Sentencia SOCIAL Nº 90/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 90/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 46/2021 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 90/2022

Núm. Cendoj: 30030440062022100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1264

Núm. Roj: SJSO 1264:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00090/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LCS

NIG:30030 44 4 2021 0000362

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000046 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Agustina

ABOGADO/A:JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DERTANSAN, SL, CRAFT LAUNDRY SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO (UPAD Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MURCIA

Sentencia nº 90/22

Autos nº 46/21

En MURCIA a 24 de marzo de 2022.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancias de Dª. Agustina, representada por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca, contra las empresas 'Dertasan, S.L.' y 'Craft Laundry, S.L.', no comparecidas, con citación del Fondo de Garantía Salarial, representado por la Letrada Dª. Alba Franco Elvira, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de marzo del presente año.-

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.La demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la codemandada 'Dertasan, S.L.' desde el 6 de junio de 2016 hasta el 22 de julio de 2020 con categoría profesional de 'ayudante de cocinera' y salario mensual de 1.121,20 euros; salario diario de 36,86 euros con idéntica inclusión; desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la referida entidad ubicado en el Centro Comercial Nueva Condomina, bajo el nombre comercial de 'Lizarrán'.-

SEGUNDO.En el mes de julio de 2020, D. Simón, Administrador Único de ambas mercantiles codemandadas informó a la demandante que debido a la situación de crisis en el sector de la hostelería quería diversificar sus actividades profesionales, proponiéndole ponerla de encargada al frente de un establecimiento dedicado a la limpieza de ropa que iba a crear, respetándole sus derechos y condiciones laborales.-

TERCERO.En fecha 23 de julio de 2020, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, en el que se le reconocía una antigüedad desde de 6 de junio de 2016; la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la mercantil 'Craft Laundry, S.L.', con categoría profesional de 'encargada' y salario mensual de 1.121,20 euros mensuales; desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la referida mercantil ubicado en la Avenida Nuestra Sra. De Atocha nº 1, bajo, bajo el nombre comercial de 'Telelavo'.-

CUARTO.La entidad 'Dertasan, S.L.' se dedica a la actividad de 'hostelería y restauración' y la mercantil 'Craft Laundry, S.L.', se dedica a la actividad de 'lavado de ropa'.-

QUINTO. El 1 de agosto de 2021, a la demandante le fue modificada por la empresa 'Craft Laundry, S.L.', la jornada de 40 horas semanales a 30 horas semanales, siéndole nuevamente modificada en 21 de septiembre de 2020 pasando de 30 horas semanales a 25 horas semanales.-

La parte actora no accionó judicialmente frente a esas modificaciones de jornada impuestas unilateralmente por la referida entidad.-

SEXTO. La entidad 'Craft Laundry, S.L.' no ha abonado a la trabajadora demandante las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se relacionan

- Salario noviembre de 2020....................................955,78 euros.-

- Salario diciembre 2020..........................................447,68 euros.-

- Vacaciones no disfrutadas......................................650 euros.-

SEPTIMO. La trabajadora demandante fue despedida por la empresa 'Craft Laundry, S.L.' mediante carta fecha 2 de diciembre de 2020, siendo a esta fecha la fecha de efectos extintivos de la relación laboral.-

OCTAVO. A la fecha del despido la demandante percibía un promedio salarial diario de 40,56 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-

NOVENO. La demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

DECIMO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora demandante y efectuado por la mercantil entidad 'Craft Laundry, S.L.', con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y por lo demás, solicitaba se condenase a la entidades codemandadas solidariamente a abonar a la demandante, con carácter principal, las siguientes cantidades: 1.219,80 en concepto de salario correspondiente a noviembre de 2020, 81,32 euros en concepto de diciembre de 2020, y 650 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, y con carácter subsidiario, los importes especificados por el FOGASA. Frente a tales pretensiones se opuso el FOGASA alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, indicaba que la antigüedad debía de quedar fijada a 23 de julio de 2020, precisando que las empresas demandadas no eran constitutivas un grupo empresarial, pues salvo que compartían al Administrador Único, en modo alguno, constaba acreditado que entre ellas existiese unidad de caja, ni confusión de dirección, ni de plantilla; además, la mercantil 'Dertasan, S.L.' se dedicaba a la actividad de restauración y hostelería y la entidad 'Craft Laundry, S.L.' a la actividad de lavado de ropa, por lo que tampoco podía existir ente ellas una sucesión empresarial, por lo demás, indicaba que la actora realizaba una jornada del 50% de la jornada ordinaria, conforme a los datos obrantes en la TGSS siendo, por tanto adeudadas a la trabajadora las siguientes cantidades: 955,78 euros en concepto de salario correspondiente a noviembre de 2020, 447,68 euros en concepto de salario correspondiente a diciembre de 2020 y 87,09 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas (cantidades que fueron aceptadas por la parte actora como pretensión subsidiaria), y por lo demás, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.-

TER CERO.Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis, han de ser analizadas dos cuestiones que resultaron controvertidas, y estas no son otras que las relativas a la antigüedad, y a la jornada de trabajo, y por ende, en su caso podrían también afectar al salario regulador, donde tampoco hay conformidad entre las partes litigantes.-

En relación a la antigüedad esta Juzgadora entiende que la misma ha de quedar fijada a 6 de junio de 2016, pues es ésta la que se estableció en el contrato de trabajo concertado entre la empresa 'Craft Laundry, S.L.' y la trabajadora en fecha 23 de julio de 2020 y asimismo, es la que figura en las nóminas percibidas por la trabajadora por dicha entidad en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.-

Res pecto de la jornada ciertamente, de las base de datos obrante en la TGSS consta que la trabajadora realiza desde el 23 de julio de 2020 y hasta la fecha de la extinción laboral una jornada del 50% de la jornada ordinaria de trabajo, sin embargo, esa jornada no se ajustan a las bases de cotización obrantes en la TGSS, de tal modo, que ha de concordarse con la parte actora que la trabajadora durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la mercantil efectuó una jornada de 40 horas semanales, del 23 de julio de 2020 al 31 de julio de 2020, de 30 horas semanales del 1 de agosto de 2020 al 20 de septiembre de 2020 y de 25 horas semanales del 21 de septiembre de 2020 al 2 de diciembre de 2020, sin que esta Juzgadora aprecie la existencia de fraude esgrimido por la parte actora en relación a las indicadas reducciones de jornada, pues de sobra es sabido que el mismo no se presume nunca, y aun cuando la Sala de Lo Social en Sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2004 ha de determinado que el mismo puede deducirse acudiendo a la vía de las presunciones, pues de unos hechos anómalos, carentes de una explicación razonable, el juzgador puede realizar una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones, lo cierto es que en las presentes actuaciones no se dan los criterios necesarios para llegar a la conclusión mediante la vía de las presunciones de que en las reducciones de jornada fueran fraudulentas para llegar a indemnizaciones menores con el despido, pues no hay relación de causalidad alguna entre dichas reducciones que comenzaron el 1 de agosto de 2020 y el acto extintivo de la relación laboral que fue llevado a cabo el día 2 de febrero de 2020.-

En relación al salario regulador, esta Juzgadora entiende, habida cuenta de que desde que opera la última reducción de la jornada de trabajo jornada el mismo es variable respecto de su cuantía e importes mensuales, que el mismo ha de ser establecido en la cantidad de 40,56 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, cantidad ésta que resulta de las cantidades percibidas por la trabajadora desde septiembre de 2020 y de las que debió de percibir hasta la fecha del despido, y que desprenden de las bases de cotización obrantes en la TGSS, lo que asciende a 3.771,88 euros que dividido entre el total de días comprendidos en ese periodo, que son un total de 93 días, ascienden a la cantidad antes dicha.-

CUARTO. Entrando en el análisis del hecho relativo a si las empresas codemandadas constituyen un grupo empresarial, hemos de indicar, que como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 1990, para que exista grupo de empresas o unidad empresarial, 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, para derivar de ello, y sin más una responsabilidad solidaria frente a los trabajadores', de ahí que para que pudiera nacer una responsabilidad solidaria de las empresas de un grupo, es necesario, como al afecto tiene declarado una nutrida jurisprudencia, que el grupo de empresas haya actuado en fraude de ley, haciendo una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las entidades en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho o un ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que en realidad se actúe como una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, por lo que sólo cabe deducir responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de todas las empresas del grupo, cuando se haya hecho un uso torticero y fraudulento de las normas legales.-

Entre los criterios que la jurisprudencia ha venido estableciendo para determinar la existencia de un grupo de empresas, son de destacar las siguientes:

A) Existencia de una plantilla única, que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscrito a la plantilla de una de ellas.-

B) Una caja única o patrimonio social confundido, que tiene lugar cuando se utiliza indeferenciadamente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo.-

C) Apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de forma conjunta, lo que induce a confusión a los terceros que contraten con empresas del grupo.-

Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 30 de junio de 1993 afirmaba, que para que se de la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales entre los componentes del grupo, es preciso que las conexiones entre los distintos miembros sean, no ya económicas, ni financieras, sino de tipo laboral: plantilla única o indistinta. La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independientemente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores'.-

De la jurisprudencia expuesta se deduce que el Tribunal Supremo diferencia entre los supuestos perfectamente lícitos de colaboración entre empresas en los que éstas se relacionan entre sí para mejorar su funcionamiento y posición en el mercado, y aquellos otros supuestos en los que la apariencia del grupo es utilizado con un propósito fraudulento, declarando el Tribunal Supremo, y para estos últimos casos que debe 'levantarse el velo' de la personalidad jurídica (formalmente independiente) de cada una de las diferentes entidades integrantes del grupo, debiendo, en tales casos, todas ellas de responder solidariamente frente a los trabajadores.

De lo actuado en Autos esta Juzgadora entiende que no consta acreditado en las presentes actuaciones que las empresas codemandadas constituyan un grupo empresarial fraudulento, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados, ya que ambas empresas lo único que tienen en común es al Administrador Único de ambas, sin que por lo demás, se dediquen a la misma actividad, ni consten que tengan el mismo domicilio social, sin que conste entre ellas exista unidad de dirección, unidad de caja y confusión de plantilla, no siendo suficiente para apreciar la concurrencia de tales elementos el que la dirección de ambas empresas sea la misma, ni el que la demandante causase baja en una de las empresas codemandadas e inmediatamente causare alta en la otra.-

QUI NTO.En relación al hecho de si existe entre las empresas codemandadas una sucesión empresarial, hemos de partir, a tal efecto, de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que previene el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior; y añade el precepto que el cedente y el cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.-

La sucesión empresarial requiere, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra en fecha 26 de febrero de 1996, la coexistencia de dos elementos: uno, subjetivo y otro objetivo; comprendiendo el primero la transferencia de titularidad y el segundo, el traslado de elementos de todo tipo que permitan la continuidad de la misma actividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 enero, 3 marzo y 27 octubre 1987 [RJ 1987 292 y RJ 19871321], 10 mayo y 12 septiembre 1988 [RJ 19883592 y RJ 19886875]). Además, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 septiembre 1995 (AS 19953195), en nuestro ordenamiento jurídico se impone un concepto objetivo de empresa que pone el acento en la vinculación de los trabajadores con el complejo organizativo de medios humanos y materiales y no con la persona del empresario, de tal manera que mientras subsiste la empresa como tal, el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial. De ello es reflejo el artículo 44 de la Ley Estatutaria que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión «cambio de titularidad», cualquier tipo de transmisión -ya sea intervivos o «mortis causa»-, venta, cesión, traspaso, transformación y fusión de sociedades, etc. ..., incluida la venta judicial.-

De todo ello, es de destacar que para que exista una sucesión empresarial se torna en necesario el que los elementos patrimoniales transmitidos sean suficientes para seguir desarrollando la actividad empresarial, es decir, es necesario que se produzca una sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa o en el entramado sistemático y funcional que subyace en la actividad productiva de la misma.-

Además de lo expuesto, es de destacar la doctrina sentada por el TS para determinar la existencia de sucesión empresarial. La Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina en fecha 27 de octubre de 2004, que viene a ajustar la interpretación de las Directivas Europeas realizadas por el TJCE, concretamente en lo que se refiere a la Directiva 77/1187, sustituida por la Directiva 98/50 sobre aproximación de los Estados miembros relativa al nacimiento de los derechos de los trabajadores relativa al nacimiento de los derechos de los trabajadores para el caso de traspaso de empresas, centros de actividad o de partes de centros de actividad, en Sentencias de 17 de diciembre de 1987, de 10 de febrero de 1988, de 12 de noviembre de 1992, de 2 de diciembre de 1999, de 18 de marzo de 1996 y de 11 de marzo de 1997.-

A tal efecto, la referida Sentencia del TS precisa que el art. 44 del ET cumple con los fines del art. 3 de la Directiva 77/187 y de la Directiva 1998/50 para determinar cuando existe sucesión empresarial, y analiza diferentes Sentencias dictadas por el TJCE relativas a esta materia, así hace referencia a la Sentencia dictada 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen) que tras definir el perfil general de la transmisión patrimonial como 'la que necesita además de la sucesión objeto de la contrata la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial', añade en su fundamento de derecho 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad puede constituir una actividad económica, y por ello, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se le limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además, se hace cargo de una parte esencial, en término de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea, esto es la referida Sentencia incluye en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando a ese conjunto el carácter de 'entidad económica'. Por su parte, en el mismo sentido se decanta la Sentencia del TJCE de 10 de diciembre de 1998 que señala que 'dicha entidad si bien debe de ser lo suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos de activo material o inmaterial', y así pues en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia, estos elementos se reducen a manudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del TJCE de 2 de diciembre de 1999 (Asunto Allen) de 24 de enero de 2002 (Asunto Temco Service e Indusatries, S.A.), 10 de diciembre de 1998 en la que se señala que 'dicha entidad si bien debe de ser suficientemente estructura y autónoma no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' y la Sentencia 1998/08 que para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad debe de tomarse en consideración las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, y en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad, el que se hayan transmitido elementos o medios materiales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya o no transmitido la clientela y el grado de analogía de las actividades ejercidas.-

En efecto, y como refieren las Sentencias indicadas, en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia, estos elementos se reducen a manudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción, si bien se precisa que para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que trata, el órgano jurisdiccional debe de tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta la importancia respectiva que debe de atribuirse a los distintos criterios de una transmisión en el sentido de la Directiva, el cual varia necesariamente en función de la actividad ejercida o incluso de los métodos de producción y explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate. En función en la medida que sea posible que una entidad económica funciones, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede depender, por definición, depender de la cesión de tales elementos.-

Deb e finalmente, indicarse que de conformidad con el art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea, la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para los órganos judiciales españoles, que han de acatarla, y ello, no sólo en los casos que resuelven cuestiones prejudiciales, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece.-

De todo ello, es de destacar que para que exista una sucesión empresarial se torna en necesario el que los elementos patrimoniales transmitidos sean suficientes para seguir desarrollando la actividad empresarial, es decir, es necesario que se produzca una sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa o en el entramado sistemático y funcional que subyace en la actividad productiva de la misma no bastando para la existencia de una sucesión empresarial la mera cesión de actividad o la mera sucesión de la plantilla, tal y como al efecto ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de mayo de 2008.-

SEX TO. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho precedente, es a juicio de esta Juzgadora, tampoco opera una sucesión empresarial, ya que ambas entidades se dedican a actividades económicas distintas, ni se han transmitido elementos patrimoniales, ni personales para llevar a cabo la nueva explotación u actividad empresarial, ni por ende, se ha transmitido una unidad económica productiva. En consecuencia, esta Juzgadora entiende, que no nos encontramos en las presentes actuaciones ante una sucesión empresarial en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.-

SEPTIMO. No existiendo amparo jurídico para declarar en las presentes actuaciones la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas, la responsabilidad derivada, en su caso, de la declaración de improcedencia del despido, así como en relación al pago de las cantidades adeudadas al trabajador ha de recaer de forma exclusiva y excluyente en la entidad 'Cr aft Laundry, S.L.'.-

OCTAVO.Entrando en el conocimiento del acto extintivo de la relación laboral,es de indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. Por tanto, al no haber comparecido la entidad codemandada que efectuó el acto extintivo de la relación laboral al acto del juicio, resulta obvio que, en modo alguno, consta acreditada la realidad y veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por todo lo cual la extinción de la relación laboral acordada por la empresa debe ser declarada como un despido improcedente, de conformidad con los artículos 108.1 de la meritada ley rituaria y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.-

NOVENO.Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada 'Craft Laundry, S.L.', a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo a la trabajadora demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

DECIMO.De conformidad con lo previsto en el art. 101.3 de la L.R.J.S. la opción entre readmisión o indemnización deberá ser efectuada de forma expresa por la empresa condenada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiéndose que opta por la readmisión, si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado.-

UNDECIMO.Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S. la demanda deberá de ser estimada en la pretensión subsidiaria, al ser las cantidades que obran en los datos obrantes en la TGSS, sin que la parte actora haya llevado actividad probatoria alguna de que pueda desprenderse que la trabajadora le sea debidas cantidades superiores a las reflejadas en ese documento de carácter público que ha de surtir la eficacia probatoria plena que le confiere el art. 309 de la L.E.C. Y se dice que esas cantidades son debidas a la demandante, al haber quedado acreditado, la existencia de relación laboral entre las partes durante los períodos expresados, así como el adeudo de las cantidades retenidas en el ordinal séptimo del relato de hechos probados, por lo que procede, como ya se ha anticipado, la estimación parcial de la demanda respecto de esta concreta pretensión, condenando a la entidad 'Craft Laundry, S.L.' al abono de las referidas cantidades, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.-

DUODECIMO.Debe absolverse a la empresa 'Dertasan, S.L.' de todas las pretensiones deducidas en su contra, por falta de legitimación pasiva.-

DECIMOTERCERO. El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

DECIMOCUARTO. Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Agustina contra las empresas 'Dertasan, S.L.' y 'Craft Laundry, S.L.', y en consecuencia:

A) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado por la entidad 'Craft Laundry, S.L.', y en consecuencia, debo de condenar y condeno a esta última entidad, a que a su opción readmita a la trabajadora demandante en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de SEIS MIL VEINTITRES EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (6.023,16 euros).-

SI el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 40,56 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

La opción entre readmisión o indemnización deberá ser efectuada de forma expresa por la empresa condenada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiéndose que opta por la readmisión, si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado.-

B) debo de condenar y condeno a la empresa 'Craft Laundry, S.L.', a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL CICUENTA Y TRES EUROS CON CUAENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.053,46 euros) en concepto de vacaciones no disfrutadas, importe que devengará el interés de mora en la forma expuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución.-

C) debo absolver y absuelvo a la mercantil 'Dertasan, S.L.' de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, en el momento de anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgad. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de La Administración de Justicia. Doy fe.-

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