Última revisión
15/12/2006
Sentencia Social Nº 902/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5675/2006 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 902/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100866
Encabezamiento
RSU 0005675/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00902/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5675/2006
Sentencia número: 902/2006
J.P.A.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 5675/2006 formalizado por la Letrada Dª Mª Dolores Sánchez Delgado en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 1049/03 seguidos a instancia de DOÑA Sandra , DOÑA María Rosario , DOÑA Clara , DOÑA Inés , DOÑA Olga , DOÑA María Consuelo , DOÑA Emilia , DOÑA Marta , DOÑA María Milagros , DOÑA Elisa , DOÑA Natalia , DOÑA Amparo , DOÑA Irene , DOÑA Marí Luz , DOÑA Esperanza , DOÑA Sara y DOÑA Edurne representados por el letrado D. Juan García Rodríguez frente a INGESA y al recurrente en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: Con fecha 1 de septiembre de 2006 se dictó auto en ejecución de sentencia, por el que, tras rechazar el recurso de reposición formulado por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), se termino confirmando el anterior de fecha 16 de junio de este año, en materia de intereses procesales
TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por el SERMAS formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de noviembre de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de noviembre de 2006 señalándose el día 13 de diciembre del mismo año para los actos de votación y fallo.
SEXTO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), antes Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), el auto del Juzgado de instancia de 1 de septiembre de 2.006 , en el que, tras rechazar el recurso de reposición interpuesto por dicho Organismo, se acabó confirmando el dictado anteriormente en 16 de junio del corriente año, por el que se desestimó la impugnación que el SERMAS formuló frente a la diligencia de liquidación de intereses practicada en estas actuaciones el día 9 de mayo pasado, en cuantía de 13,77 euros a favor de cada una de las diecisiete actoras, liquidación que comprende el período que se extiende de 17 de noviembre de 2.003, fecha de la sentencia firme recaída en autos, a 30 de noviembre de 2.005 , data en que fue satisfecho el monto de la condena atinente a la citada Entidad. Recurre ésta en suplicación instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 23.3 -en realidad, quiere referirse al 24- de la Ley 47/2.003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 41.1 de la Ley 9/1.990, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la Comunidad de Madrid .
SEGUNDO.- Tratándose de procedimiento judicial iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y, por ende, de incidente surgido con ocasión de la ejecución de la sentencia firme dictada en autos, ninguna duda cabe albergar acerca de la competencia de este orden social para el conocimiento de la controversia que ahora nuevamente separa a las partes. Dispone el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria en vigor, en términos similares al 45 del previgente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre , que: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación (...)". Por su parte, el artículo 576.3 de la Ley de Ritos Civil ordena que: "Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas", a las que, precisamente, hace méritos el precepto transcrito en primer lugar.
TERCERO.- No se alza el Organismo recurrente frente al devengo de intereses de la mora procesal con motivo de la sentencia firme recaída en las presentes actuaciones en 17 de noviembre de 2.003 . Lo que cuestiona es el día inicial del mismo, que, a su entender, debe fijarse en los tres meses siguientes a aquél en que fue notificada la resolución judicial que le condenó a pagar determinada cantidad líquida. Así, no duda en argumentar que: "En consecuencia, la liquidación de intereses practicada deberá ser rectificada para considerar como dies a quo, el que resulte descontando tres meses desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Es decir, en este caso, si la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 es de fecha 17-11-2003 , fue notificada a esta parte el 24-11-2003, y el pago de la cantidad se produjo el 31 de noviembre de 2005 (sic), sólo se deberán intereses sobre el principal (174 € a cada demandante) desde el 24 de febrero de 2004 al 31 de noviembre de 2005 (sic)". Bajo tal premisa, sostiene que el importe de los intereses procesales causados a favor de cada una de las demandantes ascienden a 11,88 euros, en lugar de los 13,77 euros calculados en la liquidación practicada por la Secretaria Judicial en 9 de mayo de 2.006, lo que representa la diferencia, ciertamente magra, de 1,89 euros por cada una de las diecisiete actoras.
CUARTO.- Este único motivo y, con él, el recurso tienen que correr suerte totalmente adversa, pues confunde el Organismo recurrente lo que es el plazo de gracia de tres meses de que gozan las Administraciones Públicas para hacer efectivo el pago de la cantidad objeto de condena, que, de efectuarse antes de que el mismo transcurra, evitaría el devengo de intereses procesales al no haber llegado a constituir en mora, con el hecho de que, una vez superado dicho plazo sin haber sido satisfecho el monto de que se trate, el día inicial de cómputo de los citados intereses no puede ser otro que el de la fecha de la propia sentencia que estableció la obligación cumplida extemporáneamente, en este caso el día 17 de noviembre de 2.003 como acertadamente consta en la diligencia de liquidación de intereses combatida. Así lo tiene entendido una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.003 , recaída en función unificadora, por mucho que la misma guarde relación con la interpretación del artículo 45 de la previgente Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1.988 , habida cuenta que, como ya expusimos, los términos del mandato de este precepto son similares a los del actual artículo 24 de la Ley 47/2.003 , ya calendada.
QUINTO.- Dicha sentencia proclama que: "(...) Antes de seguir adelante, conviene advertir que en el presente litigio se cuestiona únicamente lo relativo a la fecha en que debe fijarse el 'dies a quo' del interés, conforme a lo expuesto al inicio del presente fundamento, sin que haya sido objeto de controversia cuál deba ser el porcentaje total de dicho interés, cosa que las partes no discuten. Por consiguiente, no resulta ahora objeto de decisión la cuestión relativa a la distinción entre los intereses propiamente 'procesales' (esto es, el 'interés legal del dinero' en sentido estricto) y los intereses 'punitivos o disuasorios' consistentes en los dos puntos que sobre el interés legal imponen los preceptos de las Leyes enjuiciatorias de anterior cita", añadiendo más adelante que: "(...) Y con mayor aproximación al problema (apoyándose asimismo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 69 del Pleno, de fecha 18 de abril de 1996 ) se han pronunciado nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 13 de diciembre de 2002 , con cita de la anterior, que 'la materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo -se refiere al art. 45 de la LGP - no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución 'desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia (...)'. Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responde a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en el elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (...) Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el art. 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengarán en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEXTO.- La sentencia que venimos transcribiendo finaliza así: "(...) Conforme a la doctrina expuesta, aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto, pues como razona la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996 , con referencia también a la anterior, número 206 del año 1993, 'siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente". Sentado cuanto antecede, hemos de insistir que el plazo de gracia de tres meses que contempla el artículo 24 de la vigente Ley General Presupuestaria no tiene otra finalidad que evitar que la Administración Pública deudora incurra en mora, mas, una ves superado el mismo, el día inicial del devengo de los intereses procesales no puede ser otro que el de la fecha de la sentencia de instancia que ya reconoció la obligación incumplida, extendiéndose su devengo hasta su definitiva ejecución mediante el pago de la cantidad objeto de condena. En definitiva, el recurso tiene que decaer sin que, dado el beneficio de justicia gratuita de que goza la parte recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), antes Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), contra el auto dictado en 1 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID , que, tras rechazar la reposición formulada por dicho Organismo, confirmó el anterior datado en 16 de junio de este año, en el procedimiento núm. 1.049/03, ejecución núm. 155/05, seguidos a instancia de DOÑA Sandra , DOÑA María Rosario , DOÑA Clara , DOÑA Inés , DOÑA Olga , DOÑA María Consuelo , DOÑA Emilia , DOÑA Marta , DOÑA María Milagros , DOÑA Elisa , DOÑA Natalia , DOÑA Amparo , DOÑA Irene , DOÑA Marí Luz , DOÑA Esperanza , DOÑA Sara y DOÑA Edurne , contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), antes Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), antes Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones judiciales recurridas. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

