia del despido, dado que la diferencia cuantitativa existente entre una indemnización calculada en la carta y la debida en función de la real antigüedad del trabajador es relevante y, por otro lado, el error no se funda tampoco en una discrepancia jurídica razonable, por cuanto que la empresa ni siquiera discutió la antigüedad del actor, reconociendo la misma en el acto de contestación a la demanda.
Así, el art. 52 c) ET, relativo a la extinción del contrato por causas objetivas, establece que
Por su parte, el art. 51.1 párrafo 2º dice que
En este sentido, cabe decir que la causa económica invocada por la empresa fue la disminución de la cifra de negocio, lo que podría incluirse en el supuesto de hecho de la disminución de ingresos. Pero para que se considere la extinción adecuada a derecho por esta causa han de ofrecerse, tal y como exige la normativa expuesta, los datos de tres trimestres consecutivos en comparación con los de los tres trimestres del año anterior, información esta que no se ha ofrecido en la carta de despido, por lo que no puede considerarse, por tanto, la extinción procedente por la causa económica señalada en la carta de despido.
En cuanto a la causa organizativa y de producción alegada en la carta de despido, no se ha ofrecido prueba alguna por parte de la empresa ni del administrador concursal que pudiera acreditar la misma.
Lo dicho hace indiferente el hecho de que por la empresa se aportara un certificado de que había quedado en suspenso el contrato de prestación de servicios de limpiezas con el municipio de Campo Maior, pues los datos que en esta documental se recogen no se expresaron en la carta de despido, la cual debe tener como una de las finalidades dar a conocer al trabajador los motivos del despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( STS 28-6-85, 22-2-93 , 28-4-97 o 18-1-2000), lo que en este caso se entiende que no se ha posibilitado, así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( STS 7-2-90 o 18-5-90), lo que en este caso ha de entenderse que ha alegado la empresa, pues presenta con posterioridad a la redacción de la carta de despido una documental para tratar de justificar el despido con unos datos que no aparecen en dicha carta de despido, lo que resulta inadmisible en este caso, porque la empresa solo puede oponerse para justificar el despido en los hechos que se recojan en la carta sin que pueda fundar el despido en causas no previstas en la misma, lo que ha de considerarse que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 105.2LRJS.
Por tanto, por las razones expuestas en este fundamento y en el anterior, cabe decir que cada una de las cuales, consideradas aisladamente, llevan a la conclusión de que la decisión extintiva de la empresa demandada ha de ser calificada como despido improcedente de conformidad con el art. 53.4ET, por no acreditarse por la empresa la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y no haber cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110LRJS y demás concordantes.
Al respecto, hay que decir que conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26ET).
Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral solicitada por la parte actora, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 '
Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual
En este caso, ni la empresa ni el administrador concursal se opusieron a la reclamación salarial del actor, por lo que cabe concluir que la empresa demandada adeuda al actor, en concepto salario correspondiente al mes de mayo de 2020, vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como la parte proporcional de pagas extraordinarias, la cantidad total de 3000 euros
Todo lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Balbino frente a la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA, en acción de despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el día 29-5-2020 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 36.500,09 euros (tope máximo legal).
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 3.000 euros, por los conceptos que se señalan en el fundamento de derecho cuarto, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre la cantidad citada.
No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto del administrador concursal y del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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