Sentencia Social Nº 900/2...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 900/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 900/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101055

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2168


Encabezamiento

Recurso nº 2684/06 (DT) Sentencia nº 900/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 900/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm. 957/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jesús Carlos , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de febrero de 2006 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°.- El actor D. Jesús Carlos con D.N.I. N° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Restauración Centros Comerciales S.A., desde el 2-11-93 con la categoría profesional de dependiente de la cafetería y con un salario diario a efectos de despido de 40,36 €.

2°.- La relación laboral del actor con la demandada, se inició el 2-11-93 mediante la suscripción de un contrato de duración determinada (folios 20 a 22 de autos), el cual fue prorrogado (folio 23) hasta el 1-5-94, después el día 4-5-94 suscribió contrato temporal (folio 27), el cual fue prorrogado el 3-5-97 (folios 28 a 30 de autos). Por último, suscribió contrato el 9-5-97 (folio 31) de duración determinada, prestando servicios hasta la fecha en que fue despedido por la empresa.

3°.- La empresa en fecha 15-11-05 le comunica el despido disciplinario con efectos del dicha fecha, mediante carta cuyo tenor literal consta en autos (folio 37), que damos por reproducida en aras de la brevedad.

El motivo de dicho despido es que la causa tipificada en el artículo 54.2 apartado d) por unos hechos ocurridos el 13-11-05 .

4°.- El actor no estando de acuerdo interpuso conciliación ante el CMAC el 1-12-05, celebrada sin efecto el 13-12-05.

Formula demanda el 14-12-05."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda origen de las presentes actuaciones por despido, se formaliza recurso de Suplicación por la representación procesal de la empresa demandada Restauración Centros Comerciales, S.A., en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 5.a), 20.2, 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 32.2 y 32.4 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de Hostelería y 24 de la CE, así como de la doctrina y jurisprudencia que expresamente cita en apoyo de su pretensión, por entender la recurrente que el trabajador abusó de la confianza y de la buena fe de la empresa apropiándose de 50 euros durante su jornada de trabajo.

En la notificación extintiva de fecha 15/11/05 se le imputa al actor, que ostenta la categoría de dependiente de 1ª, haberse apropiado durante la jornada laboral del día 13/11/2005 de la cantidad de cincuenta euros de una de las cajas situadas en la barra del bar, lo que, a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave sancionable con el despido disciplinario. Y, en efecto, no cabe duda que, de haber sido ciertos los hechos, podrían haber sido serían merecedores de la sanción de despido. Lo que ocurre es que, del relato de hechos probados que figura en la sentencia, que la recurrente no ha combatido por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 de la LPL , y al que ha de atenerse la Sala para resolver el recurso dado su naturaleza de extraordinario, no consta la certeza de la causa de despido ya que, por el contrario, el Magistrado concluye que no se infiere la existencia de la sustracción dineraria que se le imputa al actor, sin que en esta sede de recurso pueda la Sala volver a valorar -como al parecer pretende la recurrente- las declaraciones testificales vertidas en el juicio oral, lo que determina que, no constando debidamente acreditado el incumplimiento alegado por la empleadora en su notificación extintiva de la relación laboral, e incumbiéndole expresamente a la empresa su prueba -ex 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- el despido ha de ser calificado como improcedente, como así hace la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia, con pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas a la recurrente debiendo abonar al letrado de la recurrida trescientos cincuenta euros (350 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por RESTAURACIÓN CENTROS COMERCIALES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Sevilla el día 15 de febrero de 2006 , en autos seguidos a instancia de Don Jesús Carlos , sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en Banesto, Oficina 1006, en la calle Barquillo, nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

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