Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 902/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 902/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100585
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000902/2015
En Santander, a 23 de noviembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. Citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alexis siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Camargo sobre Procedimiento Ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- En fecha 24-8-07 se dictó la siguiente Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Camargo:
'Los artículos 30 y 31 de la Ley 31/1995 , establece las modalidades de los servicios de prevención de riesgos en el ámbito de las empresas, fijando la posibilidad de utilizar el sistema mixto de Servicio de Prevención y designación de uno o varios trabajadores a tales efectos.
En desarrollo de dichos preceptos, el Capítulo III del R.D. 39/1997, por el que se prueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, regula la organización de los
recursos para las actividades preventivas en relación a sus modalidades, previendo, igualmente, que el empresario pueda designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva, desarrollando su actividad bien con carácter exclusivo, bien junto con los servicios de prevención propios o ajenos.
El artículo 11 del citado Reglamento, determina que 'para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI' (funciones y niveles de cualificación).
Considerando, que el Ayuntamiento de Camargo tiene contratado un Servicio de Prevención ajeno, que precisa de la colaboración del personal propio del Ayuntamiento para garantizar una eficaz y adecuada actividad preventiva, y en el propio Plan de Prevención se ha determinado una figura de Coordinación.
Considerando, igualmente, que hasta la fecha, el personal asignado a dicha actividad coordinadora, tiene asignadas otras funciones habituales de carácter técnico que precisan una dedicación habitual a las mismas, lo que mermaría la dedicación requerida a las tareas referentes a la prevención, por lo que tales tareas de coordinación preventiva deben dejarse sin efecto, pasando a ser asumidas por personal que, además de reunir las condiciones de capacidad previstas en el artículo 11 del R.D. 39/1997 , también dispongan del tiempo necesario para el desempeño de tal función.
Considerando, que dentro de la plantilla de personal, existen trabajadores que poseen tales requisitos de capacidad y que por los propios Delegados de Prevención
se ha propuesto este sistema de designación para tal prestación.
Considerando, que a tenor de la normativa anteriormente indicada, es facultad de la empresa la utilización del sistema organizativo de los servicios de prevención, si bien en la presente materia, objeto de la actividad y finalidad de la misma, es consciente esta Alcaldía que debe primar para tal organización el entendimiento y colaboración de la propia parte social y, más en concreto, quienes han sido designados por la misma como Delegados de Prevención, sin renunciar por ello a la facultad de dirección y organización que corresponde a la empresa y a las competencias y facultades que, en este caso, competen a los órganos municipales.
En virtud de las competencias que me están conferidas por la legislación vigente, y de conformidad con cuanto anteriormente se ha indicado, vengo en resolver:
1°.- Completar el actual sistema organizativo de la Prevención de Riesgos del Ayuntamiento de Camargo, con la figura del trabajador designado, asignando como tal trabajador a D. Alexis , que posee la cualificación de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, Nivel Intermedio y puede realizar las funciones previstas en el artículo 36 del R.D. 39/1997 .
2°.- A tales efectos, mantendrá la necesaria coordinación y colaboración con el Servicio de Prevención ajeno que tiene contratado el Ayuntamiento, canalizando las relaciones habituales de la Prevención de Riesgos entre ambos, con independencia de las facultades que en tal materia correspondan a otros órganos municipales o a los propios servicios del Ayuntamiento, en especial en aquellas tareas y funciones que corresponde gestionar al Servicio de Recursos Humanos.
3°.- En relación al Plan de Prevención, se mantiene el sistema jerárquico que procede legal y reglamentariamente para los distintos responsables de las unidades y servicios municipales, asignando al trabajador designado las funciones coordinadoras previstas en el apartado 2º de esta Resolución y las que emanan de las facultades que legal y reglamentariamente competen a los trabajadores designados.
4°.- Se deja sin efecto, la designación de Coordinadora de Prevención efectuada por anterior resolución, de Dña. Marta , por cuanto deberá realizar las funciones propias de su puesto, en aquellas tareas que competen a la plaza de Técnico de Administración General.
5°.- La actual designación de trabajador a la Prevención de Riesgos, lo es con carácter discrecional del Ayuntamiento, sin que se genere un derecho permanente al
puesto ni ningún otro derecho de naturaleza laboral y en tanto no se establezca un criterio organizativo diferente de los Servicios de Prevención por los órganos municipales competentes. En tal sentido, se podrá proceder al cese libre, revocando la designación, y retornando el trabajador designado a un puesto de su categoría y funciones como Oficial de Mantenimiento.
6°.- En todo caso, si los órganos municipales determinaran en la plantilla la creación de puestos de Técnico en Prevención, en las modalidades o niveles que se estimaran convenientes, procederá la cobertura o dotación del puesto en los términos legal y reglamentariamente previstos al efecto.
7°.- La actual designación no conlleva la modificación de retribuciones salvo que por el Pleno de la Corporación se determinen en función de la concurrencia de condiciones objetivas, o resultaran de la aplicación de los preceptos del Convenio Colectivo o Acuerdo Corporación- Funcionarios.
8°.- De la presente resolución dese traslado a los interesados, unidades administrativas, Concejalía de Personal y Organización, Servicio de Prevención, Delegados de Prevención y representantes unitarios y sindicales, a los efectos oportunos.'(F.49)
2º.- En su virtud D. Alexis vino llevando a cabo las labores de coordinación y colaboración con el servicio de prevención, que se han agudizado con el cambio político en la Alcaldía. (No controvertido)
3º.- El cambio de equipo de gobierno municipal llevó aparejado discrepancias, y sobre todo cuestionar el Ayuntamiento un puesto de trabajo con estas funciones en exclusiva, dictándose finalmente en fecha 19-10-12 la siguiente Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Camargo:
'Dada cuenta de la Resolución de Alcaldía de fecha 24/08/2007 en virtud de la cual se designa al trabajador D. Alexis , quien posee la cualificación de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales Nivel Intermedio, para que se ocupe de la actividad preventiva en el Ayuntamiento de Camargo y realice una labor de coordinación y colaboración con el Servicio de Prevención Ajeno contratado por esta Entidad Local.
Dada cuenta de quedicha designación, la cual se hamantenido hasta el día de la fecha, lo fue con carácterdiscrecional del Ayuntamiento, sin que se generase underecho permanente al puesto ni ningún otro derecho denaturaleza laboral, pudiéndose proceder en cualquiermomento a la revocación de la designación.
Considerando que el Ayuntamiento de Camargo tiene concertado con un Servicio de Prevención Ajeno la totalidad de las actividades preventivas legalmente exigibles.
Sobre la base de las competencias legalmente atribuidas y en concreto de la jefatura superior de todo el personal, HE RESUELTO:
PRIMERO: Dejar sin efecto la designación de D Alexis para la realización de actividades preventivas en el Ayuntamiento de Camargo así como la coordinación y colaboración con el Servicio de Prevención Ajeno contratado por esta entidad.
SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución al interesado, a los diversos Departamentos municipales, Servicio de Prevención Ajeno, delegados de prevención y representación unitaria de los empleados públicos.'(F.190)
4º.- En fecha 22-10-12 el actor presentó denuncia por acoso laboral, denuncia administrativa que tras el correspondiente expediente de investigación, fue archivado por inexistencia de acoso laboral. (No controvertido)
5º.- Tras la decisión municipal, la colaboración y coordinación con el servicio de prevención ajeno se está llevando a cabo a través de los distintos Jefes de servicio. (No controvertido, testifical Sra. Tomasa )
6º.- El Ayuntamiento en 2009 estableció una Relación de Puestos de Trabajo donde aparecía con el nº 117 el puesto de Coordinador de Prevención de Riesgos
Laborales con titulación de diplomatura -actual A-2-, si bien este puesto nunca se llegó a provisionar. (F. 372)
El actor carecería de esta titulación al haber accedido a su puesto laboral de Oficial de mantenimiento con el requisito de E.G.B. -actual C-2- . (No controvertido)
7º.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de fecha 21-5-13 (autos 141/2013), la reasignación de funciones al Pabellón Polideportivo de Revilla de Camargo tras el cese en las de coordinación y colaboración con el servicio de prevención, fue declarada conforme a derecho, desestimándose la modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada. (No controvertido)
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por Alexis contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, y absolver a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, desestima la demanda formulada en impugnación de la decisión de la entidad demandada, de dejar sin efecto la designación del actor como colaborador y coordinador con el servicio de prevención ajeno contratado. Pues, no estima que responda a represalia por las quejas formuladas por el actor derivadas del cambio político en el equipo de gobierno municipal. Declarando probado que se deben a un cambio en la gestión del servicio acordado discrecionalmente por la entidad, que no conculca el derecho a la indemnidad pretendido. Ya que, si la parte actora acredita indicios que concreta en que fue beligerante en materia de prevención de riesgos laborales; esta beligerancia coincide con el cambio de gobierno. La denuncia por acoso moral fue posterior al cese del actor como colaborador y coordinador del servicio de prevención ajeno; y, archivada por inexistente, no fue recurrida. Las funciones, que no el puesto de trabajo, no se han sacado a concurso público, ni dotado económicamente, que ha sido de libre designación. De hecho, antes del actor y en otra coyuntura de gobierno municipal, había otra persona haciendo estas mismas funciones. Consta sentencia firme que declaró ajustada a derecho su reubicación del demandante en el pabellón polideportivo de Revilla de Camargo, tras el cese de las funciones de coordinación y colaboración, cuando impugnó esta MSCT. Y, la empresa discrecionalmente, buscando mejor gestión a través de no encomendar funciones de forma exclusiva, ha acreditado justificación objetiva y razonables de la proporcionalidad de la medida adoptada. Sin que pueda por la vía de hecho, el actor, obtener el derecho permanente a unas funciones encomendadas temporalmente y de forma, también, discrecional.
La representación letrada del actor, formula recurso de suplicación, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del relato fáctico, en concreto de los hechos probados sexto y séptimo.
En primer lugar, con apoyo documental, del título que ostenta, aportado en copia, que pretende tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de técnico superior en la correspondiente especialidad (f. 99) de las actuaciones, según contenido de los folios 95 a 129. Propone la redacción siguiente del ordinal sexto:
'El actor accedió a su puesto laboral de oficial de mantenimiento con el requisito de EGB -actual C2- (no controvertido).
El actor tiene la titulación exigida para ostentar el puesto de coordinador en prevención de riesgos laborales'.
Respecto del ordinal séptimo, interesa su supresión, pues pretende que esta resolución hace mención, no a sus funciones como coordinador en materia de prevención; sino a la impugnación de la adscripción del actor al pabellón de Revilla como oficial de mantenimiento y su horario y trabajo a turnos, dado que se había producido por jubilación del oficial de mantenimiento del pabellón, cuando la plaza era de oficial conductor (f. 173).
Respecto de la primera de las cuestiones debatidas, de su propia redacción alternativa, ya se observa que en parte (la equivalencia del título que pretende), es valorativa y por tanto de inadecuada ubicación en el relato fáctico, propuesto. Y, por lo demás la documental que cita, en que aporta en copia un título, no constatado en el relato de la instancia, no es fehaciente frente a su valoración conjunta. En que también está al contenido de otros documentos y pruebas. Por más que, el hecho de que se constante que posee el Titulo de EGB o C2, si la Ley orgánica de educación establece el título habilitante, y el actor cita uno aportado, sobre técnico en prevención, además, es irrelevante. Pues lo declarado probado es que el actor fue designado por discrecionalidad, sin que haya concurrido públicamente a la plaza que se declara, nunca lo ha sido. Luego no ostentando derecho a su carácter fijo o la plaza en la relación puesto de trabajo que la contempla.
En especial al aparecer contemplada en la citada RPT de la entidad demandada, con el nº 117, con titulación de diplomatura - actual A2-, que nunca llegó a provisionarse ni ofertarse públicamente (f. 372 de las actuaciones). Titulación a la que no es equivalente a la ostentada por el actor (en su propia argumentación C2), según RPT publicada en el BOC de 9-7-2009. En la que se expresa: ingeniero técnico titulado o asimilado. Que es A2 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del empleado público DT 3 ª que integra el antiguo grupo B, en el actual A2.
En cuanto a la supresión de la referencia de la sentencia previa sobre impugnación del actor de MSCT, que ha sido desestimada y es firme, entre los mismos litigantes. Solo en sus propios términos íntegros y no en los interesados de parte debe ser considerada. No siendo admisible su supresión ( art. 222.4 de la LEC ), por tener relevancia, aunque no exclusiva, en la litis, en que lo debatido es un pretendido trato de la entidad vulnerador de derechos fundamentales del empleado.
En consecuencia, se desestima íntegramente, la revisión fáctica propuesta, por irrelevante o no fundarse en documento hábil al efecto ( art. 196.3 LRJS ).
SEGUNDO.-Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida, de lo establecido en los artículos 103 , 106 y 9.3 de la Constitución Española . Considera que el ente demandado no ha justificado como debiera, la revocación del actor designado como coordinador del servicio de prevención de riesgos ajeno. Siendo la medida, no discrecional, como afirma la recurrida, sino arbitraria. Invocando la misma resolución por la que fue nombrado de fecha 24-8-2007, pues no se ha establecido una organización diferente en los servicios de prevención municipales, ni ha procedido a la cobertura pública del mismo o su dotación del puesto en los términos legal y reglamentariamente establecidos. Siendo la nueva designación fruto del nuevo equipo de gobierno. Como lo evidencia que si consta una RPT en la que se incluye, éste no llegó a provisionarse, correspondiente al grupo A2, equivalente al B de convenio. Sin modificación alguna del servicio preventivo del Ayuntamiento. Que sigue siendo ajeno. Siendo la única causa de su cese sus múltiples quejas, por falta de información y colaboración del ente, cuestiones políticas e ideológicas, para lo que alude al acta de 20-11-2008 (f. 82 y ss.), en la que se menciona que la valoración de determinados puestos obedece a criterios partidistas, de lo que obtiene que la administración no ha actuado conforme a derecho. En atención a doctrina constitucional y jurisprudencial que expone reitera su pretensión, y al producirse en cese sin causa legal ni objetiva. Si su designación fue en agosto de 2008, el 9- 7-2009 se publica la RPT y el nuevo plan de prevención se aprueba el 12-6-2012, estima que la demandada no explica, su cese muy posterior (cuatro meses, f. 190). Reiterando la declaración de su nulidad y reposición a su puesto, así como las consecuencias económicas pretendidas en demanda.
Reiterar que el relato fáctico del que parte esta resolución es el concluido en la instancia, parcialmente coincidente con el que funda el recurso. Y, en el mismo, el actor, fue designado en 2007, discrecionalmente, para realizar las funciones del puesto de coordinador del servicio de prevención ajeno, contratado por la entidad. Con relevación de funciones. Sin el título contemplado en la RPT aprobada en 2009 (con posterioridad a su designación), para el mismo, que ni ha sido ofertado públicamente ni provisionado.
Que, en 2012, se aprueba el plan de prevención elaborado; y, cuatro meses después es cesado en sus funciones el actor. Con recolocación en el polideportivo de Revilla, impugnado esta decisión que finalizó por sentencia judicial firme del Juzgado Social 3 de fecha 21-5-2013 , proceso 141/2013, en el Polideportivo, que fue declarada conforme a derecho, al cesar en las de coordinación y colaboración en prevención de riesgos.
Igualmente que, al momento de la recolocación del actor, la entidad reorganiza el servicio de coordinación de prevención de riesgos, de forma que las funciones que hasta su cese realizaba el actor con relevación de otras funciones propias de su contratación, son realizadas por los jefes de cada servicio, sin relevación de funciones, coordinando los trabajos con el servicio de prevención ajeno contratado.
Es también valorado en la instancia, que el demandante, coincidiendo con el cambio de gobierno municipal incrementa su actividad preventiva (hecho declarado probado segundo). Y que, tras su recolocación en el Polideportivo, ha formulado denuncia por acoso (hecho probado cuarto), que fue archivada, sin impugnación por el actor.
Así, invirtiendo la carga de la prueba en la instancia, por determinados indicios (quejas, demanda judicial, denuncia por acoso aun no estimadas judicialmente), lo que estima probado no es la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido, pues sigue sin proveerse de tal forma, como desde hace años (antes que el actor otro empelado ejercitaba estas funciones de igual forma discrecional). Pero niega arbitrariedad, por estimar justificado por un lado, la recolocación del actor en funciones propias de su categoría con MSCT justificada, lo que por sentencia judicial firme se declara, con valor de cosa juzgada positiva, del art. 222.4 de la LEC .
Y, por otro, que sí consta una medida organizativa, objetiva, y tendente a una mejor organización de los recursos humanos, consistente en que el trabajo que hasta su cese realizaba el actor con relevación de funciones; ahora, se reparte entre jefes de servicio, sin tal relevación de funciones, compatibilizando éstas tareas con las propias de su categoría o dirección del servicio que coordina en esta materia y dirigen en general, con el servicio de prevención ajeno.
Al mismo tiempo, destacando que las quejas del actor en materia de prevención, que fundan los indicios que pretende el demandante; también se producen coincidente con el cambio de gobierno que funda su demanda; y, que otros indicios como la denuncia de acoso, es posterior a la recolocación en puesto de trabajo tras su cese. Sin datos previos al cese a los que éste se anude, su pretensión.
El demandante no es trabajador fijo en el puesto que pretende, sino designado discrecional y temporalmente para el mismo. Sus funciones se siguen realizando de igual forma, discrecional y temporal, pero coincidente con una nueva organización productiva, que justifica la medida y aleja sospechas sobre su arbitrariedad. Que carece de relato fáctico que lo sustente, y no cabe fundarlo en actos que obtiene de un acta del año 2008, no relatada en la recurrida, que no solicita en forma su ampliación. Y, aunque se entendiese que lo solicita, por citar el documento que lo contiene, además, tampoco es documento fehaciente a los efectos de restar valor a la medida organizativa probada objetiva y justificadora del cese, siendo a lo sumo un indicio más, no concreto respecto de los motivos concretos que fundan la demanda. Documentando el mismo, un pleno de 2008, que contiene comentarios de la oposición, realizado por terceros (no se identifica al ente municipal que acuerda su cese en las funciones cuestionadas) sobre valoración de puestos de trabajo o designaciones, y sin relación directa al demandante o los hechos aquí debatidos muy posteriores (2012).
Es cierto que la recurrida constata indicios, pero no todos los que pretende (que el cese respondió a motivos políticos o ideológicos del nuevo equipo de gobierno), únicamente, constatados por su elevación en las quejas en materia preventiva, pero rebaja otras como denuncia previa por acoso, archivada y sin impugnación; o, la demanda por MSCT coincidente con su recolocación que fue declarada ajustada a derecho.
Lo que junto a la conexión con una nueva organización del sistema de coordinación de prevención de riesgos, ajeno a circunstancias personales del actor, justifica la medida atacada, y aleja el supuesto del pretendido ataque a sus derechos fundamentales, postulada.
Sin efecto vulnerador de derecho fundamental alguno, respecto del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC , que ni se planteó entonces por el actor, ni es deducible de los hechos o fundamentos de derecho, de la precedente sentencia relativa a dicha MSCT.
Entre otras numerosas la STConst. núm. 171/2005 de 20 junio, declara, junto a otras numerosas que en ella se refieren y aquí se dan por reproducidas, sobre la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de garantía de indemnidad, que no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
Por tal razón, el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ].
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.
Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL -vigentes 96 y 181.2 LRJS -. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Una vez recordado lo anterior, es momento ya de analizar si el demandante que la misma recurrida concluye ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, la fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.
En el mismo sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17-9- 2009 (rec. 2751/2008 , RJ 201058), 25-2-2008 (rec. 3000/2006 RJ 20083036), los indicios pueden ser desvirtuados con contraindicios, que sean aceptables en términos de razonabilidad; y, 13-7-2015 (rec. 2405/2014) si frente a indicios a los efectos de la garantía de indemnidad, la Administración Pública ha proporcionado cumplida prueba de que el cese ha tenido causa objetiva, razonable y ajena a toda intención de vulnerar el derecho fundamental, es suficiente a la denegación de la arbitrariedad.
Y desde tal perspectiva, no podemos sino estimar evidente que, en el presente caso, como pone de manifiesto el magistrado de instancia frente a lo indiciario acreditado por el actor (durante años ha desempeñado el puesto para el que fue designado discrecionalmente, aunque no concursase públicamente a su cobertura o no ostente título previsto en la RPT, como los jefes de servicio ahora designados, quejas, demanda, denuncia...), la entidad demandada justifica otros datos (coincidencia de la beligerancia del actor en la materia preventiva que desde hace años le ocupa, con el cambio del equipo municipal, que la demanda de acoso previa fue archivada sin impugnación y la MSCT coincidente con su cese, declarada judicialmente justificada), que dejan sin efecto los mismos.
Junto a una medida organizativa, que si bien no consiste en dotar la plaza y ofertarla públicamente, sí supone una mejora organizativa, en la ponderación de la recurrida. Que aleja este supuesto de toda arbitrariedad y lo justifica. Hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales.
En atención a lo expuesto, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia que no infringe los preceptos citados en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 26 de marzo de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Ayuntamiento de Camargo, en reclamación de contrato de trabajo, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

