Última revisión
10/12/2009
Sentencia Social Nº 9015/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4548/2009 de 10 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 9015/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108712
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13960
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0037069
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 10 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9015/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Universitat Pompeu Fabra, Sabina y Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 566/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal, Severiano y Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en part la demanda presentada per Doña. Sabina , contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA, i els Don. Prudencio , Severiano , i Carlos Miguel , sobre acomiadament, declaro la NUL·LITAT de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 30.06.08, i condemno a l'entitat demandada a la readmissió immediata de la demandant en el seu lloc de treball i en les mateixes condicions laborals, amb pagament dels salaris de tramitació des del dia 01.07.08 fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball, a raó de 96,15 euros diaris. Absolc als Don. Prudencio , Severiano , i Carlos Miguel ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- La part demandant Doña. Sabina va iniciar la prestació de serveis per la UNIVERSITAT POMPEU FABRA en data 01.09.91 com Professora Ajudant d'Escola Universitària, qualificat com contracte administratiu de col·laboració temporal, la vigència del qual estava fixada fins el 31.08.93 (folis 274 i 796). En data 01.10.93 va ser nomenada Professora Titular d'Escola Universitària amb caràcter interí, adscrita al Departament d'Humanitats i Ciències Socials (foli 797).
Segon.- En data 29.09.06 se li va notificar a Doña. Sabina el cessament amb efectes del 30.09.06 (foli 798), interposant contra aquesta resolució, primer recurs de reposició, en data 30.10.06, i després recurs contenciós administratiu, en data 20.12.06, el coneixement del qual per part de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA va tenir el 17.01.07, i que es tramita en el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 10 de Barcelona (proc. abreujat 720/06), i que s'ha assenyalat la vista el dia 16.12.08 (folis 799-808).
Tercer.- En data 01.10.06 va subscriure un contracte de Professor col·laborador del Departament de Ciències Polítiques i Socials i Àrea de coneixement Sociologia, la durada del qual es va fixar el 30.09.07 (foli 270 i 809).
Quart.- En data 05.09.07 se li va notificar una comunicació d'extinció del contracte, amb efectes de 30.09.07, on consta com a causa haver transcorregut el termini convingut (foli 339 i 811). En data 30.09.07 se li va donar de baixa a la Seguretat Social (foli 308), si bé posteriorment, sense que consti la data concreta, la demandada va tramitar l'alta amb efectes del 01.10.06 (foli 323) i va pagar-li la retribució corresponent (folis 293-294).
Cinquè.- En data 12.06.08 se li va notificar una carta de data 07.05.08 i que va tenir sortida el 03.06.08, comunicant l'extinció del contracte com col·laboradora amb efectes del 30.06.08, i fent constar com motiu que la Sra. Sabina s'ha negat a firmar la pròrroga del contracte subscrit en data 01.10.06, motiu pel qual entenia que havia desistit de la pròrroga (folis 119 i 813).
Sisè.- La demandant s'ha negat a signar la suposada prórroga que li oferíen de paraula, si bé el règim de contractació no era de professora col.laboradora i a més a temps parcial (declaració de la Sra. Sabina ).
Setè.- La retribució computable als efectes d'aquesta reclamació és de 96,15 euros diaris (fet no impugnat per la part demandada i que es desprèn de les nòmines aportades per la part demandant).
Vuitè.- Don. Prudencio és el Vicerector de Professorat, i és la persona que ha signat la carta de cessament de la demandant i per fer-ho va consultar al Rector així com al Departament de la qual depenia Doña. Sabina (declaració del demandat en prova d'interrogatori).
Novè.- Don. Severiano és Professor Titular en la mateixa àrea Sociologia que la demandant i va assumir la direcció de la mateixa quan va causar baixa el catedràtic Sr. Héctor l'any 1995, fins que es va incorporar el nou catedràtic Sr. Carlos Miguel (declaració del demandat en prova d'interrogatori).
Desè.- El Sr. Carlos Miguel és catedràtic de Sociologia i cap de l'àrea de Sociologia des de l'any 1999 (declaració del demandant i reconegut en contestació a la demanda).
Onzè.- En data 09.05.06 es va resoldre per la Direcció General d'Universitats del Ministerio de Educación y Ciencia certificar l'informe favorable de l'activitat docent i investigadora de Doña. Sabina , als efectes que pugui ser contractada com Professora Col·laboradora, i que va tenir entrada en el registre de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el dia 14.09.06 (folis 622-625).
Dotzè.- El dia 10.05.07 es va presentar l'informe anual del Síndic de Greuges de la UPF en el que s'inclou la resolució de l'expedient instat per la demandant i on s'inclou la recomanació que la Universitat busqui una solució per donar a la reclamant un lloc de treball com a professora (folis 833-834).
Tretzè.- En data 31.05.07 interposa recurs de reposició contra la resolució per la qual es fa públic en data 02.05.07 el llistat de places de professor col·laborador convocada per resolució de 27.03.07, el qual es va desestimar per resolució de data 23.07.07 (folis 816-825).
Catorzè.- La demandant va ser la única persona que es va presentar a la convocatòria de personal acadèmic, com col·laborador, en l'àrea de coneixement de Sociologia del departament de Ciències Polítiques i Socials, en règim de contractació laboral per al curs 2006/07, la qual es va declarar vacant per la Comissió constituïda a l'efecte el dia 18.06.07, de la qual formaven part, com president, el Sr. Carlos Miguel , i com vocal, Don. Severiano , juntament amb tres persones més, en considerar que no es van constatar mèrits suficients per a proposar a la candidata per a la plaça (folis 629-634).
Quinzè.- Doña. Sabina va presentar queixa davant el Síndic de Greuges a finals del mes de setembre de 2006, en la qual es posava de manifest la seva situació d'incertesa laboral (folis 396-397). Aquesta queixa va arribar a coneixement de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 25.10.06 mitjançant un informe i requeriment de resposta (folis 397-398 i 827 bis-828). Després de ser contestades per la Universitat (829-831), les actuacions portades a terme en relació a la queixa es van declarar closes (folis 401 i 832).
Setzè.- La Unitat de Salut Laboral de Barcelona que depèn del Consorci Hospitalari de Barcelona va emetre un informe en data 04.09.07 que en l'apartat "conclusions" diu el següent (folis 126-128):
En resum, la Sra. Sabina ha estat exposada, des de l'inici de la seva activitat a l'empresa però fonamentalment des de 1995, a una situació catalogable de greu desequilibri entre l'esforç i les compensacions, tot això en un ambient d'hostilitat. Aquest desequilibri limita el sentit de la pròpia estima (sentiments de pertinença a un grup del què s'obté reconeixement) al trencar la norma social de reciprocitat (en aquest cas en forma de respecte i oportunitats professionals) que condueix a la pacient a sentir-se tractada de forma injusta, algunes vegades ofensiva, i a mantenir sentiments d'indefensió. Donades les característiques de l'Organització en què treballa, si no pot consolidar la plaça en la que ha invertit el seu esforç, veurà amenaçat o perdrà el control a llarg termini sobre la seva trajectòria professional.
Seguint les dades aportades per la pacient i tenint en compte que es compleixen tots els criteris establerts a l'apartat de metodologia, consideroque l'exposició als factors de risc de l'entorn de treball descrits tenen una contribució específica en l'aparició i manteniment del Trastorn d'ansietat amb crisi d'angoixa del que ha estat diagnosticada la Sra. Sabina .
Dissetè.- Actualment la demandant està diagnosticada de trastorn d'ansietat generalitzat amb crisi d'angoixa (informe pericial i folis 126-128).
Divuitè.- Doña. Sabina va presentar denúncia davant la Inspecció de Treball en data 20.11.07, de la qual en va tenir coneixement el 03.12.07, acabant l'actuació administrativa arxivada perquè la UNIVERSITAT POMPEU FABRA va manifestar que el contracte se li havia prorrogat (folis 332-333, i quant a la data de coneixement de la denúncia, fet reconegut expressament en la contestació a la demanda).
Dinovè.- En el curs 2007/08 no s'ha assignat a la demandant cap matèria que impartir en la Diplomatura de Relacions Laborals (fet que es dedueix del qe manifesten els Srs. Prudencio i Severiano , en el sentit que quan s'assignen assignatures la demandant estava en situació irregular, i que no van proposar des de l'àrea que donés cap classe perquè estaven pendents de determinar la seva situació).
Vintè.- En data 10.12.07 la demandant va interposar denúncia davant la Inspecció de Treball per assetjament en el treball contra la UNIVERSITAT POMPEU FABRA i les persones ara demandades, coneixement de la qual en va tenir el dia 19.06.08; s'ha seguit expedient administratiu núm. NUM000 i actualment encara no han finalitzat les accions inspectores (folis 348-362 i 58).
Vint-i-unè.- En data 07.02.08 Don. Severiano va enviar un correu electrònic a la Sra. Sabina , comunicant-li que a partir del dia 11.02.08 que tindria assignat un nou despatx com a conseqüència de la nova organització de despatxos disponibles de la Secció (folis 592-593).
Vint-i-dosè.- Doña. Sabina ha estat Secretària acadèmica de l'Escola Universitària de Relacions Laborals dels anys 1997 fins el 2004 (declaració de la Sra. Lidia ).
Vint-i-tresè.- S'ha esgotat la via administrativa prèvia (foli 46). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Sabina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Universitat Pompeu Fabra, Sabina , Prudencio , Severiano y Carlos Miguel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre, dictada en losautos nº 566/08 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona declaró la nulidad del despido de Dª Sabina y condenaba a la Universitat Pompeu Fabra a su inmediata readmisión en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales y al pago de los salarios de tramitación desde el 1.7.2008 hasta la fecha de la reincorporación a razón de 96'15 euros, absolviendo a los codemandados D. Prudencio , D. Severiano y D. Carlos Miguel . Disconformes con la misma recurren en suplicación tanto la actora como la Universidad demandada.
SEGUNDO.- El recurso de Dª Sabina va encaminado, en los cinco primeros motivos a revisar, completar o adicionar algunos de los hechos probados de la sentencia al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En primer lugar pide la revisión del hecho probado sexto para que se diga que "la demandant s'ha negat a signar la suposada prórroga que li requerien reiteradament de paraula..." manteniendo el resto inalterado, petición que puede ser aceptada al no ser un hecho controvertido deducible de la propia carta de extinción de su relación laboral de 7.5.2008, donde se recoge que "malgrat els diferentes intents que s'han fet, us heu negat a firmar la prórroga d'aquest contracte".
TERCERO.- En segundo lugar postula la incorporación de un nuevo hecho probado décimo bis del siguiente tenor: "Los superiores jerárquicos de la actora, Severiano y Carlos Miguel (HP-9º y HP-10º), desde el año 1995 en adelante manifestaron a la actora el cambio de la línea a seguir, abandonar la teoría social, base y fundamento de la carrera docente e investigadora de la actora, para adecuarse a la rama empírica de la sociología". Dicha pretensión, que apoya en el párrafo quinto del fundamento de derecho sexto de la sentencia, debe ser rechazada, toda vez que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, son hechos probados no solo los que se consignan como tales en el apartado destinado a tal fin, sino también las afirmaciones que con valor fáctico se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia, siendo innecesario por ello reiterar dos veces el mismo hecho.
CUARTO.- Pide en tercer lugar se añada otro nuevo hecho probado, que sería el 15º bis, del siguiente tenor: "La actora ha demostrat un alt grau d'implicació acadèmica i cientifica, tal i com consta als resultats de valoració de les matèries impartides i el currículo (folios 567-591)", petición que debe ser rechazada por la misma razón que la anterior al figurar ya este extremo recogido en el párrafo quinto del fundamento de derecho sexto de la sentencia.
QUINTO.- En cuarto lugar solicita la adición de otro nuevo hecho probado, que sería el 16º bis en el que se diga que "La Unitat de Salut Laboral de Barcelona que depèn del Consorci Hospitalari de Barcelona, va emetre un informe en data 04.09.07 que identifica los factores de riesgo de trabajo de la actora, apartados "antecedentes" y "factores de riesgo identificados" (folios 126 y 127), postulando asimismo que se transcriban íntegramente estos apartados, adición que también ha de rechazarse ya que en lo esencial dicho informe ya aparece reseñado en la sentencia, tanto en el ordinal 16º, que se remite a los folios 126-128 de los autos) como en el fundamento de derecho séptimo.
SEXTO.- Por último dentro de este primer apartado del recurso pretende la recurrente se añada otro hecho probado 17 ter con el siguiente contenido: "La Unitat de Salut Laboral de Barcelona emet un informe en data 04.09.07 on s'indica que s'han de prendre determinades mesures dirigides al Servei de Prevenció de la Universitat Pompeu i Frabra (fet provat 16è), del quan en té coneixement l'empresa en data anterior al cessament, almenys això és el que es desprèn de la declaració del Rector Sr. Roman quan manifesta que n'havia tingut coneixement i ha defensat l'actuació dels órgans col.legiats i unipersonals de la Universitat". Dicho apartado es una trascripción literal de unos hechos que ya se recogen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, siendo innecesario reiterarlos por las razones anteriormente expuestas.
SEPTIMO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL pretende la parte actora revisar el derecho aplicado en la sentencia. En un primer apartado denuncia la infracción del artículo 181en relación con los artículos 179, 180 y 182 de la LPL , de los artículos 1.089 y 1.101 en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , de determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de los artículos 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica de los artículos 39, 40 y 46 bis del RDL 5/2000 de 4 de agosto y el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Dicha denuncia guarda relación con el no reconocimiento por parte de la sentencia de indemnización alguna por daños y perjuicios ocasionados por la lesión de la garantía de indemnidad que la sentencia declara y que fueron solicitados en la demanda.
En el segundo apartado de infracciones denuncia la vulneración de los artículos 55.5, 4.2.a), b), c), d), e), f), g) y h), 17.1, 19, 55 a apartados 1 y 4 del Estatuto d los Trabajadores, en relación con los artículos 9, 10 14, 15, 24, 40.2, 16.1, 18.1 20.1 y 35.1 de la Constitución, en relación con la Directiva 2000/43 y 2000/78 de la CE y la 2006/54 CE; de los artículos 108.1 in fine y 2, 113, 122.2.c), 123, 96, 179, 180, 181, 182 y 183 de la LPL; de los artículos 4.2 y 3, 14.1 y 2, 16 y 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ; disposición adicional 2ª del I Conveni Col.lectiu per al Personal Docent i Investigador de les Universitats Publiques Catalanes del periode del 10.10.2006 al 31.12.2009; de los artículos 218, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y artículo 97.2 de la LPL ; de los artículos 1089 y 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la inversión de la carga de la prueba en relación al artículo 96 de la LPL ; y del artículo 4.1 del Código Civil para la aflicción analógica de los artículos 39, 40 y 46 bis del RDL 5/2000 de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. En el largo desarrollo de este apartado, que incluye abundantes citas jurisprudenciales, viene a denunciar una situación de acoso laboral, que se habría iniciado ya en el año 1995, y que se habría llevado a cabo principalmente por los codemandados D. Severiano y D. Carlos Miguel , situación de acoso que sería también una de las causas del despido del que fue objeto.
Se empezará por el análisis de este segundo bloque de denuncias, toda vez que el primero está relacionado con el atentado a la garantía de indemnidad que la sentencia declara y que la Universidad recurrente niega en uno de los motivos de su recurso, por lo que esta primera cuestión debe ser objeto de un examen conjunto.
Entre los derechos laborales básicos de todo trabajador el artículo 4.2 apartados d) y e) del ET le reconoce el de la integridad física y el de una adecuada política de seguridad e higiene, así como también el respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendiendo la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frene al acoso sexual y el acoso por razón del sexo, derechos que son manifestación a su vez de derechos constitucionales como el de la dignidad (artículo 10 CE ) o la integridad física y moral que todo ciudadano tiene (artículo 15 CE ). Ante la falta de una definición legal del acoso son varias las definiciones que se han dado tanto por la doctrina como por los Tribunales. La sentencia de instancia parte de la que formuló el "Grupo de Estudio sobre la Violencia en el Trabajo", adoptada por la Comisión Europea en fecha 14 de mayo de 2001, que lo define como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de de acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de manera directa o indirecta, por parte de una o más personas con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío. Otras definiciones hablan de una conducta no deseada que en el marco de una relación de trabajo tiene como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona y crear un entorno intimidatorio humillante u ofensivo para la misma, siendo una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo.
Esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 2008, remitiéndose a otra anterior de 22 de septiembre de 2005 y con cita de la del TSJ de Madrid de 18 de junio de 2001 define el acoso como aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador al no poder soportar el estrés al que se ve sometido.
También se han preocupado tanto la doctrina como los Tribunales que han abordado la cuestión de distinguir entre el acoso laboral y otras situaciones que no son equiparables como las tensiones o roces que puedan producirse en el centro de trabajo ente compañeros o superiores por diferencias de carácter o falta de sintonía personal, el ejercicio arbitrario o abusivo de las facultades de dirección por parte del empresario no directamente encaminadas a humillar o vejar al trabajador sino a obtener un mayor rendimiento o provecho económico o incluso la percepción subjetiva que pueda tener el trabajador de que no se valora su esfuerzo o que el mismo no es recompensado adecuadamente (a estas situaciones se refiere la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2004 .
Para juzgar si en el presente caso se ha producido un comportamiento de acoso moral o psicológico, la Sala debe partir solo de los hechos que en la sentencia se han dado por probados, pues en el recurso se hace referencia a otros muchos que la sentencia no recoge. Así nos encontramos con que la actora lleva prestando servicios para la Universitat Pompeu Fabra desde el 1.9.1991, inicialmente como profesora ayudante de Escuela Universitaria en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal hasta el 31.8.1993 y desde el 1.10.1993 como profesora titular interina, adscrita al Departament d'Humanitats i Ciencias Socials hasta el 30.9.2006 en que cesó, cese contra el que interpuso recurso de reposicióny depués contencioso-administrativo, pendiente de resolver nte el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona. El 1.10.2006 suscribió un contrato de profesor colaborador del Departament de Ciències Politiques i Socials y área de coneixement Sociología con una duración hasta el 30.9.2007. El 5.9.2007 se le notificó la extinción del contrato con efectos de 30.9.2007 por el transcurso de tiempo convenido. El 30.9.2007 se le dio de baja en la Seguridad Social si bien con posterioridad, sin que conste la fecha concreta la demandada tramitó su alta con efectos de 1.10.2007 y le pagó la retribución correspondiente. El 12.6.2008 se le notificó una carta de fecha 7.5.2008 y fecha de salida 3.6.2008 haciendo constar como motivo que la Sra. Sabina se ha negado a firmar la prórroga del contrato de 1.10.2006, motivo por el cual entendía que había desistido de la prórroga. La demandante se ha negado a firmar la supuesta prórroga que le ofrecían de palabra, si bien el régimen de contrataión no era el de profesora colaboradora y además a tiemp parcial. Todo esto en relación con las vicisitudes phabidas en su relación con la Universidad, primero como contratada administrativa y después laboral.
Por lo que se refiere a su actividad profesional consta que el demandado D. Carlos Miguel es catedrático de Sociología y jefe del área de Sociología desde el año 1999 y D. Severiano es profesor titular de la misma área que la demandante de la que asumió la dirección desde que causó baja el anterior catedratico Don. Héctor en 1995 hasta que se incorporó el nuevo catedratico. La actora había obtenido informe favorable del Ministerio de Educación y Ciencia en relación a su actividad docente e investigadora a efectos de poder ser contratada como profesora colaboradora, informe que tuvo entrada en la Universidad el 14.9.2006. Fue la única persona que se presentó la convocatoria de personal académico como colaboradora en el área de Sociología del Departament de Ciències Politiques i Socials, en regimen de contratación para el curso 2006-2007, la cual se declaró vacante por la comisión constiuida al efecto el 18.6.2007, de lca cual formaban parte como Presidente el Sr. Carlos Miguel y el Sr. Severiano , junto con tres personas más, al considerar que no se habían constatado méritos suficientes para proponerla como candidata a la plaza. Previamente había interpuesto recurso de reposición contra la resolución por la que se hacía pública el 2.5.2007 el listado de plazas de profesor colaborador convocadas por resolución de 27.3.2007, la cual fue desestimada.
La actora había presentado una queja ante el Sindic de Greujes a finales de septiembre de 2006 poniendo de manifiesto su situación de incertidumbre laboral. Esta queja llegó a conocimiento de la Universidad el 25.10.2006, mediando un informe y requerimiento de respuesta, cerrándose las actuaciones y una vez recibida la respuesta. El 10.5.2007 se presentó informe anual del Sindic de Greujes de la Universidad, en el que se incluye la resolución del expediente instado por la demandante y una recomendación para que la Universidad busque una solución para dar a la reclamente un puesto de trabajo como profesora. También presentó dos denuncias ante la Inspección de Trabajo, una el 20.11.2007 que se archivó porque la Universidad manifestó que el contrato se le había prorrogado y otra por acoso en el trabajo el 10.12.2007, de la que la Universidad tuvo conocimiento el 19.6.2008, en relación a la cual todavía no han terminado las actuaciones inspectoras. En el curso 2007-2008 no se ha asignado a la demandante ninguna materia a impartir en la diplomatura de Relaciones Laborales, ya que según los Sres Prudencio y Severiano cuando se asignan asignaturas la demandante estaba en situación irregular, por lo que no la propusieron para dar clases porqu estaban pendientes de determinar su situación. El 7.2.2008 recibió un correo electrónico en el que se le comunicaba que a partir del 11.2.2008 tendría asignado un nuevo despacho como consecuencia de la nueva organización de despachos disponibles de la Sección.
La demandante está diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada con crisis de angustia. La Unidad Salud Laboral de Barcelona, que depende del Consorci Hospitalari de Barcelona emitió informe de 4.9.2007, en el quese concluye que existen una serie de factores de riesgo en el entorno de trabajo de la actora que tienen una contribución específica en la patología de la actora y en el que se recomendaba adoptar ciertas medidas dirigidas al Servicio de Prevención de la Universidad.
Todos estos hechos ponen de relieve una situación conflictiva en la que se encuentra la actora dentro del departamento en el que presta sus servicios, con repercusión en el ámbito personal así como en el laboral y profesional y que ha afectado a su salud, pero no puede inferirse de estos hechos una conducta o comportamiento de acoso reiterado y sistemático por parte de alguna de las personas físicas codemandadas, encaminado a humillar, menospreciar, ofender o atentar contra la dignidad de la actora, consentida y tolerada por la Universidad, como se afirma en el recurso. Existe sin duda una falta de sintonía o una falta de afinidad profesional, entre la actora y sus superiores jerárquicos en el departamento del que forma parte y que pudo tener su origen en los cambios habidos en el mismo, al cesar el anterior catedrático Don. Héctor y entrar otro nuevo, El Sr. Carlos Miguel . Ello explicaría, como dice la sentencia en su fundamento de derecho sexto que fruto de un cambio de de orientación investigadora impuesta por el nuevo catedrático hubiera preocupación porque la actividad académica y el currículo de la demandante fuese pobre en el mundo de la sociología empírica. La principal actuación de los codemandados Sres. Severiano y Carlos Miguel habría sido la de no haber promocionado profesionalmente a la actora, a pesar de tener un buen currículo académico y científico. Ahora bien, esta falta de promoción profesional se habría producido en el marco de una convocatoria de plazas para profesor colaborador al que la actora se presentó como única aspirante a ocupar la plaza en el área de Sociología dentro del Departamento de ciencias Políticas y Sociales, plaza que se declaró vacante por la comisión constituida al efecto de la que formaban parte además otras tres personas. Esta decisión, que la Sala no puede juzgar si fue o no correcta por no ser competente para ello y existir cauces específicos para impugnarla, no puede ser calificada como de acoso laboral.
Es cierto por otra parte que la actora desde que se le comunicó la extinción del contrato que había suscrito como profesora colaboradora el 1.10.2006 con efectos de 30.9.2007 se encontró en una situación de incertidumbre laboral durante prácticamente todo un curso académico, pero realmente no hay datos suficientes que permitan sostener con certeza a quien fue imputable esta situación, pues mientras la trabajadora afirma que se le ofreció la prorroga del contrato que ella rechazó porque no era como profesora colaboradora y además a tiempo parcial la parte demandada lo niega. El hecho es que durante todo un año esta situación de incertidumbre se prolongó. Hubo múltiples reuniones durante todo este tiempo, tal como se alega en la demanda, múltiples requerimientos para que firmara un nuevo contrato de trabajo, denuncias y quejas ante la Inspección de Trabajo y el Sindic de Greuges, todo ello sin resultado alguno, pues no ha sido posible llegar a un acuerdo satisfactorio para las dos partes sobre la forma de documentar contractualmente la continuidad de la actora en la Universidad. Cierto es también que durante el último curso no ha podido impartir clases en ninguna asignatura de su especialidad, pero las razones esgrimidas por la Universidad también tienen su peso, pues como alegan sin la previa firma de un contrato de trabajo falta un requisito exigible para impartir la docencia en un Universidad Pública, con todo lo que ello comporta de poder calificar y evaluar el grado de conocimiento de los alumnos..
La recurrente hace especial hincapié en el informe emitido por la Unidad de Salud Laboral del Consorci Hospitalari de Barcelona el 4.9.2007, pero este informe desde el punto de vista del acoso laboral que se denuncia, al igual que la pericial médica que se practicó, tiene escaso valor, pues evidentemente la persona que lo elaboró se basó en las manifestaciones de la propia trabajadora y en los informes médicos que aportó sin haber oído a la parte contraria. Como dice la sentencia la prueba pericial practicada a instancia de la demandante no se revela como objetiva, salvo el diagnóstico de su situación psíquica, que viene corroborada por otros medios documentales, dado que se limita a reproducir de forma precisa el relato de hechos que le aporta la trabajadora y lo único que prueba es que le ha trasladado su personal visión y vivencia del conflicto en el medio laboral, que en realidad es lo único que puede darse por probado, situación de conflicto que por afectar a la salud de la trabajadora da lugar a una serie de recomendaciones para intentar solucionarlo.
En definitiva lo que se observa es una situación de conflicto en el ámbito laboral que se ha intentado resolver por diversos medios sin resultado satisfactorio para ambas partes, pero no una situación de acoso laboral en el sentido que se ha descrito, el cual no ha quedado probado. Es significativo a este respecto que el juzgador de instancia no haya podido extraer ningún dato cierto de la prueba de interrogatorio, pues como indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia el interrogatorio de las partes pone de manifiesto las diferentes versiones de unos mismos hechos interpretados de acuerdo con la propia y personal visión de la realidad, lo que impide dar una determinada versión como cierta y única y tampoco de la testifical que ha servido únicamente para corroborar aspectos accesorios del problema. Lo ideal hubiera sido que tal problemática, que se ha desarrollado en el ámbito académico y profesional de la actora hubiera encontrado solución a través de cauces específicos de mediación, dentro o fuera de la propia Universidad, pero trasladada al ámbito judicial, la pretensión de la actora de que se declare que ha sido objeto de mobbing o acoso laboral no puede prosperar por las razones ya indicadas y debe ser desestimada la petición de nulidad del despido por tal causa.
OCTAVO.- El recurso de la Universitat Pompeu Fabra va encaminado en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL a revisar el hecho probado cuarto de la sentencia para que se añada el siguiente párrafo: "L'actora reconeix que el 5 de setembre de 2007 se li va notificar l'extinció del contracte amb efectes de 30 de setembre del 2007, extinció que no va impugnar, i va fer els tràmits per solicitar l'atur". Al respecto decir que los hechos negativos o no probados no es necesario que figuren en la sentencia, siendo por lo demás evidente que la actora no impugnó esa extinción, pues en otro caso la sentencia hubiera recogido este extremo. Que la actora hizo inició trámites para el cobro de prestaciones por desempleo es un hecho cierto, pues así se desprende de la denuncia que formuló ante la Inspección de Trabajo a la que se refiere el hecho probado 18º, en la cual se reclamaba la documentación social para poder hacer efectivaa su prestación por desempleo, según consta a los folios 332 y 333, por lo que ese hecho purde ser incorporado al relato.
NOVENO.- Solicita en segundo lugar se dé una nueva redacción al hecho probado sexto, en los siguientes términos: "La demandant s'ha negat a signar la prórroga del contracte de profesora col.laboradora que li oferien de paraula i que ella havia sol.licitat". Que la demandante se negó a firmar una prórroga de su contrato como profesora colaboradora, es un hecho cierto y no controvertido, ya que así lo reconoce expresamente en el folio 18 de su demanda cuando afirma que se le hizo una oferta de contratación temporal de un año renovable hasta un máximo de tres. Más adelante en el folio 21 afirma que el 21.12.2007 recibió un mensaje de la Secretaria del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad en la que se le indicaba que debía pasar a firmar un contrato de profesora colaboradora con carácter temporal, petición que le reiteróa el responsable del area de gestión de reursos humanos en diversas ocasiones y que la actoa no atendió, por lo que tal hecho por no controvertido debe serr incorporado al relacto fáctico de la sentencia.
DÉCIMO.- En un primer motivo de censura jurídica alega la Universidad que el despido no ha sido una represalia contra la trabajadora y por lo tanto no es nulo como afirma la sentencia, por lo que se habría infringido el artículo 97.2 de la LPL por insuficiencia de motivación de la sentencia.
La denuncia que se formula en este motivo no está relacionada con la falta de motivación de la sentencia, ya que en la misma frente a la alegación de que el despido de la actora era nulo por haberse atentado contra la garantía de indemnidad se expone de forma suficiente y motivada las razones por las que, a juicio del juzgador de instancia el despido es nulo por esta causa. La discrepancia con la argumentación que allí se contiene es de carácter jurídico y el precepto cuya infracción debió haber denunciado el recurrente es el artículo 55.5 del ET en relación con el artículo 24 de la CE . Ello no obstante, como ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencias nº 18/1993 y 163/1999 el órgano judicial, según una interpretación flexibiladora y finalista de las normas de las normas disciplinadotas del recurso no debe rechazar "a limine" el examen el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales y que desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido y que desde esta perspectiva resulta obligado concluir que cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de l argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el artículo 24.1 de la CE .
Habiendo alegado la actora en la demanda que su despido fue una represalia por haber ejercitado sus derechos frente a la parte demandada por haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad, debe recordarse la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional al respecto. La sentencia nº 16/2006 de 19 de enero de dicho Tribunal recuerda que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 144/2005, de 6 de junio ). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE EDL 1978/3879 y art. 4.2 g ) del Estatuto de los trabajadores; SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 182/2005, de 4 de julio ).
También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo; 17/2003, de 30 de enero; 49/2003, de 17 de marzo; 171/2003, de 29 de septiembre; 188/2004, de 2 de noviembre; y 171/2005, de 20 de junio ).
El fundamento de derecho séptimo de la sentencia aborda este tema y enumera una serie de datos a partir de los cuales se estiman acreditados indicios de que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva. Ahora bien los hechos que se describen no son suficientes para estimar concurrentes tales indicios. Es cierto que la actora ha recurrido en vía judicial la decisión de la Universidad de dar por extinguida el 30.9.2006 el contrato administrativo de colaboración temporal que tenía suscrito, pero la decisión de la Universidad de extinguir dos años después el contrato de trabajo que sin solución de continuidad siguió a aquella primera relación, está demasiado alejada en el tiempo como para entender que fue una represalia. Si esta hubiera sido la intención de la empresa no tiene sentido que la volviera a contratar dos años más. La decisión de recurrir las bases de una convocatoria para cubrir una plaza de profesor colaborador el 31.5.2007, recurso que fue desestimado, quedando la resolución firme, tampoco es posible relacionarla con una extinción acordada para surtir efectos el 30.6.2008. La queja ante el Síndic de Greuges, después de la contestación dada por la Universidad, fue desestimada el 10.5.2007. El informe anual del Sindic de Greuges de la Universitat el 10.5.2007 se limitó a recomendar a la Universidad que buscara una solución para dar a la actora un puesto de trabajo como profesora. El informe de la Unitat de Salut Laboral de 4.9.2007 recomienda determinadas medidas dirigidas al Servicio de Prevención para garantizar la salud de la trabajadora. De las dos denuncias ante la Inspección de Trabajo, la primera de 20.11.2007 tenía por objeto que la Universidad aportara la documentación necesaria para solicitar las prestaciones por desempleo y concluyó después de haber sido dada de alta la trabajadora en la Seguridad Social. Es decir frente a la creencia de la trabajadora de que se encontraba en situación de desempleo, siendo su deseo cobrar las correspondientes prestaciones, la Universidad decide reanudar la relación laboral y la segunda de 10.12.2007 por acoso moral no llegó a conocimiento de la Universidad hasta el 19.6.2008 (ordinal 8º), o sea en fecha posterior aquella, con fecha de salida 3.6.2008 en que se le comunicaba la extinción del contrato, por lo que difícilmente pudo ser una reacción contra dicha denuncia.
Todo ello pone de relieve que en la fecha en que se le notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo el 12.6.2008, salvo aquella reclamación judicial que todavía se encuentra pendiente de resolver contra el cese en su condición de funcionaria interina que tuvo lugar el 30.9.2006 y que por su lejanía en el tiempo no es posible relacionar con aquella decisión por las razones ya expuestas, no se encontraba pendiente ninguna otra reclamación judicial, ni tampoco ninguna otra reclamación que fuera preparatoria o previa al ejercicio de una acción judicial, pues solo sería posible atribuir tal carácter a la segunda denuncia ante la Inspección de Trabajo de 10.12.2007 que, como también se ha dicho, no llegó a conocimiento de la Universidad hasta una fecha posterior a aquella en que ya había comunicado a la actora la extinción de su relación laboral.
Pero aun cuando se admitiera que existen indicios de que se ha vulnerado el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE , la decisión de la empresa de dar por extinguida la relación laboral, responde a causas reales y serias que permiten calificarla de razonable y ajena a cualquier intento de vulnerar tal derecho constitucional. En efecto, la Universidad decide extinguir la relación laboral para poner fin a una situación del todo irregular, como era la de que la actora no había formalizado ningún contrato de trabajo desde que se le notificó la extinción con efectos de 30.9.2007 de su anterior contrato temporal y que no podía prolongarse indefinidamente en el tiempo, tras haber transcurrido todo un curso académico durante el que hubo repetidos intentos de llegar a un acuerdo o solución negociada que no fue posible. La Universidad hizo repetidas ofertas de prorrogar el contrato anterior o de que suscribiera un nuevo contrato de trabajo, que la trabajadora rechazó, porque a su juicio el contrato que se le ofrecía no era de las mismas características que el anterior, sin que haya podido llegar a saberse qué tipo de contrato fue el que realmente se le ofreció y por cuanto tiempo.
Ante esta situación de incertidumbre, que no pudo resolverse de forma satisfactoria para ambas partes, pues no llegó a firmarse contrato alguno y que no podía prolongarse indefinidamente en el tiempo al no estar la actora en posesión de título o contrato alguno que permitiera su continuidad en una Universidad Pública como la Pompeu i Fabra, la decisión que ésta adoptó de extinguir su contrato como colaboradora por haberse negado a firmar la prórroga de su contrato, era la única forma de poner fin a esta irregular situación, que cabe calificar como razonable y ajena a todo propósito de vulnerar sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, el despido de la trabajadora no puede ser calificado de nulo como hace la sentencia al no haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que este motivo del recurso debe ser estimado.
UNDÉCIMO.- Denuncia a continuación la Universidad la infracción del artículo 48 de la Lli 1/2003 de 19 de febrero de Universitats de Catalunya , del artículo 8 del Decreto de la Geenralitat nº 404/2006 de 24 de octubre , del artículo 191.2 de los Estatutos de la Universidad Pompeu Frabra y del artículo 11 del Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades Públicas Catalanas. Después de hacer un repaso de la normativa pasada y presente que regula la contratación en régimen laboral del personal docente e investigador, concluye en este apartado afirmando que en el contrato suscrito por la actora se especificaba que era temporal y que así lo aceptó, ya que no reaccionó contra la comunicación de su extinción el 30.9.2007, que no superó el procedimiento que le habría permitido ser profesor colaborador permanente y que la normativa permite la contratación temporal no causal, por lo que no resulta adecuada a derecho la interpretación que hace la sentencia de considerar la relación laboral como indefinida o permanente.
La recurrente parte de la base errónea de que cuando se extinguió la relación laboral de la actora estaba vinculada con un contrato temporal, lo cual no es cierto. La trabajadora prestó servicios desde el 1.10.2006 hasta el 30.9.2007 en virtud de un contrato temporal que había suscrito como profesora colaboradora. Una vez finalizado este contrato continuó prestando servicios para la Universidad sin haberse prorrogado el anterior ni suscrito otro nuevo, es decir continuó prestando servicios sin contrato de trabajo alguno, ya que dio de nuevo de alta a la trabajadora el 1.10.2006 con efectos retroactivos. Por consiguiente desde que finalizó el anterior contrato y hasta el 30.6.2008 no existió contrato alguno que sirviera de base a la prestación de servicios, sin que pueda sostenerse que se había prorrogado el anterior ya que la trabajadora no firmó prórroga alguna. Es por ello que no puede afirmarse que estuviera vinculada por un contrato temporal, pues nada se pactó al respecto, ni tampoco que este contrato fuera de tan solo un años, pues pudo serlo por tiempo superior.
Por otro lado no corresponde a la Sala decidir bajo qué modalidad contractual tuvo que ser contratada la actora, sino enjuiciar unos hechos que ya han ocurrido y calificarlos desde el punto de vista jurídico. Si bien es cierto que la LO 4/2007 de 12 de abril que reforma la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 no contempla figura del profesor colaborador, en su disposición adicional 3ª y por lo que se refiere a los actuales profesores colaboradores se dice que quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la LO 6/2001 d 21 de diciembre de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras, por lo que en principio no existía obstáculo legal para que la actora hubiera continuado prestando servicios como profesora colaboradora. También es cierto que la actora ha continuado su relación laboral sin amparo contractual de ningún tipo y sin haberse fijado plazo alguno de duración a su relación.
El contrato de trabajo en principio es de duración indefinida, según el artículo 15.1 del ET , pudiendo celebrarse contratos de duración determinada, bien en los supuestos que regula el propio precepto, bien en aquellos otros casos que permita la legislación y en principio en el ámbito universitario pueden suscribirse contratos temporales en determinados supuestos, incluso sin especificación de causa. Pero no es esto lo ocurrido en el presente caso, por lo que la relación laboral solo puede ser calificada de indefinida, como así lo entiende la sentencia en su fundamento de derecho tercero.
El motivo por ello debe ser desestimado.
DUODÉCIMO.- En un último motivo se denuncia la infracción del artículo 8 del ET y del artículo 11 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto básico del empleado público. Alega la Universidad que el contrato de trabajo puede celebrarse de palabra, que el artículo 8.2 del ET admite prueba en contrario, que la relación de la actora era temporal y que ante su negativa a firmar la prórroga la Universidad no tenía otra alternativa que entender que desistía de la prórroga y válidamente extinguido el contrato el 30.9.2007 y que para evitar que tuviera que devolver la remuneración que había percibido se acordó darlo por extinguido el 30.6.2008.
Tampoco este motivo puede ser estimado. El artículo 8 del ET señala que el contrato de trabajo se puede celebrar por escrito o de palabra. Deben celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal o en determinados supuestos de contratación temporal. De no observarse tal exigencia el contrato el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. En el presente caso no se ha practicado prueba expresa que destruya la presunción que el precepto establece y la causa invocada de haberse negado la actora a suscribir la prórroga de su contrato no es válida para entender correctamente extinguida la relación laboral. La prórroga de un contrato temporal debe negociarse antes de que el mismo finalice. Si las partes no llegan a un acuerdo y la empresa decide darlo por finalizado por expiración del plazo convenido, no puede alegarse casi un año después cuando la empresa por propia iniciativa ha decidido continuar la relación que por negarse la trabajadora a suscribir la prorroga se da por finalizado. Tal causa ni se pactó expresamente ni está prevista en nuestra legislación como válida para extinguir un contrato de trabajo.
Por lo que se refiere al artículo 11 del Estatuto del Empleado Público el mismo establece que es personal laboral aquel que en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito presta servicios retribuidos para las administraciones públicas. Pero este precepto que en el caso ahora examinado ha sido infringido por la Universidad al tener a una trabajadora prestando servicios sin contrato alguno no puede invocarlo en su beneficio y además la condición de trabajador por cuenta ajena viene delimitado por el artículo 1 del ET , haya o no contrato por escrito.
En virtud de cuanto antecede, no siendo nulo el despido ni válida la causa invocada para extinguirlo solo puede ser calificado el cese como un despido improcedente con arreglo al artículo 55.4 del ET , con las consecuencias legales previstas en el artículo siguiente.
Llegados a este punto y por lo que se refiere a la indemnización que le corresponde a la trabajadora ha de partirse de que la prestación de servicios se inició el 1.9.1991 y que desde esta fecha hasta su cese el 30.6.2008 ha prestado servicios ininterrumpidos para la Universidad demandada, inicialmente y hasta el 30.9.2006 como contratada administrativa primero y funcionaria interina después, es decir sujeta al derecho administrativo, lo cual no ha de impedir que a efectos de su antigüedad se considere una única relación. A este respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2001 diceEsta Sala en su sentencia de 30 de junio de 1997 y 30 de marzo de 1999 , en relación al tema del tiempo de servicios a computar a efectos del cálculo de la indemnización por despido ya dejó claro, con apoyo en la doctrina ya unificada contenida en la sentencia de 8 de marzo de 1993 y la que allí se citaba demostrativo del criterio consolidado en esta materia que el módulo de cuarenta y cinco días de salario por años de servicios que establecía el art. 56.1.a) del E.T. EDL 1995/13475 , actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no solo la mayor antigüedad reconocida; es cierto que en dicha doctrina se dejaba a salvo de que existiera en el caso concreto un pacto o disposición en contra, que es en suma en lo que se apoya la sentencia recurrida, al fundar su decisión en el art. 75 del Convenio Unico de Personal Laboral de la Administración del Estado EDV 1998/52284 , pero de la lectura de dicho precepto no se llegó a la conclusión de la sentencia recurrida; el hecho de que no comprenda expresamente en los supuestos en los que la antigüedad con contrato administrativo es computable, la referida a la indemnización por despido, no excluye... que en otros supuestos se pueda tener en cuenta, que es lo que aquí acaece; el art. 56-1 a) E.T . se refiere a una indemnización de 45 días por año de servicio, sin distinguir si este tiempo es bajo un contrato administrativo o laboral; así lo entiende la sentencia de contraste, cuando declara que los años de servicios computables a efecto de la indemnización de despido son los de trabajo por cuenta ajena del mismo empleador, sin que sea relevante el que una parte de servicios se prestara bajo cobertura formal de un contrato administrativo; en dicho caso el supuesto contemplaba una cadena de contratos temporales, sin interrupción transcendente, si esto es así, y en el caso de la sentencia recurrida, el contrato de la actora siempre fue único, laboralizandose a partir de una determinada fecha, hay más razón, para aplicar idéntica doctrina; el hecho de que a partir de un determinado momento el empleador, tome la decisión de modificar, la forma de la relación jurídica, que tenía con el empleado, no puede perjudicar a este llegado el despido, que se declara improcedente.
Por las razones expuestas el recurso de la trabajadora debe ser desestimado y estimado parcialmente el de la Universitat Pompeu Fabra.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sabina contra la sentencia de 9 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 566/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Unversitat Pompeu Fabra, D. Prudencio , D. Severiano y D. Carlos Miguel y en los que ha sido citado el Ministerio Fiscal. Por el contrario debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Universitat Pompeu Fabra contra la misma sentencia, la cual debemos revocar y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar la improcedencia del despido de Dª Sabina con efectos de 30.6.2008, condenando a la Universidad Pompeu Fabra a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitirla en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían o indemnizarla en la cantidad de 72.473 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios dejados de percibir, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización y entendiéndose que de no ejercerse la opción en el plazo citado procederá la readmisión, absolviendo de la demanda a las personas físicas codemandadas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, debiéndose mantener la consignación efectuada hasta la total ejecución de la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

