Sentencia Social Nº 9000/...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Social Nº 9000/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6995/2005 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 9000/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107943

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13268


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9000/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REAS.A PRIMA F. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 25 de Mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 503/2004 y siendo recurrido/a José y Transports de Barcelona S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-5-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. José contra Transportes de Barcelona, S.A. y FIACT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido en fecha 28 de julio de 2003 debo condenar y condeno a Transportes de Barcelona, S.A. al abono al demandante de la cantidad 10.330,32 euros, respondiendo de su pago FIATCT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija con carácter contractual y directo como aseguradora de Transportes de Barcelona S.A."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El demandante D. José ha venido prestando sus servicios para la empresa Transportes de Barcelona, S.A., con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento, y antigüedad en el puesto de trabajo de siete años.

Segundo.- El día 28 de Julio de 2003 el demandante D. José , que prestaba sus servicios para la empresa Transportes de Barcelona, y cuando está desempeñando su trabajo en el Patio del Taller de Levante, y en la caja donde se ubica el motor del ciclón de aspiración de la Línea 1 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba junto con su compañero de trabajo D. Lázaro encajando la tapa en el encaste, tras la reparación del motor, le quedó atrapada la mano entre el encaje de la tapa y la parte fina de la caseta del motor o marco, ocasionando la amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha.

Tercero.- A consecuencia del anterior accidente el demandante sufrió lesiones consistentes en: amputación de la falange distal del tercer dedo d de la mano derecha habiendo sido reimplantado dicho dedo.

Cuarto.- El proceso de colocación de la tapa de unas dimensiones aproximadas de 1,4 x 1,7 metros, construida con perfil y lamas de acero y una plancha perforada de acero en la parte posterior de peso aproximado de 80 kgrs. se realiza entre dos trabajadores apoyando la tapa en la parte inferior y giran sobre el perfil inferior apoyado en el suelo. Dicha tapa carecía en el momento del accidente de asideros.

La apertura y manipulación de estas tapas únicamente es necesaria en caso de avería, no siendo una tarea habitual.

Con posterioridad al accidente se han colocado asideras en la tapa de la caseta donde se ubica el motor del ciclón de aspiración.

Quinto.- El trabajador había recibido formación pero no de un método específico para la colocación de la tapa y el riesgo de atrapamiento, aunque sí con carácter general y es una operación que no se realiza con habitualidad. El actor no había manipulado dicha tapa con anterioridad en los siete años de trabajo en dicho puesto.

Sexto.- La empresa tiene como objeto social la actividad de transportes urbanos. Dicha empresa tiene suscrita póliza con la aseguradora FIACT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija con una responsabilidad civil patronal con un límite máximo por víctima de 60.101,21 euros.

Séptimo.- El demandante permaneció de baja médica por Incapacidad Temporal desde el 28 de julio de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2003, 140 días.

Octavo.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa Transportes de Barcelona S.A. por importe de 1.600 euros por infracción de normas de seguridad.

Noveno.- El demandante percibió durante la situación de incapacidad temporal la cantidad de 7.359,03 euros y el complemento de 137,24 euros.

Décimo.- Por resolución del INSS de fecha 13 de abril de 2004 tras emitir informe el CRAM en el que se recogen como lesiones: "Anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo medio. Amputación + reimplante 1/3 distal 3º falange 3er. dedo mano derecha. Perjuicio estético, en paciente zurdo," declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 964,49 euros de cuyo pago es responsable Mutua Universal-Mugenat.

Décimo Primero.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 10 de junio de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 28 de junio de 2004 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Fiatc Mutua de Seguros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.106, 1.107 y 1.902 del Código Civil , al considerar que la cuantificación indemnizatoria que efectúa la sentencia de instancia no es ajustada a dichas normas.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante-recurrido sufrió un accidente laboral en fecha 28 de julio de 2003 , a causa del cuál estuvo en situación de IT un total de 140 días, percibiendo como prestación 7.359,03 €, más un complemento de 137,24 €, habiéndose calificado las secuelas resultantes, consistentes en amputación de falange distal 3º dedo de la mano derecha, posteriormente reimplantado, como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizadas conforme a baremo en 964,49 € por Mutua Universal-Mugenat.

La sentencia de instancia fija en 10.330 ,32 € la indemnización que debe percibir el trabajador por responsabilidad civil de la empresa en la causación del accidente, considerando la recurrente que, a lo sumo, la indemnización procedente sería la de 7.370,72 €, si bien considera más ajustada la inferior de 2.902,59 €, conforme a los cálculos y conceptos que son de ver en las alegaciones del escrito de formalización del recurso.

A la vista del objeto del presente recurso conviene recordar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y anteriormente en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo 1968 , a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , no es una norma aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, no es aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por tanto el órgano judicial social no está obligado a aplicar el indicado sistema, ni infringe norma alguna cuando no lo hace.

La valoración de los daños y perjuicios realizada en instancia puede ser objeto de revisión en suplicación, como cuestión fáctica que es, cuando el Magistrado se aparte de los propios criterios que motivan su decisión o los aplique de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada. Como señala la jurisprudencia civil para el caso análogo de la casación (por ejemplo en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 -recurso 4539/1998 -), la cuantía de la indemnización fijada es recurrible en casación para fijar otra distinta cuando sus razones para fijarlo no se presentan dotadas de consistencia fáctica y jurídica y adolecen de desajustes acusados a una racionalidad media, pero sólo en ese caso.

En el ámbito social, y a falta de un sistema de valoración de daños que el órgano judicial esté obligado a aplicar, éste puede optar por cualquiera que esté suficientemente fundamentado y, en este sentido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación puede ser utilizado como criterio técnico para la valoración de los daños y perjuicios, aunque no sea obligatorio usar el mismo (Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999, recurso 2085/1998 ), ni el mismo imponga en modo alguno una limitación a la indemnización que pueda establecerse cuando se acredite que los daños producidos son superiores a los que resultan del indicado sistema (doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 181/2000, de 29 de junio ), dado que en materia de prevención de riesgos laborales la responsabilidad no es objetiva y, por tanto, la obligación indemnizatoria resulta de la existencia de una culpa relevante por parte del sujeto.

En razón de lo anterior, cuando el criterio técnico aplicado por el Magistrado de instancia sea el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la indemnización fijada, después de descontar las prestaciones de Seguridad Social y otras compensaciones económicas, no debe ser inferior en ningún caso la que resultaría de aplicar tal sistema a una persona que, por no llevar a cabo actividades económicas que den lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, no lucrase prestación económica alguna de este sistema como consecuencia del accidente. Llevar la indemnización por debajo de tal límite mínimo en el sistema baremado de los accidentes de tráfico, como consecuencia del descuento de las prestaciones de Seguridad Social, supondría hacer de peor condición a los trabajadores que al resto de los ciudadanos.

SEGUNDO.- Atendiendo a las anteriores consideraciones, y dado que por la Juez "a quo" se ha tomado en consideración la valoración del baremo para accidentes de circulación sólo de forma orientativa, deduciendo del total reclamado por el actor lo ya percibido por el mismo en concepto de prestación económica de IT e indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, que ascendió a un total de 8.460.76 €, la revisión del quantum indemnizatorio pretendida por el recurrente carece de toda posibilidad de éxito, por cuanto no existe dato alguno que permita considerar que la cuantificación efectuada sea desproporcionada, carente de justificación o adolezca de evidentes desajustes o irracionalidad, por lo que procede la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Conforme al artículo 233 de la LPL procede la imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 € en concepto de honorarios del abogado del trabajador recurrido.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Barcelona el día 25.5.2005 en el procedimiento n º 503/2004, con imposición de costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 € en concepto de honorarios del abogado del trabajador recurrido, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que una vez firme esta sentencia se le dará el destino legalmente previsto.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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