Sentencia SOCIAL Nº 901/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 901/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 901/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100698

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8568

Núm. Roj: STSJ M 8568/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0020621
Procedimiento Recurso de Suplicación 294/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 474/2018
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 901 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 294/2019 interpuesto por FUNDACION GENERAL DE LA
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la sentencia nº
356/2018, de fecha 12/11/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos
núm. 474/2018, seguidos a instancia de Dña. Carla frente a las citadas partes recurrentes, sobre DERECHO
y CANTIDAD, siendo Magistrado/a- Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, DOÑA Carla , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID desde el 1/7/2000 con la categoría profesional de Técnico Superior de Laboratorio y Diagnóstico Clínico, y salario mensual de 1.900 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. (Documentos números 2 a 11 del ramo de prueba de la demandante).



SEGUNDO.- La relación laboral entre los litigantes se ha desarrollado con la suscripción de los siguientes contratos: -Contrato de 1/7/2000 por obra o servicio determinado cuyo objeto era la participación de la trabajadora en el 'proyecto 2FD97-0001', con destino en la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense. La finalización de dicho contrato estaba prevista para el 31 de diciembre de 2000.

-El 1/1/2001 suscribió la actora con la Universidad nuevo contrato para obra o servicio determinado constando como objeto del contrato 'apoyo a prácticas del proyecto del investigación del artículo' con destino en la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense con fecha de finalización 8/7/2001.

-El 9/7/2001 se suscribió nuevo contrato para obra o servicio determinado constando como objeto del contrato 'Trabajos auxiliares proyecto artículo 11, servicios externos' con destino en la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense con fecha de finalización 31/12/2001.

-Desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Abril de 2015, como trabajadora autónoma, girando facturas mensuales de idéntico importe en muchas ocasiones, a la Facultad de Veterinaria, Departamento de Sanidad Animal (las facturas obran a los folios 143 a 219 y se dan aquí por reproducidas.) -El 28/4/2015 suscribió la actora con la Universidad contrato para obra o servicio determinado con cargo a proyecto de investigación firmado al amparo del artículo 15.1 del ET y del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre así como del artículo 17 de la Ley 13/1986 de 14 de Abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica así como de los artículos 109 de los Estatutos de la Universidad, Decreto 58/2003 siendo el objeto del contrato 'S2013/ABI-2747 TAVS-CM (Laboratorio 230) siendo el centro de trabajo el CENTRO DE VIGILANCIA SANITARIA Y VIGILANCIA VETERINARIA (VISASET-UCM) -El 31/10/2016 suscribieron las partes nuevo contrato para obra o servicio determinado con cargo a proyecto de investigación firmado al amparo del artículo 15.1 del ET y del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre así como del artículo 17 de la Ley 13/1986 de 14 de Abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica así como de los artículos 109 de los Estatutos de la Universidad, Decreto 58/2003 siendo el objeto del contrato 'S2013/ABI-2747 TAVS- CM (Laboratorio 230)' siendo el centro de trabajo el CENTRO DE VIGILANCIA SANITARIA Y VIGILANCIA VETERINARIA (VISASET-UCM) -Dicho contrato ha sido prorrogado en fechas 4/9/2017 y 28/9/2018.



TERCERO.- A raíz de la denuncia presentada por Don Hermenegildo en nombre y representación del colectivo de trabajadores del CENTRO DE VIGILANCIA SANITARIA Y VIGILANCIA VETERINARIA VETERNIANRIA (VISASET-.UCM) el 26/7/2017, la Inspección de Trabajo remitió oficio de 8/3/2018 a la Universidad en el que informa que como consecuencia de las actuaciones realizadas por dicha denuncia se ha comprobado que dos trabajadores de dicho centro no están dados de alta en el Régimen General sino en el RETA pese a que su prestación de servicios responde en todos sus aspectos a la propia de la relación laboral por cuenta ajena, en la figura conocida habitualmente como falso autónomo, razón por la que se procedió a levantar la correspondiente acta de infracción y liquidación de cuotas. Respecto a situaciones idénticas producidas en años anteriores remite al denunciante a la Jurisdicción Social.

Resulta ello de la documental 67 y 68 de la parte actora.



CUARTO.- El Centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET) es un centro de investigación y apoyo a la docencia de la UCM, sito en el complejo que incluye la Facultad de Veterinaria y el Hospital Clínico Veterinario, que inició sus actividades en el año 1993 en el Departamento de Sanidad Animal de Facultad de Veterinaria.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM de fecha 03.04.08 se aprobó la creación de VISAVET, que se rige por la LO 6/01, Decreto 58/2003 y por el Reglamento. El campo de trabajo de VISAVET comprende las áreas de sanidad animal, salud pública, seguridad alimentaria y medio ambiente, siendo sus objetivos la investigación y formación, la transferencia de tecnología y las actividades de asesoramiento científico y técnico.

El centro VISAVET depende directamente del Rector o persona que éste delegue. La gestión económica y de personal es asumida por la Fundación General. La administración y gobierno de VISAVET corresponde a los siguientes órganos: Consejo Rector, Consejo de Dirección, Director, Subdirector de organización y Recurso Humanos, Gestor de Proyectos y Secretario. El Director puede designar los Jefes de Servicio en los términos recogidos en el artículo 17 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM. D. Jacinto ha sido el Director del Centro desde el año 2007 y ha sido el investigador principal en varios proyectos, siendo el que distribuía el trabajo entre los becados y el personal laboral según las necesidades del servicio. Desde finales de 2016 la Directora del Centro VISAVET es Doña Maribel .

Desde su constitución, VISAVET no podía contratar su personal ni gestionar sus recursos, cubriendo sus gastos con las ayudas públicas y privadas que percibía, mediante becas y proyectos. El centro VISAVET determinaba la modalidad contractual de los trabajadores, bien mediante becas, bien mediante contratación temporal, atendiendo a la necesidad de financiación en cada momento; siendo indiferente el tipo de contrato realizado, dado que los contratados colaboraban en todos los proyectos existentes El Director abonaba el salario de los trabajadores con el dinero que percibía de los diversos proyectos, teniendo en cuenta que las entidades públicas le pagaban a Proyecto vencido, por lo que iba abonando los gastos y salarios de los trabajadores con la financiación percibida por los otros proyectos vigentes en ese momento(testifical del Sr. Jacinto ). Los trabajadores eran remunerados con los ingresos generados por el Centro, que no se discriminaban en atención al origen del proyecto o servicio del que procedían, sirviendo indistintamente para la remuneración de todos los trabajadores. Los fondos del centro provenían de los ingresos obtenidos del desarrollo de sus programas, servicios y publicaciones, de la dotación económica consignada en el presupuesto general de la Universidad Complutense y de otros ingresos extraordinarios que pudiera recibir ( Reglamento de VISAVET -artículo 9- y testifical de don Jacinto ).

El centro VISAVET tiene una estructura organizativa piramidal, estando regida por el Consejo Rector, el Consejo de Dirección, el Director del centro, y los Jefes de los diversos servicios de investigación. La normativa de régimen interno del centro se aporta como doc. 62 de la actora que se da aquí por reproducido.

Los jefes de servicios tienen a su cargo a varios trabajadores realizando, además de la función propia de su categoría y puesto de trabajo, la función administrativa de organizar el servicio, coordinar al personal a su cargo, revisar las funciones del personal, etc. (testifical del Sr. Jacinto )

QUINTO.- La actora tiene la titulación de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico. Desde el año 2000 hasta la actualidad ha participado en distintos proyectos de investigación. Los certificados al respecto son la documental 27 a 61 de la actora Según certificado de 13/3/2015 emitido por el Director del Centro, el Sr. Jacinto , que ratificó en el acto del juicio, la actora durante su relación con la Universidad ha desempeñado puestos de Técnico de Ayudante de Laboratorio (años 2000 a 2004), de Responsable del Servicio de Bilogía Molecular (2005 a 2006) y de Responsable del Servicio de Diagnóstico, Identificación y Caracterización Molecular (2007-2009). El certificado es el documento 26 de la parte actora.

El 1/4/2009 el Director del Centro VISASET nombró a la actora Jefe de Laboratorio en el Servicio de Diagnóstico e Identificación Molecular del VISASET, puesto en el que cesó el 4/1/2016 para ese mismo día ser nombrada por el mismo director Jefe de Laboratorio en el Servicio de Identificación y Caracterización Microbiana del VISASET. (Documentos 22 a 24 de la parte actora)

SEXTO.- En la actualidad, la actora como Jefe de Laboratorio en el Servicio de Identificación y Caracterización Microbiana del VISASET desarrolla las siguientes funciones: -Supervisión y organización del trabajo de laboratorio -Gestión del horario del personal del servicio ICM -Realización de presupuestos -Elaboración y revisión de protocolos de trabajo -Supervisión y organización de la facturación del grupo -Solicitud de presupuestos a casas comerciales y realización de pedidos de material -Preparación de documentación y paquetes para distintos envíos de cepas -Organización y supervisión del trabajo de laboratorio de los alumnos técnicos en prácticas, alumnos internos, TFM y TFG) que se incorporan al grupo -Puesta a punto de técnicas moleculares para la identificación bacteriana mediante PCR (reacción en cadena de la polimerasa) -Desarrollo de nuevos protocolos para la tipificación bacteriana a nivel de especie mediante técnicas moleculares Procesamiento de muestras clínicas procedentes de peces, aves, cerdos, etc, para su diagnóstico microbiológico -Aplicación de la técnica de espectrofotometría de masas MALDI-TOF para la identificación y caracterización de microorganismos Elaboración de tablas y emisión de informes de resultados -Elaboración y actualización de bases de datos de muestras entrantes, análisis realizados, resultados etc -Asistencia a las reuniones de Jefes de Servicio y Jefes de Laboratorio, seguimiento y propuestas Resulta todo ello de los certificados aportados por la actora como documental 25 a 61 y de las declaraciones testificales del Sr. Jacinto y de la Sra. Sandra .

SÉPTIMO.- Durante la vigencia de cada contrato temporal por obra o servicio con la demandada la trabajadora desarrolló siempre las mismas funciones como Técnico de Ayudante de Laboratorio (años 2000 a 2004), de Responsable del Servicio de Bilogía Molecular (2005 a 2006) y de Responsable del Servicio de Diagnóstico, Identificación y Caracterización Molecular (2007-2009) y desde 2009 como Jefe de Laboratorio en el Servicio de Identificación y Caracterización Microbiana del VISASET, bajo la dependencia y supervisión directa del Sr. Jacinto prestando asistencia de forma indistinta para diferentes proyectos de investigación, sin vincularse de forma exclusiva a ninguno de ellos ni singularmente a los que se reflejan en cada contrato.

(Declaración testifical del Sr. Jacinto ).

OCTAVO.- La demandante viene percibiendo a través de su nómina las retribuciones que se reflejan en el bloque de documentos 71 de la parte actora que se dan por reproducidos, no percibiendo cantidad alguna en concepto de derechos derivados de su antigüedad (trienios).

NOVENO.- En los contratos temporales consta que se rigen por convenio Colectivo de Personal Laboral de las Universidades Públicas de la comunidad de Madrid (BOCAM 10-1-06) DÉCIMO.- Dicho convenio dispone en su artículo 4 que: Ámbito personal y material 1. Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el Personal Laboral de Administración y Servicios que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio, en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el Excelentísimo Señor Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a las partidas de personal correspondientes de los presupuestos de cada Universidad.

2. Exclusiones del Convenio. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio: a) El personal contratado de Alta Dirección ( Art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ).

b) Las personas físicas vinculadas por contratos no laborales de prestación de servicios.

c) El personal contratado temporal con cargo a Proyectos de Investigación o a subvenciones finalistas'.

Artículo 9. Grupos profesionales.- 1.- Existen cuatro grupos profesionales con distintos niveles salariales. Estos grupos se definen como:..

Grupo C. Técnicos Especialistas. Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores cuyo puesto de trabajo requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional específica de Grado superior o equivalente, según establezca la Administración educativa competente Artículo 10. Niveles salariales.

- Los grupos profesionales del artículo anterior comprenden ocho niveles salariales. Los niveles salariales establecidos, con su correspondiente definición, son los siguientes: GRUPO NIVEL A A1 A2 B B1 B2 C C1 C2 C3 D D GRUPO C Nivel salarial C1.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de un superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan tareas de especial complejidad teórico-prácticas. Estos trabajadores podrán, en su caso, coordinar las labores de otros trabajadores de grupo y, en su caso, nivel salarial inferior.

Nivel salarial C2.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de un superior, de quien reciben instrucciones precisas, realizan tareas directamente relacionadas con su especialidad.

Nivel salarial C3.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de otro trabajador de grupo y, en su caso, de nivel salarial superior, de quien reciben instrucciones estables, realizan tareas directamente relacionadas con su especialidad.

Con arreglo al Convenio el salario mensual pasa el nivel salarial C1 es de 1.639,66 euros en 15 pagos (24.594,90 euros anuales). La actora percibe 1.900 euros mensuales en 12 pagas DÉCIMO
PRIMERO.- En caso de estimación de la demanda y de aplicación a la demandante del II Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de Madrid, la Universidad adeudaría al trabajador las siguientes cantidades en el periodo comprendido entre Abril de 2017 y Marzo de 2018: -Por los cinco trienios devengados de Abril de 2017 a Marzo de 2018, la cantidad de 2.748,75 euros -Por diferencias salariales en el mismo período la cantidad de 1794,90 euros -Por el complemento de Jefatura, en el mismo período, la cantidad de 3.689,24 euros.

Asciende el total a 8.210,39 euros'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Carla frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, DECLARO el carácter INDEFINIDO NO FIJO de la relación laboral que une a la actora con la UNIVERSIDAD COMPLUTNSE DE MADRID desde el 1/7/2000 CONDENANDO a la misma a abonarle la cantidad de 8.210,39 euros y a la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/09/2019 señalándose el día 25/09/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La demanda rectora de las actuaciones se formula en solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida con la Universidad Complutense de Madrid (UCM) por existencia de fraude en la contratación temporal así como por reclamación de diferencias salariales. La sentencia ha estimado la demanda y, disconformes con este pronunciamiento, recurren los dos organismos demandados en suplicación.

El único motivo de revisión de hechos probados se formula por la UCM con el objeto de introducir en el hecho probado segundo que todos los contratos en él mencionados fueron realizados fuera de convenio.

Se trata, según alega la UCM, de un extremo que se extrae de los contratos suscritos por ambas partes que obran aportados a los folios 123 a 126 de los autos. Como con acierto advierte la recurrida en su escrito de impugnación, lo relevante no es el hecho de que los distintos contratos se hayan suscrito fuera de convenio, sino si esa exclusión es o no ajustada a derecho, que es lo que en definitiva se discute en estos autos. Por lo demás, como los contratos obran unidos a las actuaciones y se citan en el hecho, obvio es que forman parte del mismo en su integridad y no parcialmente, por lo que la precisión en todo caso resultaría innecesaria.

Finalmente, no se combate el contenido del hecho probado noveno. Por todo ello se desestima.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, apartado A, se alega la infracción de lo establecido en el art. 15.3 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta por medio de la remisión que hace a la doctrina citada en la STSJ Galicia 3088/2015 que transcribe en el cuerpo del motivo. Argumenta, al hilo de esta infracción, que el razonamiento judicial es incorrecto por cuanto confunde los conceptos líneas de investigación y proyectos de investigación y sostiene, acudiendo a la testifical, que las actividades llevadas a cabo por la demandante presentan autonomía y sustantividad propia respecto de las propias de la Universidad con independencia de que fueran parte de una línea de investigación asumida por la misma.

En el apartado B del mismo motivo cita los artículos 48.1 de la Ley 14/2011 de Ciencia, Tecnología e Innovación y de su disposición adicional 23, del artículo 17 de la Ley 13/1996 y, finalmente, el art. 15 ET. La línea argumental escogida se estructura sobre la afirmación de que, conforme al citado art. 48.1 que transcribe (si bien cita ahora la L.15/2011), la UCM se encuentra facultada para celebrar contratos de obra o servicio con personal técnico excluidos por la disposición transitoria 23 de las limitaciones temporales que establece el art. 15 ET.

El apartado C del motivo, finalmente, se destina a alegar la infracción de los arts. 4.2.c) del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Madrid (BOCM de 10 de enero de 2006) y 10.8.b) del primer Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la CAM (BOCM de 12 de julio de 2003). Considera, en esencia, que o bien se trata de personal que está fuera de convenio, o en su defecto que el Convenio Colectivo de aplicación es el del personal docente e investigador de la CAM, y no el II Convenio Colectivo del Personal laboral de las Universidades Públicas de la CAM, referido al personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades.



TERCERO: Comenzaremos por indicar que el art. 48.1 de la Ley 14/2011 no existe, al estar compuesta la misma de 47 artículos, a lo que añadimos ahora que tampoco es la Ley 15/2011, sino la 14/2011. En cualquier caso, y aceptando la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 23 de la Ley 14/2011 y que las demandadas tienen las consideración de agentes de ejecución conforme al art. 3.4 de la referida Ley y que la LOU, esta vez sí su art. 48.1, y la citada 14/2011 en sus arts. 27.6 y 30, permiten la contratación de personal técnico laboral a través de la modalidad contractual examinada, los hechos probados son claros y están inalterados evidenciando, como se encarga de destacar la sentencia y recuerda la impugnación, que la actora ha llevado a cabo labores estructurales en cuantos proyectos y trabajos hubiese en el departamento de adscripción y con independencia de lo que estipulara su contrato todo ello en la forma que sintetiza el hecho séptimo.

En consecuencia no puede compartirse el argumento de la Universidad recurrente cobrando relevancia lo que se afirma en la sentencia: existe una actividad generalizada que se lleva a cabo con independencia de los proyectos de investigación a los que se presta asistencia de forma indistinta sin vinculación exclusiva a cualquiera de ellos ni singularmente a los que se hacían constar en el contrato. Lógica consecuencia de todo ello es que la prestación de servicios es continua y estable, necesaria para el centro y para la UCM y ajena a cualquier causa de temporalidad.

Y es que, en definitiva, el hecho de que no exista limitación temporal cuando se suscribe el contrato bajo los parámetros de la Ley 14/2011 y LOU antes citada (como consecuencia precisamente de la propia naturaleza de una investigación científica) no exime de cumplir el resto de requisitos del art. 15 ET, concretamente el destinar a la actora solo y exclusivamente a las tareas propias del proyecto objeto de cada uno de sus contratos. Como esto no ha ocurrido y además se ha trabajado sin contrato laboral (como autónoma) en identidad sustancial, lo que pone de manifiesto la no vinculación a proyecto específico, la conclusión debe ser la misma que la establecida en la instancia: fraude en la contratación. Igual criterio hemos mantenido en nuestra sentencia dictada en el recurso 445/18 de esta misma sección de Sala.

La misma suerte adversa debe correr las infracciones objeto de denuncia sobre el Convenio colectivo aplicable. En efecto, estamos ante una trabajadora que ha estado adscrita al desempeño de actividades no coyunturales, sino estructurales, de la demandada. Tales cometidos encajan de lleno, conforme aplica la sentencia y advierte la recurrida en su escrito de impugnación, en el ámbito funcional y personal del citado II Convenio Colectivo del personal laboral, arts. 3 y 4, apartados 1 y 2, pues ha de descartarse se trate de personal contratado temporal con cargo a proyectos de investigación o a subvenciones finalistas, que es personal excluido conforme al apartado 2.c) del citado precepto colectivo, dado el carácter irregular de la contratación. De ahí que no desvirtuados los presupuestos de hecho sobre los que en la instancia se sustenta tal conclusión, así como los importes no cuestionados se impone asimismo desestimar el apartado C segundo motivo del recurso. En el mismo sentido la sentencia de 10 de junio de 2019 dictada en el recurso 124/19 de la sección sexta.



CUARTO: Resta por examinar el recurso interpuesto por la Fundación General de la Universidad Complutense quien, al amparo del art. 193.c) de la LRJS alega la infracción de lo establecido en el art. 59.1 del ET en relación con los arts. 1254, 1258 y 1261 CC y 10 y 218.1 LEC.

Aduce que la Fundación desde el año 2015 no ha efectuado ningún pago a la demandante y que, cuando lo hizo, fue en virtud del convenio existente con la UCM y de forma puntual, tal y como se recoge en la propia demanda. Continúa alegando que en la demanda no se solicita condena alguna y que, por tanto, si no hay condena ni se solicita, obvia es la falta de legitimación pasiva. Para el supuesto de que no se estimara el motivo anterior alega, en el segundo, la infracción del art. 1158 CC en relación con el Acuerdo quinto del Convenio Marco suscrito el 4 de octubre de 1991 entre la UCM y la FGUCM.

No se cuestiona que fue en el 2015 cuando la Fundación llevó a cabo el último pago. Tampoco se cuestiona que el empleador es la UCM. Por tanto, como quiera que además la exigencia de la demandante en el suplico se dirige exclusivamente frente a su empleadora, la UCM, en el sentido de que cumpla con las obligaciones laborales que le incumben, la FGUCM carece de legitimación pasiva ad causam (no puede responder del fondo ni ello se pretende), sin perjuicio de que haya sido llamada preventivamente a juicio a los efectos de una correcta constitución de la relación jurídico procesal ante una eventual alegación de un litisconsorcio pasivo necesario. La FGUCM carece, por tanto, de legitimación pasiva ad causam para responder de las obligaciones declaradas en el Fallo. Se estima en ese sentido el recurso formulado.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la sentencia de instancia. Se estima el recurso formulado por la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSDAD COMPLUTENSE DE MADRID, estimando la falta de legitimación pasiva opuesta por dicha entidad a la que se absuelve en la instancia, sin pronunciamiento alguno respecto a dicha parte. Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se condena en costas a la recurrente UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID ascendiendo a 400 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria interviniente en el recurso, dándose a la consignación y al depósito que en su caso se hubiesen constituido para recurrir, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0294-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0294-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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