Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 902/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 902/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100900
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00902/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30016 44 4 2013 0302775
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000370 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000894 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaLANGMEAD PRODUCCIONES, S.L.U.
ABOGADO/A:JOSE TARRAGA POVEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, M. FISCAL , Cosme , COMITE DE EMPRESA DE LANGMEAD PRODUCCIONES S.LU , FITAG-UGT
ABOGADO/A:FOGASA, PEDRO CATALAN RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintitrés de Noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U., contra la sentencia número 0356/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 10 de Octubre , dictada en proceso número 0894/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Cosme frente a LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U.; FITAG- UGT; COMITÉ DE EMPRESA DE LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, emite Voto Particular.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor DON
Cosme con NIE numero
NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada. LANGMEAD PRODUICCIONES S.L.U., con CIF n° B30850952, dedicada a la actividad explotación agrícola, con una antigüedad desde el 19/07/2000, con la categoría profesional de regante, y un salario regulador diario de 55,41 €. con prorrata de pagas extraordinarias. Las jornadas trabajadas han sido 2.698, de las que 2.586 se han realizado con anterioridad al 12/02/2012. SEGUNDO.- El trabajador no ha sido llamado a la campaña del año 2013, a pesar de que la empresa ha realizado 99 contratos para personal agrícola en noviembre de 2013 con personal cedido por la ETT INTENGRA EMPLEO ETT S.L. TERCERO.- En fecha 11 de Octubre de 2013 la FITAG UGT (Murcia) realizó un comunicado de convocatoria de huelga para la empresa demandada con el siguiente tenor literal: ' DOW
Jaime con D.N.I número
NUM001 , como Secretario General de FITAG UGT (Murcia) , Y
Lucas con NIF
NUM002 , como vicepresidente del comité de empresa de LANGMEAD PRODUCCIONES S.L. U ante la dirección de esta mercantil comparecen, y como mejor proceda en derecho, DICEN: Que por medio del presente escrito venimos a comunicar a esta MERCANTIL, acuerdo de la convocatoria de una HUELGA LEGAL, al amparo de las previsiones del Real Decreto
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Tárraga Poveda, en representación de la empresa Langmead Producciones S.L.U., con impugnación del Letrado don Pedro Catalán Ramos, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Por sentencia de fecha 10 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena , en el proceso 894/2013,- previo rechazo de las excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva por litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción- estimó la demanda deducida por don Cosme contra la empresa Langmead Producciones, S.L.U., en virtud de la cual, en su condición de trabajador fijo discontinuo de la citada empresa, accionaba por despido ante la falta de llamamiento al trabajo ocurrida el 5/11/2013 y declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada, basado, en primer lugar, en la nulidad de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no haber suspendido el trámite del presente proceso hasta que recayera sentencia firme en el conflicto colectivo tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, proceso 190/2014, al existir una situación de litispendencia y falta de legitimación pasiva por litisconsorcio pasivo necesario; en segundo lugar en la revisión de los hechos declarados probados, a tenor del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración del artículo 8.2 del Real Decreto LegislativoRT 17/1977 y artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , o, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido por la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , o, en caso de mantener la declaración de nulidad, se limite la obligación al pago de salarios de tramitación a los 117 días trabajados por el actor en la anterior campaña.
El trabajador demandante se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa que se aprecie la existencia de litispendencia, lo que se fundamenta en la presencia de los acuerdos de fecha 1/11/2013, adoptados por la empresa y los representantes de los trabajadores, a fin de desactivar la huelga convocada y por la demanda deducida por la empresa con el fin de que se declare la validez y fuerza vinculante de tal acuerdo, demanda que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en el proceso nº 190/2014 , sobre conflicto colectivo, promovido por la citada empresa en el que se solicita el cumplimiento de los acuerdos adoptados, en el que recayó sentencia de fecha 1 de Junio del 2015 , desestimatoria de la demanda.
Como ya ha mantenido esta Sala en sentencias precedentes (23 de marzo y 1 de junio de 2015, rec. 1035/2014 ), en relación a los mismos hechos, la litispendencia tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica impidiendo sentencias contradictorias y está íntimamente vinculada a la cosa juzgada, de modo que la iniciación de un procedimiento produce como efecto la incoación o tramitación de otro posterior, cuando entre los dos procesos existe la identidad que establece el artículo 222 de la LEC , en relación a la cosa juzgada (identidad de personas, objeto y causa de pedir), aunque tal requisito de identidad se ha flexibilizado por la jurisprudencia, en el sentido de apreciar la existencia de litispendencia cuando existe una identidad fundamental entre ambos procesos, de modo que la resolución recaída en el primero impediría un pronunciamiento en el segundo.- con mayor concreción, la sentencia de fecha 19/9/2005 , con cita de las de fecha 7 de julio de 2005 ( Rec.- 1968/2004 de 25-10-1995 ( Rec.- 318/95 ) 13-10-1994 ( Rec.- 208/94 ), 28-12-1994 ( Rec.- 1424/94 ), 14-3-1995 ( Rec.- 1797/94 ), 12-4- 1995 (Rec.- 1798/94 ), 15-5- 1995 (Rec.- 1515/94 ), viene estableciendo que, para que pueda apreciarse dicha excepción 'las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza', y si bien es cierto que 'la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias', sin embargo 'esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial', de modo que 'cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios'.
En el presente caso (trabajador fijo discontinuo), el actor ejercita una acción por despido porque la empresa no le ha llamado a trabajar al iniciarse la campaña. En el proceso que se tramita en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena lo que se postula es la validez o nulidad del acuerdo de fecha 1 de noviembre del 2013, adoptado por la empresa, el comité de empresa y el representante de UGT, acuerdo que de conformidad con los términos del apartado cuarto de los hechos declarados probados, consistía en que: a) El sindicato UGT habría de interponer papeleta de conciliación y demanda de despido a consecuencia de falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de Langmead Producciones S.L.U. afectados; b) Los afectados habrían de ser los que la empresa concretara en una lista que debía entregar antes del 5 de noviembre, la cual incluiría un mínimo de 25 y un máximo de 50, entre los cuales estarían los que, como voluntarios, indicaría el comité de empresa, en un listado de un máximo de 5 trabajadores que habría de entregar el día 4 de Noviembre; c) Que la empresa se comprometía a alcanzar un acuerdo para fijar una indemnización de 25 días de indemnización por año de ocupación cotizada.
Esta Sala coincide con el criterio del Juzgador de instancia, no sólo porque la acción ejercitada en uno y otro proceso es sustancialmente diferente, lo cual implica diversidad de objeto y causa, sino también debido a que no existe identidad de partes, porque el acuerdo de referencia no concreta cuales son los trabajadores afectados por el mismo, de modo que no se puede determinar si el actor estaba entre los afectados o, por el contrario, entre los fijos discontinuos cuyo derecho seria respetado; es por ello que, en el hipotético caso en que por el Juzgado de lo Social nº 1 se declarara su fuerza vinculante, tal acuerdo no constituiría un obstáculo para que el actor, al no ser llamado al trabajo al iniciarse la campaña, ejercitara acción por despido. La validez jurídica de tal acuerdo es claramente cuestionable, en cuanto encubre un despido colectivo sin someterse a los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
El conflicto colectivo fue resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, desestimando la demanda y tal sentencia ha sido confirmada por la de esta Sala de fecha 1 de junio del 2015, rsu 1035/2014 .
FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva por litisconsorcio pasivo necesario; de tal criterio discrepa la parte recurrente, insistiendo con ocasión del primer motivo del recurso, en la necesidad de demandar a los trabajadores llamados por la empresa.
Esta Sala coincide con los argumentos del Juzgador de instancia, pues el actor acciona por despido ante la voluntad de la empresa de extinguir su contrato que se manifiesta por el hecho de haber llamado a trabajar a otros trabajadores con peor derecho a ser llamados que el demandante; no se discute la preferencia para ocupar un determinado puesto de trabajo, sino, tan solo, la voluntad extintiva del vinculo laboral por parte de la empresa; por lo que, tratándose de acción por despido ejercitada por un trabajador fijo discontinuo no se precisa dirigir la demanda contra otros trabajadores.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, se interesa la revisión de hechos probados, concretamente los hechos primero, segundo y quinto de la sentencia recurrida.
En relación con el hecho probado primero se interesa que se deje constancia de la condición de trabajador fijo discontinuo del actor; la revisión fáctica que no puede aceptarse por ser plenamente compatible con la versión judicial que se remite para ello a las circunstancias expresadas en la demanda y refleja 2.698, como días efectivamente trabajados, de los que 2.586 se han realizado con anterioridad al 12/02/2012.
En relación con el hecho probado segundo se pretende la adición de un párrafo que diga que 'en la demanda conjunta interpuesta en nombre de todos los trabajadores por el letrado D. Alfredo Lorente Sánchez, mediante poder notarial al efecto, se dice que: De otra parte se pretende realizar conciliación judicial con la mercantil demandada sobre el fondo del asunto, tras acuerdo alcanzado tras una huelga legal indefinida, acuerdo que se alcanzó en fecha 1 de noviembre del 2013 y que se pretende homologar en el Juzgado'; la revisión se fundamenta en la demanda de referencia, pero no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues del examen de tal documento no se puede concluir que la citada demanda llegara a presentarse.
Y, asimismo, en el referido hecho probado segundo, se pretende que se haga constar que 'Como consecuencia del acuerdo alcanzado el 1 de noviembre de 2013, al que alude el hecho probado numero cuarto, el trabajador dejó de asistir al trabajo. Posteriormente la empresa realizó 99 contratos para personal agrícola con personal cedido por la ETT Integra Empleo S.L., ampliación que se fundamenta en la demanda antes referida y en el acuerdo de referencia, modificación que no puede prosperar, ya que de tales documentos no se puede concluir que el actor ya estaba trabajando y que dejara de hacerlo por efecto del citado acuerdo.
Finalmente se interesa la modificación del hecho probado quinto para que se deje constancia de determinados manifestaciones de la empresa, contenidos del acto de conciliación de fecha 27/11/2013, promovido por papeleta presentada por el letrado D. Alfredo Lorente Sánchez en representación de un grupo de trabajadores, que se fundamenta en el documento obrante al folio 55 (acta de conciliación), lo que no puede aceptarse ya que ello carece de relevancia para alterar el sentido del fallo que se pudiese dictar, pues el resultado de la conciliación fue de sin avenencia y no consta la presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social.
Por todo lo cual, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
FUNDAMENTO QUINTO.- En el tercer motivo de recurso, la empresa demandada y recurrente discrepa de la sentencia de instancia en cuanto la misma rechaza la falta de acción invocada y denuncia la infracción del articulo 8.2 del Real Decreto LegislativoRT 17/1977, (fuerza vinculante de los acuerdos fin de huelga), en relación con el art. 37 de la CE y del articulo 49.1ª del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo efecto mantiene que el acuerdo fin de huelga de fecha 1 de Noviembre del 2013 es vinculante y comporta la extinción de la relación laboral.
Dicha censura jurídica no puede prosperar, ya que, de un lado, del contenido del citado acuerdo no se puede concluir la voluntad del actor de dar por extinguido su contrato de trabajo, pues no existe constancia de que fuese suscrito por él, ni que estuviera entre los afectados por el mismo; y, de otro lado, los acuerdos fin de huelga están sometidos al control de legalidad como cualquier otro tipo de acuerdos y, en el presente caso, su fuerza vinculante fue rechazada por la sentencia de fecha 16 de julio 2014, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 1 de Cartagena , la cual fue confirmada por la de esta Sala de fecha 1 de junio del 2015.
FUNDAMENTO SEXTO.- La sentencia recurrida estima que la falta de llamamiento del trabajador, a pesar de haberse iniciado la campaña, demandante es constitutiva de un despido tácito y declara su nulidad tanto porque se trata de un despido colectivo como porque el mismo, aunque no se pueda considerar como represalia al ejercicio del derecho de huelga del trabajador, trae causa de la misma.
De ello discrepa la empresa demandante, denunciando la vulneración del artículo 51 del ET y artículo 124.13.b) de la LRJS , en cuanto la sentencia declara la nulidad del despido, por tratarse de un despido colectivo, así como del artículo 28.2 de la CE , en cuanto la sentencia estima que el despido del actor trae causa de la huelga en la que el mismo tomó parte.
Esta sala no comparte el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto fundamenta la declaración de nulidad del despido en que la extinción del contrato del actor es una reacción a la huelga en la que tomo parte. Los hechos declarados probados (apartado tercero) ponen de manifiesto que la huelga se declara porque los trabajadores fijos discontinuos han visto reducido el número de días de llamamiento al trabajo, reducción de llamamientos que puede obedecer a diferentes causas; los promotores de la huelga manifiestan dos objetivos o peticiones: El principal, que la empresa incremente los días de llamamiento, dándoles ocupación en otras empresas vinculadas; el secundario, que la empresa promueva un ERE. Para concluir la huelga, se adoptan unos acuerdos, suscritos por el comité de empresa y un sindicato, encaminados a la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores fijos discontinuos no concretado, mediante el pago de una indemnización de 25 días de salario por año servicio, pero, en lugar de acordar la tramitación de un ERE, lo que se acuerda es que un número no determinado de trabajadores (entre 30 y 50) a identificar por la empresa no sean llamados al trabajo, que estos accionen por despido y, que en el juzgado, la empresa llegaría a un acuerdo de extinción con el pago de una indemnización de 25 días de salario por año de servicio. La empresa cumple con lo convenido y no llama al trabajo a una serie de trabajadores fijos discontinuos, entre los que se encuentra el actor; la empresa y los trabajadores, en el acto e conciliación celebrado el 27/12/2013, continúan dando cumplimiento a lo acordado, si bien no alcanzan acuerdo conciliatorio por no estar conformes con el número de días trabajados y, por tanto, el importe de la negociación. Finalmente, la demanda se presenta en el juzgado, en la que, en un principio, solo se pide la declaración de improcedencia del despido, la cual, tras un cambio del letrado que asíste al trabajador, se amplia, solicitando la nulidad del despido; ante el juzgado la empresa insiste en cumplir con lo pactado, pero el acuerdo no es aceptado por el trabajador que no consiente la extinción de su contrato con el percibo de una indemnización de 25 días de salario por año de servicio. Ante tales hechos, es evidente que la falta de llamamiento de los actores no se puede considerar como una represalia por el ejercicio del derecho de huelga, como argumenta el Juzgador de instancia, sino que es una consecuencia de lo pactado en los acuerdos de fin de huelga, para satisfacer, tanto la petición principal, pues los fijos discontinuos que permanecen en la empresa verían incrementados los días de llamamiento, como la petición secundaria de los trabajadores que, ante la disminución de los días de llamamiento y trabajo prefieren la extinción indemnizada de sus contratos. Por tanto, esta sala estima que la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad del despido porque este trae causa del ejercicio del derecho de huelga, vulnera el artículo 28.2 de la CE , pues la falta de llamamiento obedece, exclusivamente, a la voluntad de los trabajadores al satisfacer sus peticiones formuladas con ocasíón de la huelga.
FUNDAMENTO SÉPTIMO.- En cuanto a la nulidad declarada del despido del actor, por tratarse de un despido colectivo, esta sala, así mismo discrepa del criterio del Juzgador de instancia.
El origen de la huelga, como se ha expresado anteriormente, se encuentra en la reducción de los días de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa, motivada, por diferentes causas que dan lugar a una disminución de las necesidades productivas de la empresa; la falta de llamamiento que denuncia el actor y otros trabajadores fijos discontinuos como determinantes de un despido tácito, es consecuencia de lo acordado en el pacto de fin de huelga de fecha, para dar satisfacción, tanto a la pretensión principal (incrementar el número de días de llamamiento), como a la pretensión u objetivo secundario de los trabajadores en huelga, consistente en alcanzar la extinción de sus contratos con la percepción de una indemnización
En el presente caso, esta Sala ha de rechazar la existencia de un despido colectivo de hecho o tácito, a los que alude la sentencia del TS de fecha 25 de Noviembre de 2013 (rec 52/2013 , Sala General).
Del hecho de que la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa afecte a un importante número de trabajadores fijos discontinuos, excediendo de las cifras que se fijan en el artículo 51.1 del ET , no se puede concluir que estamos ante un despido colectivo de los regulados en dicho precepto: De un lado porque, en el presente caso, la extinción de la relación se ha producido en virtud de la demanda individual formulada por el trabajador y la empresa no invoca ninguna de las causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o relacionadas con la producción) que son las que posibilitan al empresario la extinción del contrato de trabajo, por la vía del artículo 51, con derecho a una indemnización reducida de 20 días por año de servicio.. Por el simple hecho de que la falta de llamamiento al trabajo haya afectado a un número de trabajadores que supere los umbrales numéricos que se establecen en el artículo 51.1 del ET no se puede afirmar la existencia de un despido colectivo, pues, en el presente caso, dado que los afectados han sido trabajadores fijos discontinuos, la empresa no hubiera podido promover con éxito un despido colectivo, pues, aunque hubieran podido existir causas económicas o productivas (no invocadas en el presente proceso) la extinción de los contratos de los fijos discontinuos no podría ser una medida razonablemente idónea para hacer frente a una situación económica negativa, dado que la empresa no sufre quebranto económico por causa de los costes laborales de los fijos discontinuos no llamados a trabajar; los mismo cabe decir en el caso de necesidades productivas, pues para hacer frente a una disminución de las mismas, basta con no llamar a los fijos discontinuos.
En el presente caso, como ya se ha expresado anteriormente, la falta de llamamiento se produce a petición de los propios trabajadores y como consecuencia de los acuerdos adoptados con la empresa para poner fin a la huelga, acuerdos que venían a satisfacer tanto la petición principal (incrementar el número de días de llamamiento de los fijos discontinuos que habrían de permanecer en la empresa), como la secundaria (alcanzar una indemnización por la extinción de sus contratos de los que no habrían de ser llamados).
En el presente caso, es evidente que el trabajador demandante y otros en similar situación no aceptaron las condiciones ofertadas con ocasíón del acuerdo de fin de huelga, pactado por los representantes de los trabajadores y un sindicato, por ser más restrictivas de sus derechos, al no considerarse obligados a alcanzar un acuerdo de extinción mediante el cobro de un indemnización inferior a la que contempla el artículo 56 del ET . La falta de llamamiento esta propiciada por los términos del acuerdo de fin de huelga y la empresa ha visto sorprendida su buena fe, cuando los trabajadores han decidido no aceptar los términos de tal acuerdo, al resultarles más beneficioso alcanzar una sentencia que declare la improcedencia del despido, pero no cabe declarar la nulidad del mismo, por el hecho de que existan más trabajadores en la misma situación que la del actor.
La solicitud de nulidad del despido, introducida mediante una ampliación de la demanda, es contraria a los criterios de buena fe que han de presidir la actuación de las partes en el proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y reviste caracteres de abuso de derecho, pues, en definitiva la falta de llamamiento se produjo como consecuencia de los acuerdos alcanzados para dar fin a la huelga y satisfacer los intereses de los propios trabajadores.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la nulidad del despido del actor, infringe, por indebida aplicación, el artículo 51.1 del ET y el artículo 124.13b) de la LRJS , así como el artículo 55.5 del ET que establece las causas de nulidad del despido, por lo que procede su revocación, para, en su lugar declarar la improcedencia del despido del trabajador y, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 del ET , condenar a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmita al trabajador, condenándola en tal caso a que pague al mismo los salarios correspondientes a los días en que debería de haber trabajado desde el 5 de Noviembre del 2013 hasta la de notificación de la presente sentencia, bien de por extinguida la relación laboral, con efectos del 5/11/2013, condenándola en tal caso al pago de una indemnización calculada con aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 5 de la Ley 32/2012 en función de los 2.698 días trabajados desde el inicio de la relación laboral, de los que 2.586 días son anteriores al 12 de febrero de 2012, y el salario regulador de 55,41 €.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 3 de Cartagena , en el proceso 894/2013, y, en consecuencia, se revoca la misma en cuanto declara la nulidad del despido del actor y condena a la empresa al pago de salarios de tramitación, para, en su lugar, declarar que la falta de llamamiento del actor ocurrida el día 5/11/2013 es constitutiva de despido improcedente, condenando a la empresa a que, a su opción, bien readmita al trabajador, condenándola, en tal caso, a que abone al mismo los salarios correspondientes a los días en que debería de haber trabajado desde el 5 de Noviembre del 2013 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, bien de por extinguida la relación laboral, con efectos del 5/11/2013, condenándola en tal caso al pago de una indemnización calculada con aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 5 de la Ley 32/2012 en función de los 2.698 días trabajados desde el inicio de la relación laboral, de los que 2.586 días son anteriores al 12 de febrero de 2012, y el salario regulador de 55,41 €.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066037015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066037015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, Magistrado de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con absoluto respeto a la decisión mayoritaria, formula el siguiente voto particular discrepante a la sentencia número 0902/2015 al amparo del artículo 260 de la LOPJ , pues considera más ajustada a derecho la solución que se explica a continuación.
En efecto, ateniéndome al principio de congruencia, según los términos en que se planteó el litigio, mi discrepancia versa sobre la calificación del despido y lo que resulte incompatible con esta, ya que entiendo que debió mantenerse la consideración de despido nulo, pues del conjunto de los hechos probados se desprende que la empresa lo que perseguía era una reorganización de la misma, recurriendo a diversas prácticas, descritas en el hecho probado tercero, que suponía, por razones organizativas y productivas, que un colectivo de trabajadores fijos-discontinuos no iban a volver a ser llamados, número que excedía del umbral necesario (dato que no se discute) para proceder a un despido colectivo.
En las anteriores condiciones, entiendo que el no haber recurrido al procedimiento legalmente previsto, artº 51 del ET , se está en presencia de un fraude de ley, artº 6.4 del Código Civil , lo que me conduce a la conclusión de que el despido es nulo.
Coherentemente, entiendo que no cabe reservar el procedimiento de despido colectivo para trabajadores que no sean fijos- discontinuos, ya que ello vulneraría el artº 14 de la CE , al implantarse una desigualdad irrazonable.
En consecuencia, desde mi percepción, se debió condenar a la empresa a la readmisión del trabajador, tomando como parámetro para el pago de salarios de tramitación los días correspondientes a la proporción de días trabajados en el periodo establecido en los hechos probados, esto es, los resultantes de dividir los días trabajados por años transcurridos y ello para impedir un enriquecimiento injusto, por exceso de la media de días trabajados al año.
La solución antedicha la considero más ajustada a derecho.
Murcia, a veintitrés de Noviembre de 2015
