Sentencia Social Nº 901/2...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Social Nº 901/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 379/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 901/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100578


Encabezamiento

RSU 0000379/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00901/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019756, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000379 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Fernando

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF.

PROFESIONAL ASEPEYO , SANDVIK ESPAÑOLA SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000387 /2005

Sentencia número: 901/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a uno de octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 379/2007, formalizado por el Letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de fecha 17-07-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 387/2005, seguidos a instancia de Fernando frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, SANDVIK ESPAÑOLA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo,, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante nació el día 3-12-78, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° 28/1111643881, siendo su profesión habitual la de oficial 1° mantenimiento.

SEGUNDO.- El día 5-5-03, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, que tenia cubierto el riesgo de accidente con la mutua demandada, el actor sufrió un accidente laboral, e iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 22-9-04, con el siguiente juicio diagnóstico: "disectomía L5-S1 en 2/2/04. Espondiloartrosis lumbar. Estenosis de canal". Y las siguientes conclusiones: "Limitación actual para sobrecargas lumbosacras de gran intensidad".

TERCERO.- Por resolución de fecha 10-12-04 la Dirección Provincial del INSS acordó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 19-10-04 la calificación de la parte demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 800 euros (baremo 110: cicatrices).

CUARTO.- El demandante presenta la patología que se señala en el informe Médico de Síntesis, que le produce movilidad de columna lumbar dolorosa en los últimos grados de flexión y marcha con discreta claudicación y está limitado para sobrecargas lumbosacras de gran intensidad, flexiones reiteradas y carga de pesos.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1392'27 euros.

SEXTO.- Las funciones que venía desempeñando el actor consisten en pequeñas reparaciones de fontanería, electricidad, cambio de bombillas, etc, y no requieren coger grandes pesos.

SEPTIMO.- Ha quedado agotada la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Fernando contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Y SANDVIK ESPAÑOLA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados, confirmando la resolución que se impugna."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes ASEPEYO y SANDVICK ESPAÑOLA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-6-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada en la que el actor, nacido el día 3 de Diciembre de 1978 , incluido en el Régimen General, de profesión habitual oficial 1ª de mantenimiento, solicitaba la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por el demandante articulando seis motivos, destinados a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse impugnado normas o garantías de procedimiento productoras de indefensión, a la revisión del relato fáctico de la sentencia y a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectivamente en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el motivo inicial, se denuncia por la parte recurrente infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97 y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

Se denuncia incongruencia de la sentencia por no haberse motivado adecuadamente si las lesiones padecidas por el trabajador son constitutivas de la incapacidad permanente parcial solicitada subsidiariamente en la demanda.

La sentencia contiene una versión calificadora de los hechos declarados probados considerando que las dolencias del actor no alcanzan los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como de invalidez permanente en el grado que postula y no poderse afirmar, como exige el artículo 137 de la L.G.S.S ., que la parte demandante presente reducciones anatómicas o funcionales graves de tal naturaleza que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual.

No cabe olvidar que el recurso contra las sentencias se da en función de su parte dispositiva, lo que será o no congruente en relación con las peticiones deducidas en juicio por las partes. El artículo 218 de la L.E.C . impone la claridad, precisión y congruencia de las resoluciones judiciales y la doctrina jurisprudencial sentada ha precisado que éstos son los términos comparativos, de forma que si se da más, se incurre en incongruencia positiva, si se da menos en la negativa y si se otorga algo distinto en incongruencia mixta.

La STS de 13 de mayo de 1998 (EDJ 1998/8690 ) mantiene que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 de la Constitución.

Y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial y la específica respecto de los fallos absolutorios (STS 4-11-1997 y 12-7-1993 ).

La sentencia recurrida no puede incurrir en tal vicio procesal, dado que desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra, resolviendo motivadamente la pretensión planteada en el proceso, rechazando suficientemente, explícita y/o implícitamente, las argumentaciones de la demanda. Es decir, se justifica motivadamente el pronunciamiento desestimatorio de la demanda efectuada, lo que impone la desestimación del motivo articulado en alegación de incongruencia omisiva. Cuestión distinta es si la explicitada argumentación y consiguiente decisión resultan jurídicamente admisibles.

No cabe formular esta censura conducente a una razonable nulidad en este caso, porque si la actora no está conforme con la sentencia el cauce adecuado es el contemplado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y, en su caso el artículo 191 b) de dicha Ley adjetiva

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso la modificación de los hechos probados segundo y cuarto, proponiendo la adición al segundo del siguiente texto: "Además, la documental médica obrante en autos, objetiva las siguientes lesiones: Cambios degenerativos en disco L5-S1 con afectación leve. Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1 dorsomediales, con discreta lateralización derecha en L4-L5 e impronta en saco tecal. Discopatía degenerativa L5-S1, herniación central discal con mínimo contacto con raíz S1 Derecha. Afectación foraminal bilateral L4-L5. Radiculopatía S1 dcha."; pretensión revisoria que no puede prosperar, porque la Magistrada de instancia en el ordinal cuarto del relato fáctico da por reproducido el informe médico de síntesis en cuanto a la patología del trabajador, consecuencia de esa falta de contradicción entre el texto alternativo propuesto y el relato histórico de la sentencia, es que la modificación pretendida resulta intrascendente para variar el signo del fallo y como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala siguiendo una muy consolidada doctrina del T.S., razones de economía procesal, impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de trascendencia en el fallo, pues su acogida a nada práctico conduciría.

No merece mejor suerte el segundo motivo de revisión fáctica en el que pretende el suplicante la modificación del ordinal cuarto con la redacción que propone y cita del documento unido al folio 20 del expediente administrativo y en el informe del médico que como perito intervino en el acto de juicio a instancia de la parte actora, ya que no aprecia la Sala error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, que debe prevalecer sobre la particular e interesada valoración de la prueba por el recurrente; olvida el recurrente, que corresponde al Juzgador de instancia, la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas de conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración que sólo puede ser revisada por la Sala, cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en mente al respecto, máxime si en la valoración de la prueba se atiene a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Se interesa la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Las funciones que venía desempeñando el actor son las propias de su categoría profesional y consisten en: arreglo de máquinas - herramientas, gestión eléctrica industrial, pequeñas reparaciones de fontanería, electricidad y saneamiento en general, requiriendo las mismas deambulación y bipedestación constante, esfuerzos lumbares constantes, así como el mantenimiento de posturas forzadas de la columna lumbar y la carga de pesos", con base en los folios 3 y 42 del expediente administrativo consistentes en formulario de prestación de incapacidad permanente rellenado por el propio demandante y parte de accidente de trabajo expedido por la empresa, sin que pueda acogerse esta pretensión porque el medio probatorio invocado carece de eficacia revisoria, y, además, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, hay que partir de las labores que correspondan a la categoría profesional del trabajador solicitante, sin tomar en consideración las funciones del puesto de trabajo, y como dichas labores se encuentran descritas en el Convenio colectivo de aplicación, no es necesario incluirlas en el relato fáctico, de ahí que deba ser rechazada la modificación que se propone por el recurrente.

CUARTO.- En vía de censura jurídica sustantiva se articulan los motivos quinto y sexto, denunciando infracción por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 137.1.b) y 137.1 .a) en relación con el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo cuerpo legal, el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social y artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 , por entender que las lesiones que presenta le impiden desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual, o subsidiariamente, al tener restringida considerablemente su capacidad laboral, debe ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, señalando al efecto que no concurre la primera infracción denunciada porque la sentencia de instancia tiene presente para dictar la resolución la categoría y profesión del accidentado, dedicando la fundamentación jurídica a tal extremo, con lo que interpretó y aplicó adecuadamente el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, partiendo de las secuelas consistentes en: discectomía L5-S1, en 02/02/2004, espondiloartrosis lumbar, estenosis de canal. Signos EMG de radiculopatía S1 derecha de intensidad leve afectación foraminal bilateral L4-L5, dolencias que le producen dolor a la movilidad de columna lumbar en los últimos grados de flexión y marcha con discreta claudicación así como limitación para sobrecargas lumbosacras de gran intensidad, flexiones reiteradas y carga de pesos; lo que determina que las mismas, no imposibilitan al accidentado dedicarse a sus habituales tareas de Oficial 1ª de mantenimiento que conlleva pequeñas reparaciones de fontanería, electricidad, cambio de bombillas, tareas que no requieren coger grandes pesos ni sobrecargas lumbosacras de gran intensidad, que es para lo que está impedido, por lo que tampoco le corresponde la incapacidad permanente parcial solicitada subsidiariamente en la demanda, porque las secuelas probadas no le causan una disminución de rendimiento superor al 33% en dicha profesión, que es la que se precisa para poder ser declarada la invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial, pues las limitaciones que afectan a su columna lumbar no inciden de modo apreciable en su trabajo habitual con la relevancia jurídica que se pretende por la parte actora, siendo por ello correcta la valoración de su cuadro clínico efectuada en la sentencia de instancia, por lo cual, al no encontrarse el actor en los supuestos contemplados en el artículo 137 números 4 y 3 , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que se combate.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, de fecha 17-07-2006 , dictada en autos nº DEMANDA 387/2005 seguidos a instancia de Fernando contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, SANDVIK ESPAÑOLA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/379/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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