Sentencia SOCIAL Nº 902/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 902/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 728/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 902/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100894

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11252

Núm. Roj: STSJ M 11252/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0055058
Procedimiento Recurso de Suplicación 728/2017
MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1266/15
RECURRENTE/S: D. Manuel
RECURRIDO/S: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 902
En el recurso de suplicación nº 728/17 interpuesto por el Letrado D. JORGE JAIME SÁNCHEZ GARCÍA
en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19
de los de MADRID, de fecha 28 DE MARZO DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1266/15 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Manuel contra, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE MARZO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales formulada por DON Manuel contra la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA y en consecuencia, DECLARO NULA la modificación de las condiciones de trabajo del trabajador adoptada por la empresa el 25 de noviembre de 2015, declarando también que la modificación sustancial de condiciones de trabajo se ha producido con vulneración de los derechos fundamentales de garantía de indemnidad de DON Manuel y CONDENO a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA a abonar DON Manuel una indemnización reparadora de tales vulneraciones en importe de 6251,00 euros por los daños y perjuicios que la vulneración de derechos fundamentales ha causado en la demandante.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Manuel , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA, con antigüedad de 22 de diciembre de 1989 y categoría profesional de vigilante de seguridad; habiéndose subrogado la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA en fecha 1 de enero de 2011 en la relación laboral que mantenía el demandante con la entidad ESABE VIGILANCIA, SA (hecho no controvertido y por tanto no necesitado de prueba, ex art. 87.1 LRJS , obrando en autos escrito de subrogación al folio 56).



SEGUNDO.- La jornada de trabajo de DON Manuel en la entidad ESABE VIGILANCIA, SA, desde marzo de 2005 era de lunes a viernes de 08:00 horas a 15:00 horas, excluidos los sábados, domingos y festivos; y desde noviembre de 2008 de 08:30 horas a 14:30 horas, excluidos los sábados, domingos y festivos; prestando servicios en jornada de 30 horas semanales.



TERCERO.- Tras la subrogación en fecha 1 de enero de 2011 por parte de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA, ésta asignó a DON Manuel junto a las jornadas de 08:30 horas a 14:30 horas, jornadas en fines de semana y en horarios de tarde. Interpuesta demanda en fecha 21 de enero de 2011 de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por Sentencia núm. 257/2011, de 8 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social núm. 35, dictada en autos 91/2011 (a los folios 99 y 185 y siguientes que se dan por reproducidos), tras reconducir el procedimiento a los trámites de Procedimiento Ordinario, se estimó la demanda interpuesta por DON Manuel , declarando que la modificación debía ser considerada injustificada y sin efectos, debiendo reponerse al actor a las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad a la subrogación.

Por Sentencia núm. 847/2012, de 12 de diciembre de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Recurso de Suplicación 521/2012 -al folio 45 y siguientes-, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35, confirmando la misma.



CUARTO.- Interpuesta demanda por DON Manuel frente a la demandada en reclamación de cantidad por atrasos y horas extraordinarias realizadas en el año 2011 que superaran las 30 horas semanales, por Sentencia núm. 344/2013 de 25 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid , dictada en autos de 303/2012, se estimó parcialmente la demanda, condenando a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA a abonar a DON Manuel la suma de 4440,06 euros (doc. al folio 67 de las actuaciones). No constando que dicha Sentencia fuera recurrida.



QUINTO.- DON Manuel el 10 de junio de 2014 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA en relación con la falta de pago de horas extraordinarias realizadas en el año 2011 reconocidas en Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid (autos 303/2012), iniciándose actuaciones inspectoras, y ante la negativa de la empresa a presentar documentación sobre la cotización de las horas extraordinarias realizadas por el demandante, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Obstrucción a la empresa demandada, practicándose asimismo Acta de Infracción y Liquidación (doc. a los folios 79 y 82 de las actuaciones).



SEXTO.- Interpuesta nuevamente demanda por DON Manuel en materia de reclamación de cantidad, y turnada al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dando lugar a los autos 12/2014, en fecha 25 de septiembre de 2014 se alcanzó por las partes una acuerdo conciliatorio, reconociendo SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA adeudar a DON Manuel la suma de 3706,54 euros, en concepto de actualización del IPC de los años 2012 y 2013 -al folio 72 de las actuaciones-; acuerdo conciliatorio aprobado por Decreto.

SÉPTIMO.- Por escrito de 20 de mayo de 2015 SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA comunicó al demandante que, en relación a la cancelación del contrato de arrendamiento del Servicio de Vigilancia y Seguridad en las Instalaciones de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID, quedaba subrogado a la nueva adjudicataria del servicio, la entidad SURESTE SEGURIDAD (doc. al folio 74 de las actuaciones).

El demandante, por escrito de 28 de mayo de 2015, comunicó a la demandada que 'en calidad de delegado sindical de CCOO en la empresa, y acogiéndome al art. 14 apartado D, del Convenio colectivo de empresas de seguridad vigente, es mi decisión la de no subrogar con la empresa Grupo Sureste adjudicataria del servicio donde estoy y seguir perteneciendo a la plantilla de esta mercantil. Quedo a su disposición para la asignación de servicio a prestar a partir del próximo día 1 de junio de 2015 con las mismas condiciones laborales existentes' (doc. al folio 75 de las actuaciones).

Por escritos de 5 de junio de 2015, 12 de junio de 2015 y 26 de junio de 2015, el demandante comunicó que se encontraba a la espera de que le fuera notificado el servicio y turno de trabajo con las mismas condiciones laborales existentes hasta la fecha (doc. a los folios 77, 77 y 78 de los autos).

OCTAVO.- DON Manuel interpuso nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrando en autos Oficio de la Inspección de Trabajo, de 23 de julio de 2015, indicando que se ha constatado que a mercantil demandada abonaba a sus trabajadores, mediante transferencias bancarias, cantidades no reflejadas en las nóminas, dando lugar a Acta de Liquidación de Cuotas por diferencias de cotización (doc.

al folio 80 a 93 de las actuaciones).

NOVENO.- La entidad demandada comunicó al demandante el disfrute del periodo vacacional desde el 28 de julio de 2015 al 14 de agosto de 2015 (doc. al folio 94 de las actuaciones). Por escrito obrante al folio 95 de las actuaciones, la demandada indicó al demandante que a partir del 17 de agosto de 2015 debía reincorporarse en el turno de 07.00 horas a 15.00 horas; adjuntando cuadrante de servicio para el mes de agosto obrante al folio 96 de las actuaciones que se da por reproducido, y que recoge como centro de trabajo el de Bretón de los Herreros núm. 41, con horario de trabajo de 07:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes.

Interpuesta demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales en relación a la modificación de agosto de 2015, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, se dictó Sentencia núm. 61/2016, de 23 de enero de 2016 , en autos 586/2015, obrante a los folios 99 y siguientes que se da por reproducida, estimando la demanda, declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las que fue objeto el demandante a partir del 17 de agosto de 2015, consistente en ampliación de jornada, declarando que la misma constituía una represalia frente al trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 6251 euros en concepto de indemnización. Dicha Sentencia fue declarada firme por auto de 29 de febrero de 2016 (al folio 180 de las actuaciones).

DÉCIMO.- En fecha 25 de noviembre de 2015 SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA remitió escrito a DON Manuel , obrante al folio 114 y 115 de las actuaciones, del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Mío: Desde el pasado mes de julio de 2015 usted viene prestando servicio de vigilancia y seguridad en el Centro de Trabajo sito en Calle Bretón de los Herreros nº 41, en horario de mañana (07:00 a 15:00), tardes (15:00 a 23:00) y noches (23:00 a 07:00 horas), de lunes a domingo, para nuestro cliente Construcciones Amenábar.

Se da la circunstancia que esta entidad, con fecha 6 de noviembre de 2015, ha rescindido el contrato de arrendamiento de servicios que mantenía con Construcciones Amenábar, debido al impago reiterado de los servicios prestados, quedando usted por lo tanto, sin ocupación efectiva.

La Dirección de la Empresa, con el ánimo de buscar una solución a este situación que podría ser considerada como causa de despido objetivo basado en causas organizativa y productiva, opta por adscribirle al servicio de Vigilancia en nuestro Centro de trabajo sito en C/ MANUEL ALONSO S/N, el Pardo-Madrid 28048 de lunes a domingo, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los descansos preceptivos que establezca la ley, con los siguientes horarios: TURNOS MAÑANA TARDES NOCHES HORARIOS 07:00 a 15:00/ 10:00 a 19:00/ 08:15 a 15:00 09:00 a 18:00 15:00 a 23:00/16:00 a 24:00 23:00 a 07:00/00:00 a 08:00 Conforme al Convenio Colectivo del sector y reiterada Jurisprudencia, el cambio de centro de trabajo operado dentro de la misma localidad no supone en modo alguno modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

No obstante lo expuesto, y con el objeto de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta que el cambio de centro de trabajo lleva aparejada con carácter obligatorio la variación de turnos y horarios para adaptarse a las necesidades del nuevo cliente, así como su dilatada adscripción al mismo servicio, la empresa preavisa tal decisión con quince días de antelación conforme requiere la normativa legal, por lo que la modificación operada se llevará a efecto a partir de los 15 días siguientes a la recepción de esta modificación.

Encontrándose actualmente en situación de incapacidad temporal, se habrá de incorporar a dicho centro de trabajo tan pronto como cause alta médica, en el turno y horario que le corresponda, conforme a los indicados en el párrafo segundo, previa entrega del cuadrante correspondiente. Para una mayor adaptación y clarificación de los detalles, se le sugiere que entregue el parte de alta médica en las oficinas de Seguridad Integral Canaria, sa sitas en calle Londres, 38, Las Rozas, donde se le facilitará la información respecto a estos extremos.

Se dará traslado de la presente notificación al Comité de Empresa.

Sin otro particular que comunicarle'.

Dicha carta de modificación fue remitida por burofax al demandante, siendo entregada el 26 de noviembre de 2015 (doc. al folio 188 de las actuaciones).

DECIMO
PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2015, por parte de la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA se remitió correo electrónico a la atención del Presidente del Comité de Empresa, en relación a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de DON Manuel (doc. al folio 192 de las actuaciones).

DECIMO

SEGUNDO.- DON Manuel interpuso nueva demanda en fecha 22 de diciembre de 2015, por modificación sustancial de condiciones de trabajo acaecida en diciembre de 2015, indicando en dicha demanda la imposición de nuevo horario, y nuevo centro de trabajo con horario de 19:00 a 07:00 horas (al folio 117 de las actuaciones); siendo turnada al Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, no constando que haya recaído sentencia.

DECIMO

TERCERO.- Las entidades Construcciones Amenábar, SA, y SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA suscribieron en fecha 4 de junio de 2015, contrato de servicio de seguridad, obrante al folio 197 que se da por reproducido, en relación al lugar sito en la calle Bretón de los Herreros, núm. 41, de Madrid.

Por escrito de 26 de octubre de 2015, la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAL, SA se dirigió a Construcciones Amenábar, SA, solicitando información sobre la deuda pendiente, conforme al siguiente tenor literal: 'Muy señor(a) nuestro(a).

Tras los reiterados intentos para cobrar esta deuda pendiente, y ante las nulas soluciones aportadas por ustedes, si en el plazo de 3 días no tenemos noticias suyas, nos veremos en la obligación de entregar este expediente a nuestro departamento jurídico para que inicie las actuaciones judiciales pertinentes para la reclamación de la deuda pendiente. Según nuestra contabilidad están pendiente de pago las facturas que les detallamos a continuación: (...) importe total 60.548,41 euros (...)'.

DECIMO

CUARTO.- DON Manuel ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa desde al menos el año anterior a noviembre de 2015.

DECIMO

QUINTO.- A la relación laboral que une a las partes le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 12 de enero de 2015).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, estimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A, a través de dos motivos, amparados en el art. 193, c) de la LRJS . En el primero se alega infracción del art. 35 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , cuyo texto dice así: 'Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados.

Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.

Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, Marqués de Urquijo, 5, Segunda Planta, 28008 Madrid'.

Se impugna la decisión empresarial comunicada al actor el 25 de noviembre de 2015, por la que se le adscribió a otro centro de trabajo, debido a la rescisión de la contrata que la empresa demandada tenía concertada con otra entidad, modificándosele también el horario que realizaba en el anterior centro. La referida comunicación se hizo conforme al art. 41 del ET , siendo necesario examinar en primer término el cambio de centro de trabajo, a la luz de la norma convencional invocada. En este punto, la sentencia de instancia, con criterio que se comparte, ha otorgado validez a esta medida adoptada por la empresa, porque así lo permite el precepto en el marco del legítimo ius variandi del empresario, como puede deducirse claramente de su enunciado. En consecuencia, la disconformidad del demandante con el cambio de centro de trabajo no puede determinar su nulidad o revocación, puesto que de otro modo se eludiría la aplicación de la norma, sin que, por otro lado, se constate en la decisión adoptada proceder arbitrario o abusivo, planteándose seguidamente el aspecto referido a la modificación del horario, acordada simultáneamente con el cambio de centro.

Como se ha señalado, la causa de la asignación de otro centro de trabajo estriba en que la empresa principal rescindió la contrata (arrendamiento de servicios) con la demandada, quedando el actor, según se le notifica, sin ocupación efectiva, hecho que justifica el cambio de lugar de trabajo, con modificación de turnos y horarios conforme a las necesidades del nuevo cliente, todo lo cual se lleva a efecto a la luz del art. 41 del ET .

Si la empresa demandada acude a esta norma como elemento legal de cobertura de la decisión adoptada, es claro que debe de probar la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo estas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Y sobre este específico aspecto, no hay declaración fáctica en los hechos probados, de la que se desprenda que la prestación de servicios en el nuevo puesto de trabajo se haya de realizar en régimen de turnos y horario diferente al que el actor observaba en el centro de trabajo anterior, correspondiendo a la empresa acreditar la concurrencia de alguna causa de las enumeradas en la norma justificativa de la modificación sustancial acordada, por imperativo del art. 217.2 de la LEC . Obviándose esta exigencia legal sobre el onus probandi, no puede consecuentemente situarse la modificación del horario en causa legal y no en la mera conveniencia empresarial, pues, como señala la sentencia de instancia con cita de las de la Audiencia Nacional de 28-5 y 22-11 de 2012, la empresa 'deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo'.



SEGUNDO .- Seguidamente se alega infracción del art. 24 de la CE , en el aspecto de esta norma relacionada con el derecho a la garantía de indemnidad, cuya vulneración es reconocida por la sentencia de instancia.

Los antecedentes que se han tenido en cuenta como base argumental de tal declaración figuran relatados en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 8º. 9º y 12º, que además de evidenciar una permanente situación de conflictividad entre las partes desde el momento en que se produjo la subrogación de la empresa demandada en la relación laboral que el actor mantuvo con la contratista anterior-supuesto que en sí mismo no implicaría lesión del citado derecho fundamental-dejan también como añadida y reflejada conducta empresarial erigida como respuesta en la que se oculta manifiesta represalia por las continuadas reclamaciones formuladas por el trabajador, tanto judiciales como ante la Inspección de Trabajo.

Hay concurrencia de indicios de conducta anticonstitucional de la demandada en el cambio de turno y horario del actor (miembro del comité de empresa) fundado en causas de naturaleza objetiva ex art. 41 del ET no acreditadas, que, sin duda y en su consideración aislada, no podría enjuiciarse bajo el prisma de la garantía de indemnidad reconocida al trabajador por el art. 24.1 de la CE . Tal derecho ha de considerarse vulnerado en el contexto de una cadena de reclamaciones habidas, todas finalizadas con éxito y que, a mayor abundamiento, tienen su colofón con la nueva demanda formulada el 22-12-2015 (19 días después de la que ha promovido los presentes autos) por la imposición de nuevo horario, pendiente de resolución en procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid (ordinal 12º).

Siendo así, al supuesto enjuiciado debe de aplicársele la doctrina constitucional. La STC de 19-10-2010 dice: (...) la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 38/2005 , FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 1348/2006, de 8 de mayo, FJ5 ; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2 ; y 16/2006, de 19 de enero , FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril , FJ 3)-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art.

24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]' Y sigue diciendo esta sentencia que: (...) cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal.

Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001,de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido'.

Como ya se ha indicado, la secuencia de los hechos habidos desde el 1-1-2011, fecha de la subrogación de la empresa demandada, dejan bien patente decisiones relativas a la modificación del horario del actor, adoptadas por la demandada, seguidas de reclamación, así como denuncias ante la Inspección de Trabajo y de reclamaciones de salarios, que han resultado todas fundadas, según lo que el factum relata. No se encuentra, con base en lo expuesto, explicación convincente y razonable de la actuación de la empresa, encuadrada en la infracción del derecho a la garantía de indemnidad, con los efectos propios de la declaración contenida en el fallo de instancia, que se confirma en su integridad.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito, así como el abono de las costas ( art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 28-3-2016 por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid , autos 1266/2015, que se confirma en su integridad. Al depósito se le dará su destino legal. SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA abonará al letrado que ha impugnado el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 728/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 728/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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