Sentencia SOCIAL Nº 900/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 900/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2084/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 900/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100515

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8936

Núm. Roj: STSJ AND 8936:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420170014651

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2084/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1147/2017

Recurrente: Pura

Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 900/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a diez de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pura contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pura sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Mayo de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-Dña. Pura (DNI NUM000), nacida el NUM001 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrita en el régimen general, siendo su profesión limpiadora (en hospital Clínico). La indemnización por la situación de incapacidad permanente parcial asciende a 36594,48 euros.

II.-El 23 de noviembre de 2016 la actora sufrió un accidente de tráfico.

III.-Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003.

IV.-El 4 de octubre de 2017 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'Hernia discal C6-C7, cambios degenerativos cervicales. Hernia discal L4-L5. Bursitis cabeza primer metatarsiano pie derecho' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Cervicobraquialgia y lumbociatalgia derechas, dolor en antepie derecho.'

El informe finaliza con estas conclusiones: 'Patología crónica que cursa con crisis, en ésas procede IT'.

V.-El 10 de octubre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por contingencia derivada de accidente no laboral, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 11 de octubre de 2017.

VI.-Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 10 de noviembre de 2017.

VII.-Dña. Pura presentaba en octubre de 2017 las patologías descritas en el hecho probado cuarto.

VIII.-La actora inició periodo de incapacidad temporal 26 de julio de 2017.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante, así Dª Pura, de profesión habitual limpiadora, no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11.10.2017 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral.

Y frente a dicha sentencia se alza ahora la parte demandante a través del recurso que ahora nos ocupa en el que solicita, como primer motivo, articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado 7º de la sentencia de instancia, y ello a fin de adicionar al mismo diversas menciones atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no podrá prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos de la demandante y en el resultado de la exploración de la misma, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse además de un concreto informe pericial emitido a su instancia a los efectos del presente proceso que evidentemente en el presente trámite no puede entenderse sea de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.

Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.

SEGUNDO.-Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que al efecto dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.

Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, con particular afectación a la zona dorso-lumbar, siendo que de los informes médicos de autos racionalmente puede inferirse que nos encontramos ante patologías físicas de larga trayectoria y evolución, que no consta hayan implicado de manera permanente hasta la fecha merma significativa en el desempeño de las tareas de su profesión, y que a falta de mayores indicaciones no consta que en su estado actual tengan repercusión funcional permanente alguna en el desempeño de las funciones de su profesión habitual, ni que con ello en su estado actual tengan la repercusión funcional inhabilitante que postula otorgarles la demandante, máxime ello cuando en los propios términos que indica el informe médico del INSS obrante al folio 39 -al que la sentencia de instancia otorga máximo valor probatorio- y otros informes en que el mismo se asienta, no constan datos objetivos ni pruebas médicas fiables de las que extraer que las patologías que arrastra la actora impliquen de manera constante una limitación funcional significable, ni que las mismas puedan racionalmente presentar la grave clínica funcional que postula la actora, y ello sin perjuicio de que pudieran tales patologías físicas operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podría acudir al instituto de la incapacidad temporal. En ello, el informe del INSS es claro al tiempo de recalcar que la demandante seguía a la fecha de su emisión proceso de incapacidad temporal, así que estaba pendiente de nuevas citas médicas para valorar las diversas posibilidades de tratamiento a seguir, no estando por ende agotadas las posibilidades terapéuticas de sus patologías, lo que aleja aún más las dolencias que presenta del carácter permanente y continuado exigido para el éxito de la declaración de incapacidad permanente peticionada.

En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la parte demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, que las patologías que arrastra a lo sumo determinarían que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impedirían en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, así como tampoco quesuperen el 33% del rendimiento normal para la misma, no incapacitándola consecuentemente para su ejercicio ni de manera parcial.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Pura y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 27.05.2019, dictada en sus autos nº 1147/2017 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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